Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000691

ASUNTO : YP01-P-2007-000691

RESOLUCION No. 461.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados: P.K.B.V. y E.P.V.V., este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En el presente asunto figuran como imputados los ciudadanos:

P.K.B.V., de nacionalidad Peruano, natural de Junín, Municipio Eltambo, República de Perú, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-03-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la C.I. E-83.176.261, residenciado en Los Guaritos 4, Calle 04, Casa N° 08, Maturín Edo. Monagas y E.P.V.V., de nacionalidad Peruano, natural de Junín, Municipio Eltambo, República de Perú, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la C.I. E-83.764.243, residenciado en Los Guaritos 4, Calle 04, Casa N° 08, Maturín Edo. Monagas; estando debidamente asistido por su defensor privado Abg. O.F.V..

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió de la Abg. M.C.N.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público, Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos P.K.B.V. y E.P.V.V., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de las adolescentes Y.G.E.; MORA G.R.D.V. y O.G.J..

Asimismo el Ministerio Público solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, y que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos presuntamente responsables del hecho punible imputado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron lugar en fecha 20 de junio de 2007, según recaudos consignados por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionario adscritos a la Policía del Estado D.A., donde el funcionario G.G., afirma que siendo las 8:55 horas de la noche del 20 de junio de 2007, encontrándose en labores de patrullaje en la zona vía nacional, recibieron una llamada vía telefónica vía radio de parte del sargento segundo Bello William, quien solicitó que le prestaran apoyo dado que una ciudadana fue presuntamente violada en el sector de calle P.L.T., cerca de la clínica Cemetca y se encontraba en el hospital L.R., quedando identificada como Y.G.E., a quien supuestamente le habían suministrado sustancias nocivas (alcohólicas) conjuntamente con las adolescentes: MORA G.R.D.V. y O.G.J., y que los presuntos responsables se dirigían hacía la vía nacional según informaciones de varios ciudadanos que se encontraban en dicho sector.

En tal sentido los funcionarios montaron un punto de control frente a la escuela Bolivariana Dr. J.M.V., del sector de Aguas Negras, a fin de ubicar el vehículo Ford Fiesta de color verde oscuro, placas ADF 33H, logrando avistarlo y solicitar la documentación a los tripulantes, a quienes se les efectuó requisa corporal para descartar el porte de algún tipo de arma de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato le informaron que quedaba detenido preventivamente haciéndole lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como: BLANCAS VEGA P.K., de nacionalidad Peruana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad E-83.176.261, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-03-1981, residenciado en Maturín, Estado Monagas, los Guaritos, calle cuatro, casa 08, y AVRGAS VEGA E.P., de nacionalidad Peruana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad E-83.764.243, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-03-1984, residenciado en Maturín, Estado Monagas, los Guaritos, calle cuatro, casa 08.

En tal sentido la referida Fiscalía ordenó abrir la investigación y dictaminó practicara todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, asimismo luego de haber oído las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Control del Estado D.A., observa que a la adolescente: G.E.Y.D.V., de 17 años de edad, se le practicó examen medico forense, suscrito por la Dra. L.H., Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas concluyó que la adolescente presentó al examen ginecológico genitales de aspecto y configuración normal para la edad. Himen de bordes festoneados con desgarro antiguos. Laceraciones labios menores y mayores: laceraciones recientes. Asimismo en la región anal presentó múltiples laceraciones recientes perianal.

Dicho examen es practicado por cuanto esta joven en su declaración rendida por ante la Policía del Estado el mismo día en que ocurrieron los hechos expreso lo siguiente:

