Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoMantener La Medida De Libertad Asistida.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO TÁCHIRA

  1. y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves tres (03) de mayo de dos mil siete, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 p.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano C.J.P.G., quien dice ser Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 168.272, de 80 años de edad, nacido en fecha 03-03-1923, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Barrio San Isidro, Vía Cidralito, casa s/n, Capacho Libertad, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.214.130

La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. G.B., el imputado de autos y la defensora publica del imputado Abg. Rossilse Omaña en representación de la defensora publica Abg. B.M..

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado C.J.P.G., quien dice ser Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 168.272, de 80 años de edad, nacido en fecha 03-03-1923, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Barrio San Isidro, Vía Cidralito, casa s/n, Capacho Libertad, Estado Táchira; por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este estado, la Juez impuso al imputado C.J.P.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado Rossilse Omaña, quien expuso: “Oída la exposición fiscal muy respetuosamente me opongo a la admisión de los medios probatorios documentales señalados en los numerales 2.1 y 2.2, por no llenar los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas para su lectura y me adhiero en las demás pruebas presentadas por el Ministerio publico en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba en cuanto beneficien a mi defendido y solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico a los fines de demostrar la inocencia del mismo, es todo".

Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado C.J.P.G., quien dice ser Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 168.272, de 80 años de edad, nacido en fecha 03-03-1923, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante y residenciado en Barrio San Isidro, Vía Cidralito, casa s/n, Capacho Libertad, Estado Táchira; por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE IMPARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE NO ADMITIR los medios probatorios documentales señalados en los numerales 2.1 y 2.2 de la acusación fiscal , por no llenar los extremos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas para su lectura y se declara con lugar la solicitud de la misma de hacer suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL al imputado C.J.P.G., ya que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las una y quince (01:15 p.m.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. G.B.G.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.J.P.G.

IMPUTADO

ABG. ROSSILSE OMAÑA

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 5C-9458-07.

Audiencia Preliminar.

03-05-07/magc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de Marzo de 2007

  1. y 148º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado R.R.P., Fiscal (A) Tercera Segunda del Ministerio Público.

ACUSADO: J.V.R., quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de B.X.R.d.D. (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira

1 DELITO: ROBO AGARVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado 458 Y 84 del Código Penal.

2 DEFENSOR PRIVADA: Abg. R.F.V..

3 VÍCTIMA: .PEÑUELA SARMIENTO C.A.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación están referidas cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje, cuando recibieron reporte del N° 171 de emergencias en el cual ordenaban plan cierre de la ciudad y alerta con la circulación de un taxi de la Línea Taxi Tiempo Los Andes ya que en dicho vehículo se movilizaban cinco personas que momentos antes habían efectuado un robo en el local Mini Abastos Liberti, seguidamente se logro avistar el vehículo el cual acelero la marcha y se perdió de vista, momentos después en el Barrio 23 de Enero volvieron a avistar el vehículo taxi y nuevamente el conductor acelero la marcha y se interno vía el sector del Paradero al cual perdieron nuevamente de vista, poco después llegaron al sector del Paradero a la línea Taxi Tiempo Los Andes, donde fueron atendidos por un ciudadano quien les informo que el vehículo control N° 19 pertenecía al señor T.G. informándonos la residencia del mismo, se le efectuó llamada telefónica a este ciudadano y este informo que el vehículo acababa de llegar y estaban cuadrando cuentas, se trasladaron hacia la vivienda de este ciudadano quien les informo que la persona que conducía el vehículo en cuestión era el ciudadano J.V.R., el cual se encontraba vestido igual como lo informo la victima, tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo corre inserta al folio cuatro (04) Denuncia N° 710 realizada por la victima Peñuela C.A., y entrevista N° 711 inserta al folio cinco (05) realizada al ciudadano G.U.T.A., quienes corroboran lo suscrito por los funcionarios actuantes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

4 Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado J.V.R., quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de B.X.R.d.D. (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FASCILITADOR, previsto y sancionado 458 y 84 del Código Penal, en perjuicio de PEÑUEÑA SARMIENTO C.A., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal específicamente al vuelto del folio tres (03) de la presente causa.

El acusado declaró en la Audiencia: “Me siento inocente de los hechos en el momento de los hechos yo estaba cumpliendo con mi horario de trabajo yo no tengo motivo para hacer eso yo trabajo todo el mundo me conoce, yo tengo la mano en el corazo y soy inocente, no tengo antecedentes ni vicios, por favor espero que tengan conciencia porque soy inocente, es todo.”

Por su parte la defensa alegó y solicitó: Oída la acusación fiscal rechazo en nombre y representación de mi defendido la acusación en todas y cada una de las partes ya que en la misma no hay suficientes elementos de convicción que evidencien la participación de mi defendido en los hechos, los hechos por los cuales se presento a mi defendido no son los mismos por los cuales se esta acusando, por lo que ratifico mi escrito de fecha 29 de enero del presente año, en caso de que este digno tribunal haga caso omiso a tal pedimento solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, ya que no hay peligro de fuga por las razones que quedaron evidenciadas en el escrito antes mencionado, así mismo solicito se admitan las pruebas presentadas en dicho escrito y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio publico en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, solicito se me expida copia certificada de la presente decisión, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado del artículo 458 y 84 del Código Penal. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado : J.V.R., quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de B.X.R.d.D. (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo III de la Acusación Fiscal específicamente al vuelto del folio 80, 81, 82 y 83 de la presente causa.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Del mismo modo admite la solicitud de la defensa del imputado de autos de hacer suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en v.d.p. de la Comunidad de la Prueba.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado : J.V.R., quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de B.X.R.d.D. (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal, en perjuicio de PEÑUELA SARMIENTO C.A.; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.V.R., quien dice ser Venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.418.275, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-04-1980, Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, hijo de B.X.R.d.D. (V) y Padre desconocido, y residenciado en Barrio El Paradero, Pasaje 1, N° 23, Barrio 23 de Enero Parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Peñuela Sarmiento C.A., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la defensa del imputado en el escrito interpuesto por el mismo en fecha 29 de Enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO de hacer suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en v.d.P.d.C. de la Prueba, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 08 de Noviembre de 2006 al imputado J.V.R., ya que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la defensa alega que ha cambiado las circunstancia que originaron la privación en el sentido de que su defendido es acusado del delito de robo pero en grado de facilitador, lo que hace que la pena disminuya, no menos cierto es que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador dispone que en aquellos delitos cuya pena exceda en su limite máximo de 08 años, y haya habido violencia, el juez no debe bajar del termino mínimo de la pena que impone el delito, y de conformidad con el articulo 17 del Código Penal se ordena que el imputado sea trasladado al Centro Penitenciario de occidente, tal y como lo solcito la defensa, libérese boleta de encarcelación a dicho centro de reclusión.

SEXTO

Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la defensa del imputado de autos.

SEPTIMO

Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 5C-8092-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR