Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº OCHO

San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8502-07

Celebrada como ha sido la Presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B.G..

• IMPUTADO: L.M.C.R., Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 10.175.075, nacido en fecha 20-10-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.C.C.R. (f), residenciado en B.V., El Abejal de Palmira, Casa N° 2, a media cuadra del Ambulatorio, Estado Táchira.

• DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.R.N.C.

• DELITOS: ULTRAJE A POLICÍA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS:

En fecha 18 de Agosto de 2007 siendo aproximadamente las 8.00 de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia de que se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por el complejo deportivo Parque 12 de Febrero de Táriba Municipio cárdenas específicamente a la altura del Coliseo Perlas del Torbes, cuando visualizaron un vehículo dos puertas color azul el cual estaba obstaculizando el libre transito motivo por el cual se acercaron a verificar la situación, estando en el sitio se percataron de la presencia dentro del vehículo de una persona de sexo masculino que estaba bajo los efectos etílicos, posteriormente le indicaron que movilizara dicho vehículo en ese momento el ciudadano se bajo alterado del vehículo y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial y los intento agredir con golpes, motivo por el cual una vez controlada la situación proceden a la detención del referido ciudadano el cual quedo identificado como L.C.R..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en el cual fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados ULTRAJE A POLICÍA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Juez impuso al ciudadano L.M.C.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, abogado J.R.N.C., quien alegó: “Vista la exposición presentada por el representante del Ministerio Público en cuanto al modo y circunstancias en que ocurrieron los hechos, la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de la libertad, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 18 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 8.00 de la noche funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia de que se encontraban realizando patrullaje preventivo a pie por el complejo deportivo Parque 12 de Febrero de Táriba Municipio cárdenas específicamente a la altura del Coliseo Perlas del Torbes, cuando visualizaron un vehículo dos puertas color azul el cual estaba obstaculizando el libre transito motivo por el cual se acercaron a verificar la situación, estando en el sitio se percataron de la presencia dentro del vehículo de una persona de sexo masculino que estaba bajo los efectos etílicos, posteriormente le indicaron que movilizara dicho vehículo en ese momento el ciudadano se bajo alterado del vehículo y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial y los intento agredir con golpes, motivo por el cual una vez controlada la situación proceden a la detención del referido ciudadano el cual quedo identificado como L.C.R..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de investigación penal que corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido al verificar que se encontraba bajo los efectos etílicos, posteriormente los funcionarios le indicaron que movilizara dicho vehículo en ese momento el ciudadano se bajo alterado del vehículo y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial y los intento agredir con golpes, motivo por el cual una vez controlada la situación proceden a la detención del referido ciudadano el cual quedo identificado como L.C.R., lo que hace presumir con fundamento que es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son ULTRAJE A POLICÍA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.M.C.R.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles de ULTRAJE A POLICÍA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, así como los elementos de convicción de que el ciudadano L.M.C.R., pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano L.M.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A POLICÍA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, en virtud de los hechos que se llevaron a cabo el día 18 de Agosto de 2007.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.M.C.R., es el presunto autor del hecho endilgado por el Ministerio Público, ya que los mismos señalan al mencionado ciudadano como presunto autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo este específicamente el acta policial levantada por los funcionarios actuantes.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, el Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado L.M.C.R., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, no verificándose así, alguno de los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una persona con residencia fija en el país, así como también por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado L.M.C.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A POLICÍA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condiciones 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado L.M.C.R., Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 10.175.075, nacido en fecha 20-10-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.C.C.R. (f), residenciado en B.V., El Abejal de Palmira, Casa N° 2, a media cuadra del Ambulatorio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos precalificados ULTRAJE A POLICÍA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.M.C.R., Venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 10.175.075, nacido en fecha 20-10-1972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.C.C.R. (f), residenciado en B.V., El Abejal de Palmira, Casa N° 2, a media cuadra del Ambulatorio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A POLICÍA, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condiciones 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas,; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira.

ABG. M.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

8C-8502-2007

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