…comparezco por ante esta oficina para informar que el día de hoy como a las 04:30 de la tarde encontrándome en labores escolares con mis compañeras de nombre: MORA ROSMARI Y O.J., (sic) en el GEDIATRICO (sic) DOÑA MENCA DE LEONIS (sic) estamos haciendo una convivencia, luego nos pusimos esperar (sic) un taxi y empezamos a pedir colas, cuando detuvimos un carro y ellos aceptaron lleva5rnos hacia el Liceo N.L.P. y nos desviamos hacia el paseo manamo porque había una tranca…empezaron a preguntarnos si tomamos que ellos no querían invitarnos una copas (sic) y nosotras aceptamos, y se compro una botella de licor, y nos estacionamos en la parte donde se toman los botes de pasajeros hacia los caños y salimos con dirección hacia el parque central luego nos devolvimos a comprar otro botella (sic) en ese momento ya estábamos mareada y ellos insistían en comprar otro botella (sic) nos dirigimos hasta la licorería las dos vías donde compro otra botella de licor luego nos dirigimos hacia el parque central y nos quedamos dentro del vehículo, salimos al Terminal de pasajeros yo me dirigí hasta el terminar (sic) de pasajero (sic) a comprar un pepito y unas vitaminas c en caramelos, luego salí de nuevo hasta el parque central, seguimos tomando y luego fuimos a llevar O.J., hasta su casa pero ella se quedó una cuadra antes, luego nos fuimos a llevar a R.M. hasta su casa luego por la vía de clínica cemetca yo quería bajarme y ellos me agarran para que no me fuera y me llevaron hasta el jobo una calle cerca del polideportivo fue cuando los ciudadanos abusaron de mi sexualmente en los asientos trasero del vehículo, montándose encima y me quitaron la ropa uno de ellos y el mas flaco fue que me violo y el mas gordo quiso penetrar su pene por la boca después que sucedió lo que ellos me dijeron le dije que por favor fuéramos a buscar a mi amiga me baje del vehículo…

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos: BLANCAS VEGA P.K. y AVRGAS VEGA E.P..

En declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, y en presencia de su defensora el ciudadano: P.K., y expuso:

…Era el día miércoles veníamos desde la horqueta porque vendemos medicamentos, en el geriátrico habían personas esas muchachas nos pidieron la cola y con mucho gusto las llevamos ellas comentaban que habían bebido anís, ellas sacaron una botella de ron, nos paramos frente al paseo estábamos viendo el incendio una de ellas estaban con que querían ir al parque, ella sola la que supuestamente la violada ella sola se servia y tomaba, cuando fuimos al parque estuvimos un rato una de ellas nos dijeron llevame a la casa dejamos a una y la otra se quedo sin decirnos nada estábamos en la cola para dejarlas ella se bajo y la otra que se quedo, fuimos a la bomba llenamos la gasolina y seguimos a la vía de maturín porque allá vivimos, después que comenzamos, y nosotros no sabíamos que ellas eran menores….

.

A preguntas realizadas por la fiscalia contesto: “…eran una flaca, una morena, y una gordita, cuando nos llevaron a la policía como fue con el marido dijo que no andaba con nosotros porque andaba con su marido, pero dijo que éramos nosotros…”

A preguntas por la defensa contesto: “…tengo 6 años y medio trabajando para una compañía de medicamentos, ellas decían que eran una súper mujeres y creían que eran mayores y tomaban y hablaban de todo…”.

A preguntas realizadas por e Tribunal respondió: “…Nosotros no tuvimos relaciones con ninguna, ni yo ni el. Al momento que se bajo una de ellas yo me fui atrás ella me besaba y besaba a mi amigo era una gordita, ella sacaron una botella del bolso, y ellas contaban que siempre bebían, se hizo muy tarde porque estábamos en la cola, a las 4 se montaron, yo no se si ella estuvo con alguien antes o después pero conmigo no estuvo. Nosotros no hicimos nada en cuanto la dejamos a la otra muchacha nos fuimos a echar gasolina y nos fuimos, nosotros al momento que nos íbamos ellas anotaron en las agendas teléfonos los números y dejaron el celular y en sus mensajes daban excusas a sus padres del porque llegarían tarde…”.

A pesar de que el imputado niega haber violado a la adolescente G.E.Y.D.V., no es menos cierto que a su vez admite que las tres jóvenes G.E.Y.D.V., O.G.J. y MORA G.R.D.V., se montaron en el vehículo Ford Fiesta de color verde oscuro, placas ADF 33H, siendo las 4 y media de la tarde del día 20 del presente mes y año, donde ingerían bebidas alcohólicas, el testimonio de estas jóvenes son contestes en afirmar que se trasladaron hasta la licorería dos vías a comprar una botella de licor dado que se había terminado la que la habían iniciado.

Asimismo se corresponde con lo expresado por el imputado BLANCAS VEGA P.K., quien afirmó que se besaban dentro del vehículo con las adolescentes.

Las adolescentes: O.G.J. y MORA G.R.D.V., es cierto que manifiestan que no presenciaron la presunta violación de que fue objeto su compañera G.E.Y.D.V., dado que las mismas se habían bajado del vehículo con anterioridad, al respecto la primera expreso:

….encontrándome en labores escolares con mis compañeras de nombre: MORA ROSMARI y G.Y., en el GEDIATRIRO (sic)…detuvimos un carro y ellos aceptaron llevarnos hacia el Liceo N.L.P. y nos desviamos hacia el paseo manamo porque había una tranca…luego los propietarios del vehículo preguntaron que si podíamos tomar algo y nosotras aceptamos, y se compro una botella de licor, y nos estacionamos en la parte donde se toman los botes de pasajeros hacia los caños y salimos con dirección hacia la licorería las dos vías donde compro otra botella de licor luego nos dirigimos hacia el parque central y nos quedamos dentro del vehículo, salimos al terminal de pasajero donde fueron mis compañeras al baño y salimos y me llevaron hasta la casa de mi abuela en la calle la paz pero yo me bajé en la calle cinco de julio cruce con avenida arismendi y termine de llegar caminando…

Responde además que eso ocurrió desde las 4 hasta las 6. Que todas estaban consumiendo licor.

La adolescente: MORA G.R.D.V., expreso:

…en labores escolares con mis compañeras de nombre: G.Y. y O.J., en el GEDIATRICO DOÑA MENCA DE LEONIS (sic) estamos haciendo una convivencia empezamos a pedir colas, cuando detuvimos un carro verde pequeño y ellos preguntaron para donde íbamos y aceptaron llevarnos hacia el Liceo N.L.P. y nos desviamos por la calle de la clínica PODELCA hacia el paseo manamo porque había una tranca…luego los propietarios del vehículo empezaron a preguntarnos si tomamos que ellos nos querían invitarnos una copas y nosotras aceptamos, y se compro una botella de licor dimos unas vueltas luego nos estacionamos en la parte donde se toman los botes de pasajeros hacia pedernales donde pasamos un rato conversando nos dijeron que venden productos para rebajar y medicinas, salimos con dirección hacia el parque central pero primero nos paramos en la licorería las dos vías donde compro otra botella de licor luego nos dirigimos hacia el parque central y nos quedamos dentro del vehículo, salimos al Terminal de pasajeros para ir al baño luego Sali de nuevo hasta el parque central, seguimos tomando y luego fuimos a llevar a O.J., hasta su casa pero ella se quedo una cuadra antes, luego les pedí que me fueran a llevar a mi casa en villa rosa luego por la vía de clínica cemetca yo me bajé del vehículo después que mi amiga G.Y., se quedó en el carro y cuando trate de buscar a mi amiga ella no estaba por ninguna lado, como no la conseguí me fui caminando hasta frente de la compañía y allí tome un taxi y regrese a mi casa….

A preguntas formuladas respondió que con la primera botella no fueron obligadas que fue de mutuo acuerdo pero para la segunda botella no quisieron tomar porque estaban mareadas y ellos insistían. Que recuerda haber visto a O.J. besándose con el ciudadano más flaco y YAQUELIN con el otro. Que el vehículo era verde oscuro.

Siendo ratificada en la audiencia preliminar donde entre otras cosas expreso:

