Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

196° Y 148°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional F.Y.B.C., a dictar sentencia en la presente causa numero 1JU-1106-06 diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 07-02-2007, juicio oral y público efectuado en cinco (05) sesiones los días 08, 21 y 29 de enero y 07 de febrero de 2007 para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad señalada, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público a los acusados J.A.H.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-12-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.231.943, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en El Tope Vía Rubio, vereda La Cierta, casa sin número, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el abogado GONZALO BRICENO G., Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presenta acusación como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.C.Q.d.C. y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Dr. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, presenta acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.C.J.; y contra el acusado A.J.R.H., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-08-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.981.124, de estado civil soltero, de oficio obrero de construcción, residenciado en Táriba, Calle 5, Casa No. 1-75, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Dr. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico, presenta acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Y.C.J. y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO II

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.A.H.C. y A.J.R.H., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y público por los Fiscales Quinto y Sexto del Ministerio Público respectivamente, en los siguientes términos:

Por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación: “… En horas de la tarde del viernes diez de agosto del año dos mil uno (10-08-2001), la ciudadana A.C.Q.d.C. y Yalexis M.S.A. se encontraban en las inmediaciones de la quinta avenida entre calles 5 y 6 del Centro de la Ciudad de San Cristóbal, cuando fueron atacadas por tres sujetos quienes bajo amenazas de muerte y daños físicos con armas blancas, la despojaron de un teléfono celular que portaban. Es el caso, que por las inmediaciones del referido sector, se encontraban igualmente los funcionarios policiales Espinel Camargo, V.D. y C.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en labores de seguridad y prevención del delito, cuando fueron abordados por las ciudadanas antes mencionadas quienes les indicaron lo que les había sucedido, así como la ruta emprendida por dichos sujetos, iniciándose la persecución de los mismos, logrando la comisión actuante aprehender a uno de ellos en las inmediaciones del Centro Comercial Casa Francesa, quedando el mismo identificado como J.A.H.C., quien quedó recluido en la comandancia general de policía a disposición del Despacho Fiscal, incautándosele en su poder oculto en el bolsillo del pantalón, un arma blanca tipo navaja, no lográndose recuperar el teléfono celular robado a la víctima. (…)…”.

Por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación: “… Del (…) estudio y análisis de las actas procesales (…) y muy particularmente del ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-2003, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), suscrita por los Agentes de Policía Sargento Segundo R.G., placa 1462, y Distinguido J.S., placa 1129, así como de DENUNCIA, de la misma fecha, formulada por la ciudadana Y.C.J., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.784.972, se desprende que, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco minutos de la (06:45 PM), del día 20-07-2003, en la Séptima Avenida con calle 7, centro comercial de esta ciudad, fueron aprehendidos (…)por los nombrados funcionarios, los ciudadanos A.J.R.H. y J.A.H.C., (…), inmediatamente después de haber atracado a la ciudadana Y.C.J., cuando esta se encontraba en compañía de las ciudadanas D.Y.V.M. y Y.C.R., por los alrededores de la Plaza Bolívar de esta ciudad. (…) los mencionados (…) para lograr su cometido, emplearon un arma blanca (cuchillo), que portaba el ciudadano A.J.R.H., incautado a éste en el momento de su aprehensión, con la cual amenazaron a la citada ciudadana, despojándola de todas sus pertenencias tales como anillos y zarcillos de oro, al propio tiempo que (…) J.A.H.C. cometía actos lascivos contra la víctima Y.C.J., al tocarle sus senos y sus partes íntimas. (…) fueron trasladados a la Central de la DIRSOP, en donde quedaron recluidos (…) el Experto J.A.R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, presentó el INFORME No. 9700-134-LTC-3011, sobre el resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, hecho tanto a las prendas (par de zarcillos, 1 zarcillo, 1 dije, 2 anillos) que (…) robaron a la ciudadana Y.C.J., y que fueran recuperadas por los funcionarios policiales, como el arma blanca (cuchillo, constituido por una hoja metálica de color gris, de 12,5 centímetros de longitud por 3,2 centímetros de ancho en su parte prominente, amolada en ambos biseles del borde inferior, finalizando en punta semi aguda, de acero inoxidable)…”.

Por su parte, la defensa del acusado J.A.H.C., representada por la defensora pública penal, L.D., solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y las pruebas en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, específicamente hace referencia a las pruebas testimoniales ofrecidas con anterioridad por la defensora pública penal, abogada L.S., en escrito presentado en fecha 12-09-01, por cuanto son testigos que presenciaron los hechos por los cuales es procesado su defendido, con excepción de uno de ellos ya fallecido, ciudadano J.M.C.; se acoge al principio de la comunidad de la prueba y ofrece estipulación probatoria sobre la experticia efectuada al instrumento indicado en experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-3406 de fecha 20-08-2001, no objeta para su incorporación por lectura dicho informe prescindiéndose de la declaración del funcionario G.M.D..

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicita igualmente pronunciamiento sobre la admisión de e la acusación, se opone a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público específicamente el acta policial de fecha 20-07-03 que suscriben los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público allí mencionados y se opone igualmente a la incorporación como medio de prueba del acta de denuncia de la ciudadana Y.C.J.; se acoge en lo demás al principio de la comunidad de la prueba, alega que su defendido no tiene participación en los hechos punibles por los cuales ha sido acusado.

La defensa del acusado A.J.R.H., solicita el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se opone a la admisión del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público así como del acta de denuncia de la ciudadana Y.C.J., por ser fundamentos de la acusación y no propiamente pruebas; solicita se informe a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso y una vez decida se ordene la apertura a juicio oral y público.

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS

Por cuanto la presente causa que se sigue acumulada a los acusados J.A.H.C. y Á.J.R.H., causas que se siguen por los trámites del Procedimiento Especial Abreviado, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas, presentada la acusación por la Fiscalía Quinta y Sexta respectivamente del Ministerio Público, en tal sentido observa que la parte que representa el Fiscal Quinto del Ministerio Público no se opone a la admisión de las pruebas testimoniales y el Fiscal Sexto del Ministerio Público en relación con la objeción de la defensa pública respecto de la denuncia, señala que fue claro en ofrecer el testimonio de la víctima; en cuanto al acta policial discrepa, alega que allí consta un procedimiento de incautación que está sujeto a la ratificación por los funcionarios que la levantaron; finalmente en lo que respecta a las testimoniales ofrecidas en relación con la acusación presentada contra el acusado J.A.H.H.C. no presenta objeción.

El Tribunal luego de oídos los alegatos de apertura de todas las partes, Fiscalía Quinta y Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la defensa pública que representa a ambos acusados así como los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, observa que la acusación reúne fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente admitir dichas acusaciones; totalmente en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y parcialmente en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que en ésta última se niega la admisión de la denuncia que como prueba documental ofreció el Ministerio Público, observa que se ofreció el testimonio de la denunciante Y.C.J., el cual será objeto del debate contradictorio y en cuanto al acta policial, se admite en cuanto contiene inspección de personas, la cual será objeto de su ratificación por quienes los suscriben para someter sus dichos al debate contradictorio, quienes podrán consultarla cuando se trate de algún dato que por el paso del tiempo no pueda ser recordado, sin reemplazarlo por su lectura, solo a título de consulta, siendo admitidas igualmente las testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado J.A.H.C. para el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio. Así se decide.

CAPÍTULO IV

Abierto el debate a pruebas, se recibieron las siguientes pruebas:

1-. El ciudadano ESPINEL CAMARGO G.C., funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, ratifica en su contenido y firma el acta policial de fecha 10-08-2001, inserta al folio 7 de las actuaciones, declara que eso fue un 10 de enero del 2001 en la 5ta avenida cerca de la zona educativa, estaba trabajando en inteligencia con el distinguido Domínguez y con S.M. que actualmente ambos son Cabo Segundos, llegó una señora y les dijo que le acababan de robar el celular, eran tres muchachos, ella como que era profesora, cuando le realizaron el cacheo general se le consiguió el arma blanca, los otros se escaparon, fue llevado a la comandancia y puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia.

Al interrogatorio responde que tiene 9 años de servicio, eso fue en el año 2001, estaba con el distinguido Domínguez y S.M., cabos segundos, estaban de civil, estaban trabajando de inteligencia policial destacados cerca de la zona educativa, ya que tenían información que se estaban dando hechos de robo y arrebatones en ese sitio, eso fue como durante cinco meses, fue en agosto del 2001, fue una señora que estaba toda nerviosa, que le habían hurtado un celular; que ella estaba saliendo de la zona educativa en compañía de otra persona y al recibir una llamada, le agarraron el celular y salieron corriendo; los persiguieron por la calle 6 por Casa Francesa, eran tres (3) personas los atacantes y lograron capturar a uno, una persona morena de contextura delgada, el otro tenía un blue jeans y una franela; al momento después de la actuación sí lo identificaron y quedó identificado como J.A.H.C.; anteriormente en otro procedimiento no lo había capturado, no lo conocía; la señora se llama A.Q., le dijo que tenían un cuchillo, al momento de la detención le encontró un cuchillo pequeño;; el celular no porque andaba con dos más; cuando lo agarraron iban en carrera; la señora hizo mención de esa arma, iba acompañada de una señora y a esa señora también la entrevistaron; eso fue el 10 de agosto del 2001, estaba ubicado en inteligencia cerca de la zona educativa, los hechos ocurrieron en la zona educativa; la captura fue detrás de la Casa Francesa; estaban de civil; los vigilantes de la zona educativa estaban informados que ellos eran policías y estaban en labores de inteligencia; eran tres individuos, tres ciudadanos, el detenido era una persona morena de contextura delgada, pelo negro, la señora en medio de los nervios lo señaló, eso fue un momento rápido, llegaron en el momento preciso, ella les estaba diciendo y ellos pasaron corriendo, casi lo presenciaron, ella les indicó que acababa de ser robada; en el procedimiento actuaron tres funcionarios, las personas eran tres, la gente se metía y obstruía el procedimiento policial porque andaban de civil; la señora dijo que sí que una de ellas cargaba un cuchillo, una vez que proceden a aprehender a la persona le incautaron el arma, era un cuchillito pequeño y más nada; la víctima estaba acompañada; de los tres que participaron directamente en el aprehensión del acusado fue él; esa persona dijo que él no había hecho nada, le dijeron si no ha hecho nada entonces por qué corre; no lo conocía, era primera vez que lo veía.

  1. - La ciudadana JÁUREGUI YELITZE COROMOTO, declara que la fecha no la recuerda, fue cuando la robaron por el lado del Centro Cívico por donde está el Salón de Lectura, en ese momento andaba con unas amigas, iba distraída y las amigas iban detrás de ella viendo las tiendas abiertas, era como el día del niño, ella se distrajo y estaba buscando un teléfono para llamar a su casa, cuando sintió que la agarraron por detrás, le quitaron las prendas, la tocaron en su cuerpo, la abrazaron por detrás y le dijeron que no hablara ni los mirara, cuando regresó no vio a sus amigas, cuando ella se iba para su casa, ve que vienen sus amigas, llegaron y le preguntaron qué le había pasado, les dijo que nada, ellas le dijeron que sí que a ella la habían robado, ellas fueron las que los reconocieron y pusieron la denuncia porque ellas vieron, sabían y le preguntaron.

Al interrogatorio responde que una de sus amigas se llamaba Deysi y la otra no se acuerda del nombre; que eso era por el salón de lectura, ellas estaban como a una cuadra; ellas se dieron cuenta; no recuperó los objetos, no ha ido a la fiscalía; en ese momento cuando la robaron ella fue a declarar a la Comandancia y le dio un desmayo, le dieron un tranquilizante en la Comandancia, firmó la denuncia y escuchó que había algunos detenidos por ellas mismas, ellas fueron las que reconocieron a los que la robaron; la atracaron dos, iba caminando distraída, uno la abrazó, le dijo que no se moviera no hablara ni nada, era un cuchillo, le tocaron los senos y sus partes íntimas, uno de ellos, a ella le dio miedo, todo el mundo veía que le estaban haciendo eso y nadie ayudó; no los vio, uno le dijo siga hacia la plaza y no mire hacia donde nosotros nos vamos; la amenazaban que la iban a matar, que no se moviera ni les viera los rostros; ella dio la vuelta por donde está el Banco Pro-vivienda, siguió hasta donde estaban las amigas; una de sus amigas se llama Deisy, ella perdió contacto con ellas, una vivía en Táriba y otra en Cordero; ellas estudiaron con ella bachillerato en el Colegio San Miguel; le preguntaron a usted la robaron porque usted está nerviosa, se puso a llorar; una de ellas estaba esperando al novio que era policía; las amigas pusieron la denuncia, había un policía de civil, inclusive se portó grosera con él porque le dijo que a él no le importaba lo que le había pasado; vinieron motorizados, la llevó la patrulla, se desmayó y le dio un ataque de nervios; no recuperó las prendas, no ha ido a la Fiscalía a reclamarlas; la fecha no la recuerda sabe que ese día era el día del niño, eso fue en la tarde exactamente no sabe, cerca del Salón de Lectura, venían del Salón de Lectura derecho a salir por donde están los artesanos; ese día estaba abierto lo de los buhoneros, las amigas se quedaron mirando los pantalones ella caminó a buscar el teléfono para llamar a su casa; la agarraron por detrás y le dijeron no me mire, sintió un bichito que le puyaba; no les vio la cara; las amigas estaban como de la distancia donde está sentada a la puerta; ellas no le prestaron auxilio porque ellas pensaban que era un familiar, porque como la abrazaron llegaron a pensar eso; después las consiguió antes de subir las escaleras del Centro Cívico por la Plaza Bolivar, hay un kioskito, por ahí; no les vio la cara, le dicen no mire para donde nosotros nos vamos; se fue por donde está el Banco Provivienda y bajó a agarrar la camioneta Circunversa; las amigas estaban donde esta el centro Movistar; le dijeron por qué nos dejó botadas, le preguntaron por las prendas; no sabía que una de sus amigas tenía un novio que era policía; le dijeron que cómo que no los conoce si la estaban abrazando, ella les dijo no, me estaban robando; que el policía la ve que estaba llorando, el funcionario se acerca porque ella estaba llorando, le preguntó qué le pasaba; el novio de la amiga estaba en la parada de Circunversa, se acerca el policía que estaba con el novio de la amiga, le dijo yo le puedo ayudar, ella le dijo ya para qué, en eso la amiga se voltea y le dice ellos fueron los que la robaron, le dijeron que los mirara que iban pasando y al verlos le da el ataque de nervios y se desmaya, las llevan en una patrulla, ella también iba en la patrulla; todo pasó muy rápido; los funcionarios no la interrogaron en el momento porque estaba nerviosa; firmó la denuncia porque la formularon las amigas; sabe que era en la tarde porque trabajaba en un Ciber en Táriba; uno de ellos la abrazó y el otro le dijo no mire; la crisis nerviosa le da cuando la amiga dice ellos fueron, cuando reconoce que ellos eran los que la habían robado; no dio declaración, las que hicieron la declaración eran sus amigas ella solamente la firmó; sí andaba con dos amigas, la que recuerda cree que se llama Deysi la que vive en Cordero, ella fue la que vio el hecho; las prendas que le quitaron fueron tres anillos de oro, el anillo de grado y otros dos anillos, zarcillos de oro una cadena con una medalla de una virgen; cuando la tocaron fue en el árbol, ellos la abrazaron y le dijeron váyase quitando los anillos, ella se los dio a la persona que la estaba abrazando, no era la misma persona que la tocaba.

3-. El ciudadano G.C.R.M., funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, declara que eran como las 06:30 de la tarde, el distinguido J.S. pidió refuerzo por radio se apersona porque estaba pidiendo apoyo, al llegar tenía a dos ciudadanos detenidos, le dice que esos sujetos habían robado unas prendas a una joven y un celular, el funcionario actuante fue J.S., él se apersonó para seguridad, se llevó a la ciudadana agraviada, los ciudadanos fueron llevados a la Comandancia.

Al interrogatorio responde que al llegar a una persona la tenía el funcionario en el piso sometida físicamente y a la otra persona la tenía otro funcionario, luego se retiró; Salcedo le manifestó que una ciudadana en estado de crisis de nervios le había dicho que dos ciudadanos la habían robado, estaba la joven más dos muchachas más, al momento él la envió hacia la Comandancia de policía, las prendas y un celular, las evidencias las vio cuando se las entregó al Comandante de la unidad, un celular y una cadena cree; la joven presente tenía una crisis de nervios, la afectada directamente no los señalaba, las otras muchachas afirmaban que eran los dos muchachos que tenía el funcionario policial; llama a los otros funcionarios que estén cerca para que le colaboren, cuando llega ya habían practicado el procedimiento en sí; le manifestaron sus compañeros que a uno le encontraron un celular, la víctima la llevaron en otra unidad policial junto con las dos muchachas compañeras de ella, e.f. el acta; las muchachas la acompañaron a ella supone que debieron haberles tomado entrevista, una vez que se lleva a la Comandancia no tienen más conexión con ella, se encarga el sumariador; exactamente la hora no sabe pero eran como de 06:30 a 07:00 de la noche, por la calle 7 en las escaleras del centro cívico donde queda ahora el centro de comunicaciones; no se acuerda si los compañeros le dijeron quien cargaba los objetos, la muchacha agraviada tenía una crisis de nervios y los que señalaban a las personas eran las muchachas que acompañaban a esa joven; estaba en moto, su trabajo es motorizado, no vio quién le tomó la entrevista, se hace entrega en receptoría de testigos y allí le asignan un sumariador; el personal de afuera lo que hace es redactar el acta y firmar el acta; el distinguido Jhonny se encontraba uniformado, estaba de servicio; no podría decir cuando se refiere a ese celular y a esas prendas si lo recuerda exactamente, al momento vio un celular dentro de una bolsa blanca y una cadena pero no recuerda exactamente; la muchacha estaba afectada, bastante histérica, en un momento requirió auxilio de paramédico porque se desmayó, posteriormente que la trasladan al Comando no, las otras muchachas de la misma edad de ellas.

4-. El ciudadano C.V.M.D., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, ratifica en su contenido y firma el Acta Policial inserta al folio 07 de las actuaciones, declara estaba en compañía de dos policías por el centro en horas de la tarde cuando se acercan dos ciudadanas y una de ellas le dijo que había sido objeto de un robo de un celular, que les había sido arrebatado por los lados de la zona educativa, ellos iniciaron un recorrido con la señora, por los lados de la casa Francesa a pocos minutos ven a un ciudadano y la personas dicen que es uno de los que le habían robado el celular, en compañía de las dos señoras le realizó el cacheo por los lados del Centro Comercial Casa Francesa, ese cacheo lo hizo porque la señora le dijo que ese era uno de los que le habían robado el celular, que andaba con otros dos, no le encontró el teléfono celular, lo llevaron a la Comandancia y con ellos fueron las ciudadanas para elaborar la denuncia, dieron otro recorrido para tratar de localizar a los otros, ya que ella les dijo que uno de los otros le había arrebatado el celular, pero solo dieron con el ciudadano que fue aprehendido.

