Decisión nº 1C-073-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000094

ASUNTO : YP01-D-2012-000094

RESOLUCION : 1C-073-2012

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En fecha 29 de Mayo de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. M.J., en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción manifestó separadamente su deseo de no querer rendir declaración.

La defensa ejercida por la Abogada Abg. E.M.V., Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “…“Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de la fiscal, en relación a las medidas cautelares las cuales quedaran suspendidas hasta que los adolescentes queden en libertad por las causas que están privados de libertad. Solicito se le realice el informe social y sean devueltos al centro donde estaban recluidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”...”.

I

DE LOS HECHOS

El día 28 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, el ciudadano Agente Armas Luis, adscrito al Área de Investigaciones de ese Despacho, a los fines de dejar constancia de la diligencia policial realizada, indicando que se presentó ante ese despacho la abogada L.N., Delegada de los Derechos Humanos del Centro de Formación Integral Varones Tucupita, a traer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es investigado en el expediente K-12-0259-00559, instruido por ante ese despacho, por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, y sobre quien recae solicitud por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, de feca 03/05/2012, según expediente YP01-D-2010-000082, según consta en Acta de Investigación Penal , de fecha 12/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, inserta al folio uno (01) y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

II

DEL DERECHO

La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 28 de Mayo de 2012, inserta al folio uno (01) y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - Reporte del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DE FECHA 28/05/2012.

  3. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, inserta al folio Cinco (05) del presente Asunto, Expediente N° 10-DPIF-F5-0263-2012, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal , establece una pena cuarenta y cinco a nueve meses de prisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44. 1, lo siguiente:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En esta caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece: “Se presume la inocencia de o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o participes en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal, es imponer en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante y un régimen de presentaciones periódicas ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente someterse al cuidado y vigilancia de sus padres o representantes y presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez que culmine el cumplimiento de la Privación de libertad por ante el Tribunal por el cual se encuentra detenido. TERCERO: Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. CUARTO: Remítase las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Ciudad. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta a cada Tribunal que conozca de las causas seguidas contra del adolescente, a los fines de informarle de la presente decisión, en virtud de que se encuentran detenido a la orden de esos Tribunales. SEPTIMO: Solicítese a la directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones el traslado de los adolescentes de autos, desde la sede de este Circuito Judicial Penal hasta el referido centro. Expídase las copias solicitadas por las partes. Corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 11:30 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al primer día del mes de Junio de 2012. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. A.G.G.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias y se cumplió lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. A.G.G.G.

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA PÚBLICA Y ADOLESCENTE IMPUTADO

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