….Estábamos en el transcurso de la tarde en el ancianato en una actividad y como a las 5 de la tarde terminó la actividad y fuimos las últimas en salir del ancianato y nos encontrábamos hablando con unos señores en la partes de atrás de allí salimos hacia la carretera y nos dirigíamos al Liceo N.L.P. para firmar y dejar constancia de la actividad que hicimos pasaron varios carros primero un camión con unos muchachos y no nos pudimos montar porque iban muchos muchachos luego pasaron estos ciudadanos y le pedimos la cola, las 03 le sacamos la mano, ellos nos ofrecieron la cola de llevarnos al liceo, nosotros aceptamos y nos montamos, la vía estaba trancada porque había un incendio frente al liceo A.R.P., ellos se metieron por la calle de la Podenca y allí nos preguntaron si tomábamos las tres dada las respuestas dijimos una si, otra que no y otra de vez en cuando, ellos se detuvieron en la Licorería R.S. y compraron una botella de licor Águila Blanca, en medio de la conversación mientras tomábamos la botella anduvimos dando vueltas ellos decidieron estacionar el carro en la parte de abajo por la concha acústica y allí hablamos sobre a que se dedicaba cada uno de nosotros y sobre que queríamos estudiar, por ese mismo lugar estacionaron el carro por donde Yaquelin y yo orinamos, de allí seguimos dando vueltas y nos paramos en el Terminal a orinar otra vez Yaquelin y yo, luego de eso fuimos al Parque Central y nos estacionamos y allí hablamos nuevamente luego fuimos a la Licorería Las Dos Vías y compraron otra botella de Aguila Blanca y por pasos nos daban a tomar a todas y de esa segunda botella yo no seguí tomando porque estaba mareada y el muchacho flaco me decía tomara y yo no quise, luego les dijimos que nos llevara a cada quien a su casa porque ya era tarde, nos desplazamos por el Colibrí y Y.G. y Jennilynd Olivares tenían una besuqueadera con estos señores, ellos dos estaban adelante y nosotras tres atrás, se intercambiaban una con otro y yo le dije a Yaquelin que pasa por que te besas con ellos comportate y de allí se bajó la primera que fue Jennilynd Olivares, el muchacho flaco me ofreció pasarme adelante mientras que el gordito para atrás para conversar con Y.O. al momento yo accedí y así lo hice, yo le dije al flaco que me llevara a mi casa porque yo era casada y tenía que estar en mi casa y estuvimos hablando y accedió y nos desplazamos por las Juas Juas en el transcurso del camino el gordito besaba a mi amiga Yaquelin a la fuerza el beso no era complaciente, por la curva de las Juas Juas le dio un pequeño golpe a un Corsa y tuvieron sus palabras pero no fue nada grave, Yaquelin decía conchale chocamos y el muchacho flaco decía que no era nada grave, de allí la cola estaba muy larga y al frente del colegio S.B., y los carros que van a la otra dirección, el gordito se besaba muy a menudo con Yaquelin, yo volteo para atrás y veo su besuquedeara y yo me bajé del carro y la agarré por los cabellos y le dije Yaquelín bájate del carro y el muchacho flaco me agarró por la mano y le dije que me soltara ella abrió la puerta y tenía un pie adentro y otro afuera, estaba como para bajarse y cuando él me agarró la mano me partí la ceje con el carro, me golpé, me tapé la cara porque los carros me encandilaban, de allí no supe si ella se bajó o se quedó en el carro esperé que la vista se me aclarara y tomé un taxi y me fui a mi casa, de allí no supe nada de ella hasta que llegó la Policía a mi casa, fue cuando llegó la Policía y me llevaron al Comando y luego las entrevistas, en la primera de ellas me negué y luego mi mamá habló conmigo y me dijo que dijera la verdad y dije lo que hoy digo. En la parte de abajo del paseo nos preguntaron números de teléfonos y en una agenda se anotaron mis dos compañeras y yo no lo hice. En la entrevista me preguntaron que si yo conocía al flaquito y yo dije que no y él dijo que si, a él lo sacaron de allí y a mi al camerino y tuve unas palabras con el inspector porque yo no lo conocía porque hacían las preguntas de forma indirecta mas no directa y dejé claro que yo no los conocía a ellos, porque dijeron un poco de estiras de que nos habían agarrado en La Horqueta y el Inspector era hermano de mi profesora, la de la actividad que hacíamos en el ancianato. Es todo

. Seguidamente el ciudadano J.G. quien expuso: “Es poco lo que yo he conocido del asunto que pasó, sólo hay un hecho que me preocupó y se dijo que eso estaba saliendo por Internet y eso anda en manos de muchas personas, ahora como es posible que un hecho sumarial y Policial esté por Internet, yo felicito que se está haciendo un excelente trabajo en cuanto a esto….”.

Al vehículo Ford Fiesta de color verde oscuro, placas ADF 33H, donde presuntamente se abordaron las adolescentes G.E.Y.D.V., O.G.J. y MORA G.R.D.V., se les practico experticia de reconocimiento, por parte del experto Orangel Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó que se trata del vehículo marca Ford Fiesta, color verde, placas ADZ 33H, año 2003, el cual se encuentra en estado original en cuanto a los seriales, asimismo no presenta registro de solicitud.

De igual manera se practico reconocimiento legal a los objetos incautados en el referido vehículo, concluyéndose que se trata de envases para pastillas totalmente cerrados, así como productos para el aseo del cuerpo humano.

Por todo lo antes expuestos no es que se esta tomando como único elemento el dicho de la victima Y.G.E., la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero no es menos cierto que igualmente la doctrina ha expresado en reiteradas oportunidades que este tipo de delitos, son hechos punibles que ocurren en forma clandestinas, donde generalmente actúan víctima y victimario, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

Debe superarse en los delitos de violación y abuso sexual el paradigma del “testigo único”; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.