Al interrogatorio responde que tiene 12 años como funcionario policial; eso fue en el año 2002, no estaban uniformados, estaban de civil, haciendo un recorrido a pie, la señora se les acercó en compañía de otra señora que andaba con ella, porque la señora tenía una crisis de nervios, les dijo que le habían robado, ellos le dijeron que eran funcionarios de policía, que eso fue por la carrera 5 cerca de la zona educativa, que había una aglomeración de gente; la señora iba saliendo de la zona educativa estaba llorando porque la habían robado, salieron en la búsqueda de esas personas en compañía de ella; les dijo que eran tres las personas que la habían atracado; a la persona que atraparon se le consiguió un cuchillo en el bolsillo, era como una navaja, la señora les manifestó que ese era uno de los que se encontraban en compañía del que le arrebató el celular; fue identificado como Huertas Chacón Jhonny; eran tres personas, al parecer eran adolescentes; en compañía de la señora dieron el recorrido por el sector, vieron a uno de ellos y el ciudadano al verlos aceleró el paso, iba solo y nervioso, cuando vio a la señora no le daba la cara, decía yo no soy, me están confundiendo y la señora decía que “sí, usted fue, usted andaba con los otros dos, y me robaron el celular”; sí opuso resistencia, solo dieron con el acusado, según la agraviada dijo que en la esquina se habían separado, que transcurrieron entre cinco y diez minutos entre los hechos, el abordaje a la víctima y la aprehensión, fue rápido; lo encontraron cuando dieron el recorrido por la Casa Francesa; en ese momento había un vigilante y le comentó lo sucedido, pero más no porque fue por el estacionamiento, fue en la zona educativa y él corrió como una cuadra hasta el centro Comercial y lo interceptaron por la salida de la Casa Francesa; la persona que iba con ella era la que llevaba el celular, de no haber sido por el reconocimiento de la víctima no lo hubieran aprehendido; el funcionario Espinel fue el que hizo el cacheo y con la señora reportaron a la patrulla para trasladarla a la Comandancia.

5-. El ciudadano R.H.J.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma la experticia N° 9700-134-LCT-3011, inserta al folio 175 de las actuaciones, declara que se trata de una experticia de reconocimiento legal practicada a dos aros de metal de color amarillo, un dije, dos anillos y un cuchillo de uso doméstico, los cuales fueron enviados a la sala de objetos recuperados. Se le coloca de manifiesto el sobre con las evidencias y ratifica que se trata de los mismos objetos a los que les practicó la experticia, se trata de un arma blanca de uso doméstico de una hoja de metal y un mango de madera, tal y como consta en la experticia.

6-. El ciudadano S.J.D., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, ratifica en su contenido y firma el acta policial inserta al folio 127 de las actuaciones, declara que eso fue un domingo, se encontraba patrullando en el Centro Cívico, en la parada cuando ve una muchacha, venía nerviosa, llorando, le dijo que dos sujetos la habían robado, en ese momento iban los dos sujetos subiendo hacia las escaleras que quedan en el Centro Cívico, él se agarró con uno de ellos y era el que llevaba las prendas, una muchacha y un niño andaba con ellos porque el vio a la muchacha y al niño un poco retirados, tenía un anillo, dos zarcillos, una cadena y un celular, en eso llegó el comando de apoyo y se llevaron a los dos detenidos.

Al interrogatorio responde que no los conocía, detuvo a los dos, que el que el detuvo tenía un arma, un cuchillo de cacha de madera, la joven les dijo que la habían manoseado, le habían metido mano, ella dice que uno la agarró, la arrinconó y le metió mano por todos lados, es el mismo al que le encontraron las joyas y el cuchillo; ella empezó a gritar cuando vio a los tipos pasar por el lado de él; los detiene porque ella se los señala, cuando ella se les vino a la moto, los vio pasar a los muchachos; él estaba de servicio en su moto, ella estaba sola; él estaba solo y lo apoyó el Sargento R.G. y unos agentes del Centro Cívico, el otro lo lanzó contra la reja; para el momento ella estaba llena de nervios y le dijo que la habían robado, estando allá llegaron las otras personas que andaban con ella, no sabe si eran familiares de ella; él no la vio desmayada, lloraba y gritaba, estaba llena de nervios, la montó en la unidad en el puesto de adelante y a los detenidos atrás; él atrapó a uno solo que fue el que se tiró en el piso, tenía las prendas en la mano, en el forcejeo no le dejó que abriera la mano, apretaba las manos, las joyas las tenía en la mano y también tenía un cuchillo; ella venía del Centro Cívico, no iba a denunciar, pero a lo que lo ve a él le dice llorando que la habían robado; lo que incautó fue un cuchillo, dos zarcillos, dos anillos y una medalla con la cadena.

7-. La ciudadana SALINAS A.Y.M., declara que eso fue hace mucho tiempo, hace como cinco años, escasamente recuerda que caminaban por la 5ta avenida con una amiga y le robaron un celular, en ese momento pasaron unas personas y se fueron persiguiendo a los que llevaban el celular.

Al interrogatorio responde que su amiga se llama C.d.C.; el teléfono era de ella, se lo arrebataron a ella; en ese momento iban caminando, fue frente a la Casa Francesa donde lo agarraron, eso estaba muy lleno de gente, era como medio día, caminaba mucha gente por ahí; recuerda que lo que ella hizo fue voltear y vio que corría, ella estaba de espaldas; ellas caminaban y una persona pasó corriendo y le arrebató el celular, en aquel momento tenían una amistad pero perdieron el contacto, ella trabaja en el Ministerio de Educación; en ese momento alguien la atacó a ella, en el momento que ella le sostuvo el teléfono y se lo arrebataron de las manos; su amiga en ese momento si capta a una persona, ella declaró que era ese, lo identificó; ella declaró como testigo; el teléfono se lo quitaron de la mano; fue al frente del Edificio Uribante; alguien la había abrazado y eso la distrajo, ella sigue caminando y le recibe el teléfono; la persona que le arrebató el celular salió corriendo; su amiga fue a la policía y lo reconoció porque ella estaba detrás de ella y quedó unos pasos más atrás, ella vio uno solo.

8-. Los ciudadanos Y.C.J. y J.D.S., víctima y funcionario policial actuante al procedimiento de aprehensión de los acusados, sometidos a careo recíprocamente, luego de la lectura del acta policial inserta al folio 127 de las actuaciones, el funcionario J.D.S., expone que las personas iban caminando y ella dijo ahí van, que iban los dos, llegó a la escalera de la panadería, corrió como veinte metros, había una mujer con unos niños y ellos querían darle las prendas a ellos; que le incautó unas prendas, en el momento de la incautación de la evidencia no habló con la víctima, él le entregó al agente que brindó apoyo el cuchillo, la cadena y los anillos; era un cuchillo de cacha de madera y la ciudadana Y.C.J., declara que ella no habló con nadie porque en el momento se puso nerviosa, llegaron las amigas y ellas fueron las que le dijeron al policía lo que le había pasado, que ellas fueron las que los reconocieron, fueron sus amigas, después que llegó la policía fue que ella los señaló, el funcionario está en la esquina y había un policía de civil que cuando la ve llorando le pregunta y ella lo insulta, él emprende la carrera para apoyarlos a ellos, cuando él está en el piso con él, ella llega, después que se revuelca con él en el piso ella dijo que ellos eran, que las prendas que le colocaron de manifiesto no son sus prendas, que eran otras prendas.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales correspondientes a la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico:

1-. ACTA POLICIAL de fecha 10-08-2001, inserta al folio 07 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios G.C.. Espinel Camargo, en la que se deja constancia: “Siendo 17:00 horas del día 10082001 me encontraba efectuando patrullaje a pie por el sector 5ta Av carrera 5 y 6 en compañía del Dtgdo 1800 V.D. y 1439 Dtgdo C.M. cuando se nos acerca una ciudadana de nombre A.C.Q.d.C. quien nos informo que fue hecho el robo de su celular por tres ciudadanos con un cuchillo que salieron corriendo hacia el centro comercial Casa Francesa donde se le efectúa un seguimiento y detención de uno, realizándole un cacheo encontrándole un cuchillo pequeño el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón bluyens, pero no encontrándole el celular, fue detenido y llevado a la comandancia general donde la ciudadana formula la denuncia # 636. Durante el procedimiento realizado, se incautaron los siguientes objetos y/o documentos los cuales se encuentran relacionados con los hechos antes narrados: ARMA BLANCA (NAVAJA). Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos que a continuación se especifican (…) YALEXIS MARÍA SALINAS, CI 12909096; Carrera 9 casa # 3-53 La Concordia, teléfono 04168741823 (…) Otros funcionarios actuantes: D.V.P. 1800 y C.M.P. 1439 (…)”.

2-. INFORME DE EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-3406 de fecha 20-08-2001, inserta al folio 30 de las actuaciones, suscrita por el experto G.M.D., en la cual se deja constancia: “… EXPOSICIÓN: Lo suministrado consiste en: 1.- Un (01) instrumento cortante, de los utilizados en labores de zapatería, constituido por una hoja metálica de corte color gris, de 7,3 centímetros de longitud por 2,3 centímetros de ancho en su parte promimente, con borde inferior amolado en ambos biseles, (…) CONCLUSIÓN: La evidencia en referencia la constituye: 1.- Un (01) instrumento cortante de los utilizados en labores de zapatería, descrito en la parte expositiva del presente informe, el cual puede ser utilizado como arma cortante y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, de igual forma puede ser utilizado como mecanismo de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica. (…)”.

3-. ACTA DE INSPECCIÓN N° 4293 de fecha 21-08-2001, inserta al folio 32 de las actuaciones, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, R.F. y J.E.A., realizada en la 5ta. Avenida entre calles 05 y 06, frente al Edificio Conjunto Residencial y Centro Profesional Uribante, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, dejándose constancia: “… El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con luz natural y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de avenida ubicado en la dirección antes mencionada su calzada es de asfalto, con: aceras de cemento a ambos lados, redes sobre postes de metal para la conducción de la energía eléctrica y el alumbrado público, posee cinco canales de circulación en un solo sentido y un canal de aparcamiento (sic), es utilizada para el libre transitar de vehículos automotores, en una sola orientación, de peatones por sus aceras, tomando como punto de referencia la fachada principal del Edificio donde funciona conjunto Residencial y Centro Profesional Uribante, observándose que en la planta baja de este edificio se encuentran varios locales comerciales en forma consecutiva y la acera de este lado se encuentra protegida de la intemperie por un techo que sobresale de dicho edificio, es todo (…)”.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales correspondientes a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público:

4-. ACTA POLICIAL de fecha 20-07-2003, inserta al folio 127 de las actuaciones, suscrita por el funcionario policial J.S., en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo las 6:45 PM, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en compañía del sargento segundo 1462 R.G. en las unidades Motos R-379 y R-378 por las inmediaciones de la séptima avenida con calle 7 del centro de la ciudad donde visualizamos a una ciudadana quien se encontraba nerviosa y nos manifestó de dos ciudadanos que le acababan de asaltar señalando a los mismos quienes se encontraban cerca de ella; y al ver la presencia policial emprendieron a darce (sic) a la fuga, logrando la captura de los mismos al momento uno de ellos con características fisonómicas: piel morena, ojos claros dientes regulares, cabellos negro, contestura (sic) robusta el cual vestía: blue jeans y camisa manga larga, color anaranjado con mangas negras, botas deportivas de goma color blanco con franjas azules, quien opuso resistencia al momento de la detención y al efectuarle la respectiva inspección personal se le encontró en la parte delantera de la pretina del blue jeans, un cuchillo marca facusa de acero inoxidable con cacha de madera, quedando identificado como: Rivera H.A.J., (...), quien se encontraba en compañía de otro ciudadano quien también opuso resistencia a la detención, con características fisonómicas: piel morena, ojos claros, dientes regulares, cabello negro contestura (sic) delgada, quien vestía: blue jeans, franelilla azul, botas deportivas de goma color negro con franjas gris el mismo posee una cicatriz de operación en el abdomen quien al efectuarle la respectiva inspección personal se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del blue jeans, un par de sarcillos (sic) tipo arete de color amarillo de presunto oro, un anillo fino de color amarillo de presunto oro con una piedra color rosado, un sarcillo (sic) tipo arete de color amarillo presunto oro, una medalla tamaño pequeña con la imagen de la virgen de color amarillo de presunto oro, un anillo de regular tamaño de color plateado de presunta plata, quedando identificado como: Huertas Chacón J.A., (…), dichos ciudadanos fueron llevados al área de receptoría Dirección de Seguridad y Orden Público donde en todo momento se le respetó su integridad física (…), los dos presentan reseña policial (…)”.

5-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LTC-3011 de fecha 04-08-2003, inserta al folio 175 de las actuaciones, suscrita por el experto J.A.R.H., en la cual se deja constancia: “… CONCLUSIÓN: El presente reconocimiento legal lo constituye: .- Un (01) PAR DE ZARCILLOS, elaborados en metal de color amarillo a manera de aros; Un (01) ZARCILLO, elaborado en metal de color amarillo a manera de aro; Un (01) DIJE, elaborado en metal de color amarillo de un (01) centímetro de diámetro, el mismo presentando en ambos lados imágenes religiosas; Dos (02) prendas de lucir de uso personal de los denominados ANILLOS y Un (01) CUCHILLO, con inscripciones identificativas en bajo relieve donde se lee: FACUSA ACERO INOXIDABLE, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial. (…)”.

