Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1258-07

Juez Unipersonal: ABOG. R.E.H.C..

Secretario de Sala: ABOG. M.I.A.M..

Acusado: J.A.M.Q..

Acusador: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Representada por el abogado SAMMI HAMDAM SULEIMAN.

Delito:

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO

Defensores: Abog. YETCELY HERNÁNDEZ y O.E.S..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, dieciséis (16) de Julio de 2007, en contra del ciudadano J.A.M.Q., incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado R.E.H.C., en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Agosto de 2007, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1258-07, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.A.M.Q., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Abril de 1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.573, de profesión u oficio ganadero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Los Olivos, Avenida 69, casa de habitación N° 75-43, Maracaibo, Estado Zulia.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Sammi Hamdam Suleiman, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: J.A.M.Q., plenamente identificados en autos, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infraccione punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 07-04-2007, funcionarios adscritos al destacamento de fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional del Venezuela, encontrándose en funciones de patrullaje urbano en la localidad de San J.d.C., del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuando escucharon detonaciones de un arma de fuego, por las inmediaciones de la Plaza Sucre de esa localidad, trasladándose hasta el sitio, percatándose que un vehículo tipo camioneta Pick-Up, de color negro, placas 44L-MAX, se retiraba del sitio a alta velocidad, por lo que procedieron los funcionarios a seguirla, dándole alcance a la altura de la Plaza de el Educador, que se encuentra ubicada en la avenida L.H.H., con sentido desde el liceo T.F.C. hacia la avenida, por lo que procedieron a interceptar el vehículo, solicitándoseles a sus ocupantes que descendieran del mismo, procedieron a identificarlos, y al realizarle una Inspección personal, el conductor de dicha camioneta, el cual resultó ser el imputado de autos, portaba un arma de fuego calibre 45, y al solicitarle el respectivo porte de arma, manifestó no poseerlo presentando un Carnet del Servicio de Inteligencia del Comando de Inteligencia de la Guardia Nacional, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: J.A.M.Q., representada por el Defensor abogado O.S., procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indico su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado J.A.M.Q., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado J.A.M.Q., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado J.A.M.Q., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y que se me imponga la pena, es todo”.

Asimismo, se les concedió la palabra a los defensores del acusado, quienes manifestaron haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día dieciséis (16) de Julio de 2007, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado J.A.M.Q., en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió sus defensores, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado J.A.M.Q., se procede de la siguiente manera:

La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, de Seis (06) años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a rebajar la pena a imponer desde un tercio a la mitad, por lo que en definitiva la pena a imponer a J.A.M.Q., es la de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano J.A.M.Q., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Abril de 1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.573, de profesión u oficio ganadero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Los Olivos, Avenida 69, casa de habitación N° 75-43, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.A.M.Q., quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Abril de 1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.573, de profesión u oficio ganadero, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Los Olivos, Avenida 69, casa de habitación N° 75-43, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

OTORGA una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del Tribunal, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- No volver a cometer delito alguno, 4.- Presentar Constancia de domicilio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, con la primera presentación; es decir, a un lapso de treinta (30) días contados a partir del 17-07-2007, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9°.

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-1258-07.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1258-07, SEGUIDO EN CONTRA DE J.A.M.Q., A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.

SAN CRISTÓBAL, a los tres (03) días del mes de Agosto del 2007

ABG. M.I.A.M.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintisiete (27) de Febrero del año 2007

196º y 148º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-1223-07, seguida a M.A.V., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos y veinte minutos (02:20) de la tarde.

Abg. R.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abg. M.I.A.M.

Secretaria

CAUSA 4J-1223-07

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