Decisión nº 1C-040-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000051

ASUNTO : YP01-D-2012-000051

Resolución N° 1C- 0040- 2012.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 21 de Marzo de 2012, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el articulo 452 Numeral 1º del Código Penal Venezolano.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según lo que puede a leerse: El dia 18 de Marzo de 2012, siendo las Tres horas de la tarde una comisión de la Policía del Estado D.A., se recibió vía radio llamada de parte del Centro de Coordinación Policial oficina de Inteligencia y Prevención, que la comisión se dirigiera al Parque Central Tucupita Dos, específicamente en la oficina de la CANTV, ubicado en la ofician 19 de Abril de esta localidad, ya que en la dirección requerida tenían a una persona neutralizada, porque supuestamente la misma se había introducido en las instalaciones de la CANTV, de forma arbitraria, procedí a dirigirme al sitio una vez en el sitio se pudo visualizar que un ciudadano tenia tomado por el brezo a una persona de apariencia adolescente, de inmediato la comisión se identificó como funcionarios adscritos la Centro de Coordinación Policial oficina de Inteligencia y Prevención, para entrevistarse con el ciudadano el cual tenia Neutralizado a la otra persona, el mismo se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, e informo que esta persona se había introducido de forma arbitraria por el brezo y que por esa razón lo tenia tomado por el brazo, ya que este había extraído un teléfono CANTV, de las instalaciones, en vista de la situación, me entreviste con la persona retenida y el mismo manifestó que era menor de edad y que era cierto que se había introducido en dicha oficina para extraer dicho Objeto y viendo que se trataba de un adolescente procedí a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, se procedió a inspeccionar el lugar donde se suscitaron los hechos pudiendo observar que una de las ventanas del lugar se encontraba violentada, donde se presume que este adolescente se introdujo para efectuar dicha acción, le informe al ciudadano encargado que tenia que acompañarnos para que realizara la respectiva denuncia y poder realizar las actuaciones policiales donde quedaría detenido el adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Seguidamente se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA y una gorra camuflageada, los cuales se anexan a las actuaciones Policiales. Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. V.V. quien ordeno que el referido adolescente fuera referido a la Casa Taller de Varones de esta ciudad y las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos de este Estado, ES TODO.

En fecha 19 de Marzo de 2012, en horas de la tarde, fue presentada la adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para El dia 20 de Marzo a las 9:00, horas de la mañana.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Consigno actuaciones complementarias, constante de quince (15) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: lo que paso es esto yo estaba pasando por el parque yo siempre voy al parque y vi la ventana rota y pase y cuando yo vi no vi ninguna de las computadoras y agarre el teléfono Salí y escondí el teléfono en el monte y después cuando Salí para el monte vi a los señores que me vieron y me encontraron ese teléfono. A preguntas de la fiscal responde: vi dos niñas. No se no las conozco. No se ellas estaban en el parquecito que esta allí. No vi a nadie entrar. Yo entre como a las tres y media. Yo lo deje en el monte y el me agarro y me pregunto donde están las computadoras y yo le dije que yo agarre el teléfono, yo estaba en el monte. El teléfono yo lo puse en otra parte del monte. El estaba revisando el monte y me vio. Yo le había dicho que lo único que agarre fue el teléfono. Si yo andaba solo. No se de quien es el carnet. “Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. E.M.V., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero con presentaciones cada 15 días ante Alguacilazgo, en razón que el adolescente es estudiante en el Liceo N.L.P.. En cuanto a la precalificación del delito esta defensa considera que existe Robo Agravado pero en grado de frustración. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir de la siguiente manera: Revisada como ha sido las actuaciones de la presente causa y oída las exposiciones de las partes, la precalificación del ministerio publico, la declaración del adolescente y los alegatos de la defensa se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 Ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Asimismo oída como ha sido la exposición de la Fiscalia Del Ministerio Publico en cuanto al relato de los hechos ocurridos revisadas las actas respecto a los hechos los ocurridos, y oído la manifestación del adolescente y la solicitud de la defensa con respecto a que el delito fue frustrado y visto que el articulo 80 del Código Penal Venezolano establece son punibles además del delito consumado y de la falta la tentativa de delito y del delito frustrado, “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”, es por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica hasta este momento es la de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 en grado de frustración en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del código penal, sin embargo, nos encontramos en une etapa de investigación y es por lo que es posible que en el curso de la misma surjan hechos nuevos y en ese caso pudiera ser posible que se califique un delito distinto que pudiera agravar o atenuar la pena que pudiera imponerse en caso de que el adolescente resultare culpable de los hechos que se le imputan, en tal sentido este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, Establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada quince (15) días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo deberá el adolescente presentar ante este Tribunal C.d.E. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Se DECRETA el procedimiento ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en concordancia con el último aparte del artículo 373 ibidem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada quince (15) días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la oficina de CANTV. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico, constante de quince (15) folios útiles al presente asunto. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR