Decisión nº 1C-074-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 4 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000031

ASUNTO : YP01-D-2012-000031

RESOLUCION : 1C-074-2012

AUTO ORDENANDO PASE A JUICIO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 27 de Febrero de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este último imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 01/06/2012, a las 02:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este último imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PUBLICO:

ABOG. M.J., FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

DEFENSOR DEL IMPUTADO:

ABOG L.M.N., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.Á. quien ratificó el escrito Acusatorio de fecha veintitrés (23) de febrero de 2012 cursante desde el folio ciento once (111) al folio ciento treinta (130), ambos inclusive, de la presente causa, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al referido escrito de Acusación, ratificando las pruebas ofrecidas tanto documentales y testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó se aperturase el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta de los mencionados adolescentes, lo cual los hace responsables de la comisión de los delitos de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este último imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA con la sanción de Privación de Libertad contemplada en los artículo 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el lapso de cinco (5) años. En lo que respecta al resto de los acusados se les imponga las sanciones de L.A. establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de dos (2) años y Servicio a la Comunidad, contemplada en los artículos 625 en relación con el artículo 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”…”

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:

• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 20 de Febrero de 2012, mediante la cual se informa sobre las diligencias practicadas para la aprehensión de los adolescentes.

• Acta de Entrevista, de fecha 20/02/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., al ciudadano S.C.R..

• Acta de Entrevista, de fecha 20/02/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., al ciudadano J.N.P.U..

• Reconocimiento Legal n° 059, de fecha 20/02/2012, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

• Reconocimiento Legal n° 009, de fecha 20/02/2012, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A..

• Registro de cadena de Custodia de fecha 20/02/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., mediante el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.

• Registro de Continuidad. Descripción de evidencias.

• Inspección Técnica Criminalística N° 178, realizada y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 20 de Febrero de 2012.

• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal D.A., de fecha 20 de Febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia de las diligencias policiales.

• Resultado de solicitud de acuerdo a Memorandum nº 9700-0259-0579, de fecha 20/02/2012, dirigido al Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana del Estado Bolívar, donde se solicita la prácica de la Experticia Química Botánica a lo incautado.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del presente asunto.

El día 01/06/2010, a las 02:40 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. Mayuri S.R., la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. M.J., la defensora pública Abg. L.M.N., los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. A.J.G.G.

Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinta Del Ministerio Público.

El Tribunal visto lo expuesto por la Fiscalia, admite totalmente la acusación, una vez admitida la acusación, seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes manifestaron su deseo de no declarar en la audiencia.

Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la defensora pública penal Abg. L.M. N, quien expuso: “…“Escuchado como ha sido el petitorio formulado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que mi defendido sea sancionado con la privación de libertad, esta defensa solicita se declare sin lugar tal petición y se les mantenga la medida cautelar que les fuera impuesta, se ordene el pase a juicio y solicito copia simple del escrito acusatorio. Es todo”. …”

TERCERO

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de no declarar en la audiencia, y visto el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo que hace evidente que los hechos que se les acusan son un accionar socialmente reprochable, quedando acreditado los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este último imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y visto que los adolescentes no admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado teniendo el adolescente derecho a un Juicio Educativo para demostrar su responsabilidad o no con respecto a esos hechos.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados que no se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el pase a juicio del adolescente, y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

M.E.M., en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este último imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la orden de enjuiciamiento de los adolescentes, en razón de la proporcionalidad corresponde mantener las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este último imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal este último imputado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de la cual disfrutan los referidos adolescentes acusados. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 03:00 p.m. horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI S.R..

EL SECRETARIO,

ABG. A.J.G.G.

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