Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de marzo de 2012

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000611

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: J.E.V.M. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.687 (NO LA PORTA), nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 19-09-90, de estado civil soltero, grado de instrucción: Técnico Medio en mecánica de mantenimiento, de profesión u oficio despachador en bodegón, residenciado en Tamaca Las Delicias, calle 5 con carrera 1, Casa S/N de color morada, con cerca, a 50 metros de una carnicería, Estado Lara. Teléfono: 0426-9482092. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra solicitud ni causa alguna, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Solicito se decrete el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, en cuanto a la Medida solicito se le imponga a mi defendido una menos gravosa, en virtud de que mi defendido no tiene conducta predelictual, es primario, tiene arraigo en el país, es un muchacho trabajador, solicito se le imponga la establecida en el artículo 256 ordinal 3, es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PREVISTA EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRESVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 04 de Febrero del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (PMI) A.R.D.L., Oficial Agregado (PMI) M.S.A., Oficial Agregado (PMI) S.C.J.J., Oficial Agregado (PMI) R.G.Y.A., Oficial (PMI) Burgos Linarez E.J., Oficial (PMI) Rivas Pineda A.J., Oficial (PMI) S.C.J.C., Oficial (PMI) Suárez F.M.E., Oficial (PMI) Crespo Rivero Karelis Mayerlin, Oficial (PMI) Montaña Sair y Guanipa Q.D.J., adscritos a la Policial Municipal, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.E.V.M. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.687, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se le impone al imputado J.E.V.M. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.687 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse al Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (5) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

SECRETARIO

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