Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000279

ASUNTO : NP01-P-2008-000279

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABGA. A.C.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano F.J.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.M., este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resulto ser: F.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.580.593, de 31 años de edad, residenciado en Brisas del Aeropuerto, sector Los Cerezos, casa n° 34, Maturín estado Monagas.

HECHOS

Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 30/12/2007, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “Yo comparezco por ante este despacho con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano F.S., mayor de edad, y residenciado en Brisas del Aeropuerto adyacente al Supermercado el gran Yhonny, a una cuadra de la invasión el Pinal, el día de hoy 30/12/2007, a las 04:00 p.m., este señor, sin mediar palabras me agredió físicamente y verbalmente, también le lanzó un botellazo a mi hijo E.J.C.P., C.I.: 19.446.731, de 18 años de edad, y lo rozó por la parte de la cara partiéndole los lentes. El problema fue porque yo me introduje en un rancho que tenía dos años abandonado en la Invasión el Pinal y luego que yo estoy allí, le salió dueño, cosa que este señor no tiene que ver con nada de esto, porque el no es el según propietario de dicho rancho, por tal motivo yo vengo a denunciarlo, me revolcó por todo el suelo y me dio varios empujones, pero no tengo ningún hematoma en el cuerpo, sin más nada que exponer, atentamente, es todo.”.

Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Denuncia de fecha 30/12/2007, interpuesta por la ciudadana R.A.P.M., ante la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, inserta al folio tres (03).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, aunque el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima fue calificado como Violencia Física, y una vez que se inicia la investigación no se pudo probar, ya que en el Acta de Denuncia la víctima señala que “no tiene ningún tipo de hematomas en el cuerpo”, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano F.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.580.593, de 31 años de edad, residenciado en Brisas del Aeropuerto, sector Los Cerezos, casa n° 34, Maturín estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano F.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.580.593, de 31 años de edad, residenciado en Brisas del Aeropuerto, sector Los Cerezos, casa n° 34, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.A.P.M., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana R.A.P.M.. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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