Decisión nº XP01-D-2012-000172 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteIris Salazar Morales
ProcedimientoImposición De Reglas De Con. Y Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000172

ASUNTO : XP01-D-2012-000172

AUTO FUNDADO POR EJECUCIÓN DE SANCIÓN E IMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE MANERA SIMULTÁNEA DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Juez: Abg. I.S.M., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. D.B.

Fiscal del

Ministerio Público: Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abg.O.J., Defensor Público Primero Penal.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Víctima: La Colectividad.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 23/08/2013, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2012.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos, 643, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 23 de agosto del año 2013, se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, tal como se evidencia a los folios 118 al 126 de la pieza I, que sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2012 y se impone como SANCIÓN DEFINITIVA: L.A. por el lapso de UN (1) AÑO y de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para cumplir la sanción de L.A., impuesta al adolescente de autos antes identificado, quienes se encargarán de supervisar y orientar al joven sancionado de marras, a los fines que se someta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y a la jornada de trabajo, en el caso que el adolescente esté trabajando o estudiando, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Medida de L.A., establecida en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto y de su comparecencia al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

y de manera SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO, esta última consistentes en obligaciones y Prohibiciones:

Consistentes en:

PROHIBICIONES:

  1. -Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible.

  2. - Prohibición de permanecer luego de las 7:00 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal.

  3. - Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

    OBLIGACION

  4. - Obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y de manera trimestral constancia de notas, ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.

    La fecha de inicio de la sanción Impuesta de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) año, prevista en el artículo 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto y son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

    La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Y en caso de incumplimiento se revocará la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es importante observar, que; en este caso concreto que nos ocupa, el adolescente sancionado merece la atención y la protección de las instituciones en virtud de su vulnerabilidad visto que; en su condición de adolescente y, que al mismo tiempo la misma es madre de dos niños a lo cual se le debe dar el mayor interés, aún estando incursa dentro del delito cometido por el cual la adolescente plenamente identificada en autos ha admitido los hechos, pero no es menos cierto que en atención a lo preceptuado en las normas constitucionales como en la Ley Especial que rige la materia el cual es de efectivo cumplimiento por parte de las instituciones, valga decir de los tribunales especiales a los cuales les corresponde el conocimiento en cuanto a las situaciones dentro de los procedimientos que les corresponda decidir con relación cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, debe siempre tenerse presente que prevalezca su interés superior

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:

    Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. “El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

    2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;

    3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña, o adolescente;

    4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

    5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

    De igual manera es importante señalar lo establecido en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala:

    Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

    Se debe tomar en cuenta; en el caso concreto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, tomando en consideración todos los derechos que le asisten conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial que rige la materia, la cual es muy explícita cuando señala que el objetivo con relación a la aplicación de las sanción, la misma tienen como finalidad primordialmente educativa, por lo que se puede concluir que la misma marca las pautas al momento de la aplicación, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo, y darle la oportunidad para así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de la libertad a poder iniciarse dentro del ámbito estudiantil y laboral, y del mismo modo estimularlo a que pueda acceder a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar de esta manera la reinserción del adolescente a la sociedad, con la finalidad del rescate de los valores, y lograr que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.

    De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de la consolidación de la preeminencia de los derechos humanos en nuestra Carta Magna donde la misma señala, como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia, y la ética al respecto el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Por lo que se puede concluir que, en los casos concretos, no se debe abandonar a los más jóvenes y más vulnerables para que se valgan por sus propios medios, sino que se debe aplicar la protección para no conculcar sus derechos y sabotear su futuro como participante de una sociedad en condiciones de igualdad, se les debe dar la oportunidad a que desarrollen cabalmente su potencial para que puedan contribuir significativamente a la sociedad y poder reinsertarlos para el logro a la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como así lo establece la Carta Magna.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA Ejecutada la Sentencia sancionatoria de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2012, y se impone la SANCION DEFINITIVA de L.A., la cual deberá cumplir por ante el Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas y de MANERA SIMULTANEA, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de permanecer luego de las 7:00 p.m. en la calle sin la compañía de su representante legal. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y de manera trimestral constancia de notas, ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia y de conformidad con el artículo 620 literal “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la L.A. la cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, quienes se encargarán, de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo en el caso que la adolescente debe estudiar y trabajar, y La Imposición de Reglas de Conducta consistentes en Obligaciones y Prohibiciones será por ante este Tribunal de Ejecución Adolescentes, el cual se encargará de supervisar el cumplimiento de dicha sanción y así poder hacerle el seguimiento al sancionado para que cumpla lo establecido en la sanción para el logro a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según se pudo constatar de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621 622, 629, 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación y disponibilidad de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día 03 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA , a los fines de imponer al adolescente del auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.

    LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

    ABG. I.S.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. DIANA BORRERO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. DIANA BORRERO

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