CAPÍTULO V

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., en la oportunidad de las conclusiones alega que de la declaración de los funcionarios policiales quedó probado que actuaron por solicitud de unas ciudadanas que fueron atacadas por un grupo de personas que las despojaron de un teléfono celular, que la ciudadana A.C.Q.d.C. fue víctima en virtud de que el teléfono le pertenecía a ella y dada la declaración que dio la ciudadana Salinas A.Y.M., dicha ciudadana fue quien vio a las personas que le habían arrebatado el teléfono que tenía en la mano la ciudadana Q.d.C.A.; considera el Ministerio Público que fue esencial la declaración de la ciudadana A.d.C. para determinar si hubo la utilización de un arma blanca, la cual en el testimonio de los funcionarios policiales la llevaba el ciudadano J.A.H.C., por lo que en razón de que no fue posible la comparecencia de la víctima A.C.Q.d.C., considera que no hay elementos para solicitar una sentencia condenatoria en contra de Huertas Chacón Jhonny, por lo que solicita una sentencia absolutoria, dejando a criterio del Tribunal la decisión definitiva.

El Fiscalía Sexto del Ministerio Público, Dr. J.A.S., concluye y solicita sentencia condenatoria por cuanto quedó demostrado que el día 20-07-2003 a las 06:45 p.m., en las inmediaciones del Centro Cívico, los dos acusados ejecutaron un robo y actos lascivos sobre la ciudadana Y.C.J., quien en la oportunidad en que se presenció el testimonio de la referida ciudadana, se observó por el representante fiscal es una más de las víctimas carentes de responsabilidad social, quines después que claman seguridad y justicia, luego que denuncian un hecho delictivo no colaboran con la justicia y logran en muchísimos casos la impunidad de hechos delictuosos, por las fallas de que adolece el sistema, entre ellas la negativa a aceptar como elementos de convicción las denuncias para terminar de una vez por todas la situación que se presenta con una cantidad de personas que luego de plasmar unos hechos en una denuncia niegan, tergiversan y cambian los testimonios y posteriormente bien por chantaje o por presiones niegan la realidad de los hechos.

Considera el representante fiscal que los hechos quedaron demostrados, fueron dos ciudadanos los hoy acusados quienes en las inmediaciones del Centro Cívico amenazaron con un cuchillo colocado en el cuello a la víctima, cuchillo éste que fue incautado por el agente policial, que según el testimonio f.d.J.S. le fue decomisado a Á.J.R.H., uno le colocó el cuchillo y el otro le efectuó tocamientos en su cuerpo, actos lascivos, por ello sostiene los cargos atribuidos por el Ministerio Público, actos lascivos al acusado J.A.H.C. y Robo Agravado, ya que según el testimonio del funcionario J.S. dice claramente en el acta policial le decomisó un cuchillo cuyas características fueron determinadas por el experto J.A.R., es la víctima quien está falseando la verdad, quien no tuvo el coraje de decir que esas eran sus prendas, en el careo se pudo dar cuenta de la verdad dicha por el agente, quien declaró vio a la muchacha nerviosa en una crisis como consecuencia del hecho del que fue víctima, la víctima señaló al que él tenía en el suelo junto a la otra persona retenida por el Agente M.G., quienes fueron los autores del hecho, considera que no debe haber atenuantes porque en autos debe constar la notificación del Juzgado Quinto de Control, en el cual el acusado J.A.H.C. admitió hechos para una suspensión condicional por un procedimiento llevado a cabo por el mismo despacho fiscal a su cargo y en cuanto a los actos lascivos no se determinó cuál de los dos acusados realizó esos hechos, no puede atribuírselos, expone que el Ministerio Público se lo atribuyó a J.A.H.C. derivado de la denuncia de la ciudadana Y.C.J., quien lo discriminó en la denuncia más lo niega en la declaración, finalmente solicita que la sentencia a dictar al acusado J.A.H.C. sea condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO y para Á.J.R.H., sea condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460 Y 278 Código Penal.

La defensa del acusado J.A.H.C., representada por la defensora pública Y.M., en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en relación al Robo Agravado, alega que no se presentó la víctima A.C.C. llamada a esclarecer las imputaciones a su defendido, toda vez que la ciudadana Yalexi M.S.A. no vio a la persona que le arrebato el celular y tampoco supo si su compañera lo había presenciado, al no asistir los otros testigos ya que se prescindió de los mismos, no se logró enervar la presunción de inocencia a su defendido J.A.H.C., por lo que solicita que la sentencia sea ABSOLUTORIA, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, la misma Fiscalía se abstuvo de formular acusación en su contra.

En cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los únicos testigos que acudieron fueron los funcionarios que participaron en el procedimiento y la declaración de la ciudadana Y.C.J., víctima, considera que si bien es cierto consta fue objeto de un robo, no señaló en la sala la víctima quién participó por cuanto no logró ver sus rostros, en cuanto a los objetos que se exhibieron no reconoce como suyas las prendas y no pudo señalar si fue amenazada con el cuchillo que se le mostró, no señaló a las personas que la agredieron, no pudo señalar quién cometió el delito de actos lascivos, por lo cual solicita sentencia absolutoria, ya que solo obra el testimonio de los funcionarios policiales más no así el de la víctima quien no reconoce a las personas que participaron en los hechos ni las evidencias.

Por su parte la defensa pública de A.J.R.H., expone que solo obra el testimonio de los dos policías aprehensores y de la víctima, alega que de viva voz la víctima señaló que ella en ningún momento vio a las personas que la habían robado, que había caído en una crisis de nervios, que incluso se desmayó y no pudo ver, quien si bien es cierto estuvo acompañada de dos personas, estas dos personas no declararon en el juicio, que la víctima en ningún momento reconoció el arma ni las prendas como suyas, alega que en el careo negó que ella hubiese colocado la denuncia, que lo hicieron sus amigas, que esas no eran sus prendas y que ella en ningún momento vio el arma, por lo tanto no hay elementos para el delito de robo agravado, por lo que solicita una sentencia absolutoria en la definitiva.

CAPÍTULO VI

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio:

  1. Que el día 10 de agosto de 2001 en horas de la tarde, las ciudadanas A.C.Q.d.C. y YALEXIS M.S.A. se desplazaban caminando por el frente del Centro Profesional Uribante, ubicado en las inmediaciones de la quinta avenida de esta ciudad, cuando fueron abordadas por tres ciudadanos, uno de ellos el ciudadano J.A.H.C., quienes las despojaron de un teléfono celular, siendo aprehendido el acusado J.A.H.C. por funcionarios policiales que se encontraban prestando servicio en labores de inteligencia cerca del Centro Comercial de la Casa Francesa a quien le encontraron en su poder un arma blanca tipo navaja, siendo aprehendido y trasladado a la Comandancia Policial sin lograr la captura de los otros dos ciudadanos.

    Estos hechos han quedado acreditados en el juicio oral y público con el testimonio de la ciudadana SALINAS A.Y.M. junto con el testimonio de los funcionarios ESPINEL CAMARGO G.C. y C.V.M.D., la primera, persona amiga que acompañaba a la víctima A.C.Q.d.C. en el momento en que sucedieron los hechos y los dos siguientes nombrados, funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado J.A.H.C., señalado por la víctima antes nombrada como una de las personas que andaba como autores del hechos, quienes son coherentes entre sí señalar la forma en que se produjo la aprehensión del acusado J.A.H.C. en las circunstancias descritas como acreditadas así como que en el momento de efectuarle la inspección le fue hallada una arma blanca tipo navaja, siendo aprehendido por haber sido señalado por la víctima como una de las personas que le había robado el celular, adminiculado a su vez al informe de experticia N° 9700-134-3406 DE FECHA 20-08-01, inserto al folio treinta (30) de las actuaciones, que describe las características de dicha arma y con el informe de inspección N° 4293 de fecha 21-08-01, inserto al folio 32 de las actuaciones, que describe el lugar de comisión del hechos, donde se puede leer como punto de referencia, señala la fachada principal del Edificio donde funciona el Conjunto Residencial y Centro Profesional Uribante, coherente en consecuencia con el dicho de los funcionarios aprehensores y la persona que acompañaba a la víctima en sus dichos al respecto.

    Ahora bien, a.e.t.d. la ciudadana Yalexis M.S.A., junto con el testimonio de los dos funcionarios antes mencionados, a su vez comparado con el contenido del acta policial de fecha 10-08-01, inserta al folio siete de las actuaciones, se observa que si bien es cierto tanto los funcionarios como la mencionada ciudadana Yalexis M.d.f. que la víctima A.C.Q.d.C. fue despojada de un teléfono celular, todos coinciden en ello, sólo los dos funcionarios hacen referencia al uso de un cuchillo según lo indicara la víctima en el momento en que les pide el auxilio y fue incautado un cuchillo al aprehendido, sin embargo no refieren los funcionarios las circunstancias de uso y utilización del arma blanca por el acusado en perjuicio de la víctima, tampoco la ciudadana Yalexis María, hace referencia sobre las circunstancias en que fue utilizada arma blanca en perjuicio de la víctima A.C.Q., de quien hubo de prescindir de su testimonio por ser de imposible localización, con lo cual no surge plena prueba sobre las circunstancias en que haya o no haya sido utilizado cuchillo o arma blanca para despojarla del teléfono celular y, por otra parte, del testimonio tanto de la acompañante de la víctima como de los dos funcionarios que actuaron a la aprehensión del acusado se desprende a lo sumo que los hechos se concretaron a un robo arrebatón, pues pareciera del dicho de éstos que fue despojada tomándole a la fuerza de sus manos el teléfono celular, o que fue abordada por uno de los tres partícipes del hecho y uno de ellos despojándole del arma, por lo que a falta del testimonio directo y personal de la ciudadana A.C.Q.d.C., como se ha dejado expresado, surge la duda, sin su testimonio que permita esclarecer los hechos, por lo que en consecuencia debe interpretarse esa duda a favor del acusado, por lo tanto el pronunciamiento debe ser de no culpabilidad y la sentencia absolutoria, por no haberse probado plenamente la culpabilidad de J.A.H.C. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    También ha quedado acreditado en este juicio oral y público:

  2. Que el día 20 de Julio de 2003 en horas de la tarde, la ciudadana Y.C.J. se desplazaba junto con dos amigas por el centro de la ciudad en las inmediaciones del Salón de Lectura y en un momento en que se distrajo y sus amigas se habían separado para ver tiendas, fue abordada por dos ciudadanos uno de ellos la abraza y junto al otro la conducen caminando hacia un lado para un costado de las instalaciones del Centro Cívico, bajo amenazas a la vida y conminada de no oponerse ni mirar sus rostros la despojan de las prendas que usaba en ese momento, momentos después sus amigas le preguntan sobre lo sucedido, ésta en estado de nerviosismo les niega haber sido robada a lo cual ellas le manifestaron que sí la habían robado porque ellas habían visto, en ese momento ven pasar a los dos autores del robo, las amigas al verlos pasar los reconocen, ella al verlos se muestra aún más nerviosa, se desmaya, es auxiliada por un funcionario que se desplazaba por el Sector quien la vio llorando, funcionario éste que logra la aprehensión de los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como J.A.H.C. y Á.J.R.H., identificados por las acompañantes de la víctima y por la víctima a los funcionarios policiales como las dos personas que momentos antes la habían robado, hallándosele a uno de ellos las prendas propiedad de la víctima y un arma tipo cuchillo.