En efecto, es innegable que los delitos de abuso sexual no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente al de la víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, en muchos casos de superioridad o bajo efectos de sustancias nocivas. Por tanto, en el caso de autos cursan además otros elementos que hacen presumir que los imputados BLANCAS VEGA P.K. y AVRGAS VEGA E.P., son los presuntos autores del hecho precalificados por el Ministerio Público. Y así se declara.

El abogado O.F.V., presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 21de septiembre de 2007, verificado en el calendario llevado por el Tribunal se observa que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

Según sentencia dictada por el Magistrado Angulo Fontiveros de la Sala de Casación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2005, que interpreta el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone hasta cinco días antes del vencimiento del lapso del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia se refiere a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 ejusdem. Este lapso es preclusivo. Es una excepción a la constante forma oral que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia Preliminar los actos que además pueden presentarse en forma oral conforme al artículo 328 ejusdem los siguientes actos: solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

La acusación fue presentada en fecha 06 de Agosto de 2007, fijándose la audiencia preliminar para el día 03 de Septiembre de 2007, verificado el expediente no fue presentado escrito alguno por parte del Defensor Público que asistía al imputado para ese entonces.

Dicha audiencia preliminar no fue realizada en virtud del receso de actividades sin embargo en la oficina de alguacilazgo se recibían los escritos urgentes.

Fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 27 de Septiembre de 2007, estando asistidos los imputados en esta oportunidad por el Abg. O.F.V., quien presentó escrito de pruebas conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de septiembre de 2007.

Al efectuar el cómputo de los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar del día 27 de septiembre de 2007, quedarían los cinco días antes así: 26, 25, 24, 21 y 19 de septiembre de 2007, ya que los días 22, 23 y 20 no hubo Despacho.

De forma tal que el escrito fue presentado dentro de los cinco días antes (21-09-07) y no como establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ni la sentencia comentada, es decir cinco días antes

De manera pues que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo sin lugar por extemporáneo. Y así se declara.

DE CALIFICACION JURIDICA

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y define la participación de los ciudadanos: P.K.B.V. y E.P.V.V., como presuntos autores del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la agravante del artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de las adolescentes Y.G.E.; MORA G.R.D.V. y O.G.J..

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: P.K.B.V. y E.P.V.V..

Los cuales especificó en su escrito de acusación de la siguiente manera:

Testimoniales: De los expertos. C.O.. Orangel Solórzano. I.S. Y Vestí Velásquez. De los funcionarios: G.G., A.M., Y.M. y Ríos Elías; De los testigos y las victimas: Y.G.E.; MORA G.R.D.V. y O.G.J.. Asi como todas las documentales señaladas en su escrito de acusación.

Se hace la salvedad que en relación a las actas policiales, los informes y experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en la sentencia No. 1303, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-05, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde entre otras cosas expreso:

…incorporar a través del articulo 339.2 del Código Oreganito Procesal Penal –por su lectura- las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigo, esta Sala considera que tal proceder…constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…

El Tribunal impuso e instruyó a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, SUPUESTO ESPECIAL DE DELACION Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los imputados: P.K.B.V. y E.P.V.V., expresaron no admitir los hechos y su deseo de demostrar su inocencia en el juicio oral y público correspondiente.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El defensor de los ciudadanos: P.K.B.V. y E.P.V.V., solicitaron que acuerde a favor de sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que con la privación de libertad se le están violando los derechos a los referidos ciudadanos. Que no existe peligro de fuga, por cuanto tienen domicilio fijo.

Conteste con lo anterior, Rionero y Bustillos en su libro El P.P., citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, afirma lo siguiente:

…las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad…Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…

.

De igual forma el autor A.A.S. en su libro titulado “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señalando:

…cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

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En tal sentido, el Profesor J.T.S., en su Ponencia “La Libertad en el P.P. Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…

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Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga este Juzgador tomó en cuenta, especialmente, las facilidades que tienen los imputados para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ya que los mismo naturales de Perú y ello les permite la salida y huida rápidamente, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; ya que la ley adjetiva penal presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el presente asunto. La magnitud del daño causado por ser un delito de mayor entidad.

Estima este Juzgador que persiste el peligro de obstaculización para la realización de la justicia.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: P.K.B.V. y E.P.V.V..

Decisión esta que no atenta contra el principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado por el defensores, ya que es una decisión interlocutoria de carácter cautelar, y no una sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto. Y así se declara.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL.

DR. A.E.D.L.

El SECRETARI0,

ABOG. A.G.

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