Decisión nº 1C-037-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000044

ASUNTO : YP01-D-2012-000044

Resolución N° 1C- 0037- 2012.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 10 de Marzo de 2012, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 452 Ordinales 4º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tiendas Traki.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según lo que puede a leerse al folio uno de la presente causa que en fecha 08 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 4:30, horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica, qua había una situación irregular en las instalaciones del Centro Comercial Traki, se presumía que se tenían a una ciudadana y a una adolescente detenidas dentro del local, al llegar al lugar, la comisión se entrevisto con el ciudadano Calos J.P.P., identificándose como funcionario de ese Centro de Coordinación Policial, quien manifestó que habían detenido a Dos ciudadanas que le estaban sustrayendo mercancía y las mismas le habían cortado los precintos de seguridad a las prendas y cuando iban saliendo las agarraron con la mercancía dentro de un bolso de color Blanco estampado con dibujos de flores de color moradas, verdes, blanco, beige, con una cinta de tela de color Verde, con puntos de color blanco, propiedad de la ciudadana mayor de edad, el mismo hizo entrega a la comisión de Dos prendas de vestir, una marca Strawberry de color amarillo blanco y negro, se le informo a las ciudadanas que quedarían detenidas se les leyeron sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, seguidamente se le informo a la Fiscalia Quinta y Segunda del Ministerio Publico, quedando identificada la adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 09 de Marzo de 2012, en horas de la tarde, fue presentada la adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para ese mismo dia, a las 03:00, horas de la tarde.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación del

Ministerio Público, Abg. M.J., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la presunta comisión de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 452 Ordinales 4º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Traki. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Solicito se envíe al Tribunal de Guardia de Adulto, copias de la presente Acta de Audiencia, en virtud de la concurrencia y de que la adolescente fue Aprehendida con una persona adulta. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “Entre con mi p.I.O. agarro una camisa y como yo también quería una le dije que la metiera en su cartera y a cambio de eso tuve que cargar su cartera, salimos y nos revisaron la cartera y no agarraron detenidas. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal Suplente Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición del Ministerio Publico, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: “Solicito el procedimiento ordinario en virtud de que estamos en una etapa incipiente de la investigación, aun faltan elementos que incorporarse al expediente. Solicito a favor de mi defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y sea remitida a la trabajadora social y equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Defensa Publica a los fines de ser evaluada. Solicito copia simple de la presente acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir de la siguiente manera: Se DECRETA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 452 Ordinales 4º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de tiendas Traki, motivo por el cual se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Se DECRETA el procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el articulo 452 Ordinales 4º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de tiendas Traki, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal en vista de la necesidad de ello para las investigaciones del caso lo acuerda y en consecuencia se DECRETA en contra de la adolescente: en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la trabajadora social y equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Defensa Publica para la fecha 15 y 16 de marzo del presente año, a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado de la Presente Decisión. Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Adultos al cual le corresponda conocer de la causa que guarda relación con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y que el referido tribunal remita de igual manera copia certificada de la audiencia de presentación correspondiente a este Juzgado. Acto seguido se deja constancia expresa que en este acto se le hizo entrega de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, misma dirección de la Adolescente. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. M.G..

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