    Los hechos indicados han sido acreditados en el juicio con el testimonio de la ciudadana JÁUREGUI Y.C., junto con el testimonio de los funcionarios G.C.R.M. y S.J.D., ya que comparados sus testimonios entre si son coherentes en expresar la forma en que se produjo la aprehensión de los dos acusados para establecer que fueron aprehendidos por haber sido los autores del robo de las prendas propiedad de la víctima que portaba para la fecha en que sucedieron los hechos, ya que la víctima Yelitze Coromoto declara que se encontraba por el Salón de Lectura, la abordaron dos ciudadanos, la amenazaron, la despojaron de sus prendas, andaba en compañía de dos amigas quienes vieron a cierta distancia porque andaban juntas y sucedió todo en el momento en que se distrajeron viendo las tiendas del lugar, que sus amigas fueron las que al ver pasar a los dos ciudadanos que la habían robado se lo señalaron y ella al verlos se mostró muy nerviosa y se desmayó al ver que eran los que la habían robado, refiere fue auxiliada por un funcionario policial que pasaba por el lugar, la vio llorando, le preguntó lo sucedido y le prestó el auxilio, siendo detenidos cerca del lugar de los hechos los dos ciudadanos, testimonio que es coherente con el dicho del funcionario J.D.S., quien manifiesta que patrullaba ese día por el centro cívico, que vio a la muchacha nerviosa, llorando, le dijo que dos sujetos la habían robado, que en el momento ve pasar a dos sujetos por las escaleras, detiene a ambos sujetos uno de ellos tenía las prendas y un cuchillo, refiere igualmente que estando allí llegaron dos muchachas más que andaban con la víctima, lo cual comparado a su vez con el testimonio del funcionario G.C.R.D., es coherente con este en cuanto que declara que llegó al sitio en apoyo y tenían a dos detenidos porque habían robado unas prendas a una joven, que quien inicialmente estuvo en el sitio fue el funcionario J.S. y que la joven estaba con dos muchachas más, que estas muchachas eran las que señalaban a las dos personas porque la joven se encontraba muy nerviosa, que la joven requirió auxilio de paramédicos y las muchachas que la acompañaban eran de la misma edad de la joven, pruebas testimoniales coherentes entre sí como ha quedado descrito que permiten establecer que los acusados J.A.H.C. y Á.J.R.H. fueron aprehendidos por el señalamiento efectuado tanto por la víctima como por sus dos amigas acompañantes, de haberla despojado de las prendas que llevaba, producido dicho robo bajo ataque a la libertad individual por cuanto la víctima fue conminada a desplazarse sometida por los autores del robo hasta el sitio donde le obligaron a entregar las prendas, constreñida para que caminara sin mirarle sus rostros, prendas que fueron objeto del reconocimiento legal por el funcionario R.H.A., quien las identificó en el juicio según lo descrito en el informe de experticia incorporado por lectura ratificado en su contenido y firma como un par de zarcillos, un zarcillo, un dije, elaborados en metal de color amarillo y dos anillos, las cuales aún cuando no fueron reconocidas por la víctima ya que ésta niega que esas sean sus prendas, sin embargo son las mismas incautadas al tiempo de los hechos por los funcionarios aprehensores ya que fueron las remitidas para la experticia de reconocimiento a la sede del C.I.C.P.C, por lo que resulta irrelevante el desconocimiento que de las mismas hace la víctima, máxime cuando no especifica con exactitud cuáles con certeza según su dicho le fueron despojadas limitándose a negar las que le fueron colocadas de manifiesto en una actitud de dudosa negativa, prendas que coinciden con las indicadas por los funcionarios actuantes en el acta policial incorporada como prueba documental por lectura, sometido el dicho de los funcionarios que la suscriben al debate contradictorio, acta a la cual se remitió el Tribunal para efectuar la precisión en cuanto a las especificidades de las prendas incautadas por tratarse de hechos que datan del año 2003 y por cuanto por ser funcionarios que diariamente realizan procedimientos policiales, es válida la remisión al acta, ya que como pudo colegirse de sus dichos no recordaban con precisión las prendas cantidad y especificaciones de las prendas incautadas, máxime cuando fueron varias de diferentes características.

    Por otra parte, en lo que respecta al delito de actos lascivos y al delito de porte ilícito de arma, se observa que la víctima, ciudadana Yuletzi Coromoto Jáuregui al declarar manifiesta que había sido objeto de tocamientos libidinosos por uno de los ciudadanos que perpetraron el robo y que fue amenazada con un arma que sintió cuando se la colocaron, de lo cual, en cuanto al arma los funcionarios refieren haberle incautado a uno de los aprendidos un arma blanca tipo cuchillo, confirmado con el informe del experto R.H.J.A., quien efectuó su reconocimiento legal y determinó que se trata efectivamente de un cuchillo marca facusa de acero inoxidable, sin embargo no se determinó con exactitud a cuál de los dos aprehendidos se le incautó el arma; en otro sentido, respecto de los tocamientos efectuados a la víctima, el funcionario declaró que la joven, refiriéndose a la víctima Yelitze Coromoto manifestó que la habían manoseado el mismo que poseía las prendas al momento de ser aprehendido; la víctima refiere haber sido tocada en su cuerpo, sin embargo no pudo establecerse con certeza cuál de los dos acusados efectuó los tocamientos a la víctima ya que esta no señaló a alguno en específico directamente, cuando refiere que uno de ellos efectuaba dichos tocamientos ni aportó datos o rasgos característicos para establecerlo y el funcionario J.S., que es el que refiere al respecto, aún y cuando fue quien inicialmente interviene policialmente y efectúa la aprehensión de los acusados, no especifica en su testimonio con exactitud cuál de los dos aprehendidos poseía las prendas y el cuchillo y/o cual de los dos aprehendidos era señalado como que había efectuado los tocamientos en su cuerpo a la víctima al tiempo de los hechos porque ésta le hubiese manifestado cuando procedió a intervenirlos policialmente, por lo que en consecuencia conforme a la valoración de las pruebas producidas en el juicio como ha quedado descrito, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de CULPABILIDAD y CONDENATORIA para ambos acusados como AUTORES del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULETZI COROMOTO JÁUREGUI y NO CULPABLES con SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 378 y 278 del Código Penal, por no haberse probado plenamente la autoría de ambos acusados en estos dos últimos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 y 366 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DE LA PENA A IMPONER

    El delito de ROBO AGRAVADO, está sancionado en el artículo 460 del Código Penal con pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio son doce (12) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que tomando en cuenta que no consta debidamente acreditado que los acusados J.A.H.C. y Á.J.R.H., posean antecedentes penales, se toma en cuenta esta circunstancia como atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con lo cual se le efectúa rebaja de tres (3) años, por lo que queda como pena definitiva a imponer la de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    Se ordena el COMISO y DESTRUCCIÓN de las armas blancas incautadas y ENTREGA de las prendas a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se exonera de la condena en costas a los acusados J.A.H.C. y Á.J.R.H., en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados J.A.H.C. y Á.J.R.H., por haber sido sentenciados a cumplir pena superior a cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano J.A.H.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-12-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.231.943, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en El Tope Vía Rubio, vereda La Cierta, casa sin número, Estado Táchira, de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de A.C.Q.d.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLES Y CONDENA a los ciudadanos J.A.H.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-12-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.231.943, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en El Tope Vía Rubio, vereda La Cierta, casa sin número, Estado Táchira y A.J.R.H., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 01-08-1983, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.981.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Táriba, Calle 5, Casa No. 1-75, Estado Táchira, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C.J., A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y los DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 378 y 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA A LOS ACUSADOS J.A.H.C. y Á.J.R.H.D. LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.H.C. y A.J.R.H., por haber sido sentenciados a cumplir pena superior a cinco años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA EL COMISO Y DESTRUCCIÓN DE LAS ARMAS BLANCAS INCAUTADAS Y LA ENTREGA DE LOS OBJETOS A QUIEN DEMUESTRE SU PROPIEDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día siete (07) de febrero de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día martes veintidós (22) de mayo a las 11:00 a.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia definitiva.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA 1JM-947-04

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