Decisión nº 1C-054-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000067

ASUNTO : YP01-D-2012-000067

Resolución Nº 1C-054-2012

Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento Judicial con relación a las solicitudes planteadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, con ocasión de las imputaciones formuladas por la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada M.J., en contra del ciudadano, adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para quien solicitó de este Juzgado de Control, se le impusiese medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los Literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presunto autor en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; el mencionado adolescente imputado, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada E.M.V..

I

DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se evidencia de autos que el día viernes veinte (20) de abril del año en curso siendo aproximadamente las 08:00 p.m. horas de la noche, se hizo presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, expresando que su hijo, adolescente IDENTIDAD OMITIDA había sido agredido por un ciudadano de nombre Vicente y que el mismo se encontraba en el Centro de Diagnóstico Rural Tucupita II, ubicado al lado del mencionado cuerpo policial, por lo que se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita la cual se trasladó a dicho centro dispensador de salud donde se entrevistaron con el funcionario policial de guardia en dicho centro, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien les informó que un ciudadano se hizo presente en esa institución presentando herida abierta en la cabeza siendo suturado por los galenos de guardia, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano este quien al ser entrevistado por la mencionada comisión policial expresó: “…que el había tenido una pelea con un muchacho a quien apodan Papo, porque este le había robado una moto a su sobrino y cuando este le fue a reclamar el muchacho se molestó y le dio con palo en la cabeza y se fueron a los golpes…” ciudadanos imputados quienes resultaron plenamente identificados en dicha actuación, informándoseles que quedarían detenidos preventivamente e impuestos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les efectuó la respectiva inspección personal e impuestos de igual forma de sus derechos establecidos en los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, quedando a las órdenes de las Fiscalías Auxiliar Quinta del Ministerio Público y Segunda del Ministerio Público con sede ambas en esta jurisdicción, a cargo de los Abogados Romelys Malpica y D.T., respectivamente, quedando registrada dicha actuación policial con la nomenclatura K-12-0259-00539 del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

No obstante lo expresado anteriormente y a objeto de establecer claramente el orden cronológico de los hechos, observa este juzgador que cursa en autos denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el día jueves diecinueve (19) de abril de 2012 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, a través de la cual expuso que el día 18 de abril de 2012 aproximadamente a las 08:30 p.m. horas de la noche cuando se traslada en su vehículo moto, tipo paseo, marca Bera, año 2011, color rojo, placa AB1W94K, serial de motor 162FMLJB5106594, serial de carrocería 821LMBCA6BD207278 en compañía de un amigo a quien conoce como JOBITO, de regreso al barrio de La Florida, justo en el “…policía costado, que se encuentra allí dos sujetos salieron del monte y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de mi vehículo Moto…”; continuó expresando el mencionado denunciante que el día 19 de abril de 2012, ciudadanos que viven cerca del sitio del suceso, le informaron que los presuntos autores e.I.O. y otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien le dicen “Caballito de Mar” y que el vehículo moto había sido trasladado hasta la comunidad de El Zamuro, expresó de igual forma el denunciante en dicho acto, que poseía copias fotostáticas simples de la documentación que acredita la existencia del mencionado vehículo, las cuales fueron consignadas en ese momento. Posteriormente el referido denunciante en fecha 21 de abril de 2012 rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, a través de la cual indica que el día 19 de abril de 2012 su padrastro de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le comentó del hecho acaecido con la moto a un vecino a quien conocen ambos como “Pelusa”, quien le informó que había visto dicha moto y que le haría el favor de conseguir la moto por los presuntos lazos de amistad que los unen, ese mismo día el referido “Pelusa” aproximadamente a las 04:00 p.m. horas de la tarde, sostuvo comunicación con el mencionado IDENTIDAD OMITIDA indicándole que se trasladara hasta una finca ubicada en el sector Las Manacas donde se encontraba la moto la cual se encontraba sin combustible, trasladándose el denunciante con combustible a objeto de recuperar el vehículo en cuestión, indicando a su vez que el referido “Pelusa” conoce a los ciudadanos que le habían robado la moto. Dichas actuaciones policiales quedaron registradas con la nomenclatura K-12-0259-00532 del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.

Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada M.J. en la audiencia de presentación, funcionaria esta quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el adolescente imputado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, como los tipos penales de LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano V.L.B.; asimismo, haciendo uso de la facultad, sustentada en jurisprudencia de nuestro M.T., imputó en el referido acto de audiencia, al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por lo que en consecuencia solicitó se le impusiese de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los Literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica por parte de dos (2) personas que demuestren ingresos económicos iguales a cuarenta (40) unidades tributarias, solicitando de igual forma que la presente causa fuese continuada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo la práctica del reconocimiento del presunto imputado en rueda de individuos de conformidad con las previsiones de los artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de copias certificadas del acta de presentación al Juzgado de Control Ordinario con sede en este Circuito Judicial Penal a través del cual se procesa al ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; así como también solicitó se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano adolescente imputado y sus progenitores, presentes de igual forma en la sala de audiencias, e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarles detalladamente y de manera sencilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales están siendo investigados y una vez cumplida dicha formalidad, expresando su voluntad de rendir declaración expresando en consecuencia a viva voz ante el tribunal y todos los presentes lo que quedó plasmado a continuación:

De la pelea de centro poblado estábamos jugando futbolito en el estadio, estaban tomando ahí y yo me estaba agarrando con un muchacho jugando allí, y IDENTIDAD OMITIDA me comenzó a bajarme los pantalones y yo agarre y le di con la mano después el me lanzo un llavero con un poco de llave y me lo pego, de allí yo tire la mano y le di, después el agarro una botella de ron que tenia y me la lanzo y yo la esquive después me lanzaron encima otros compañeros que andaban con el, pelusa, IDENTIDAD OMITIDA y yo salí corriendo pa la casa y venia otro sobrino de IDENTIDAD OMITIDA en la esquina me agarro y me dio puño llego una gente y nos desapartaron y me dejaron allí, y me estaban lanzando botellas y yo esquivándolas, salí corriendo y agarre una bicicleta y me fui a la casa, fue cuando le dije a mi mamá que me jodieron entre varios, y me rompieron la nariz yo llegue botando sangre y todo, de allí fui a poner la denuncia. Y después los PTJ me empezaron a decir que yo me había robado una moto, estaba un PTJ de centro poblado que me tiene rabia diciéndome que yo tenía la culpa de lo de la moto. Es todo

.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto:

Mi apodo es paco. Pelusa se llama IDENTIDAD OMITIDA vive en el mismo centro poblado. El médico forense me reviso. El miércoles 18/04/2012 a las 8 de la noche, yo salí un ratico pa la esquina y llegue a la casa como a las 9. Yo estaba ese día con IDENTIDAD OMITIDA, el vive cerca de mi casa y IDENTIDAD OMITIDA que es mi prima. Yo no conozco a IDENTIDAD OMITIDA. A Jobito si lo conozco, el vive en san José. Es todo

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A las interrogantes efectuadas por la defensa respondió:

En el estadio e.I.O.. Tuve conocimiento de la moto el otro día cuando se robaron la moto, por un hermano de un PTJ. Es todo

.

A interrogantes formuladas por este juzgador contestó:

Si yo conozco a IDENTIDAD OMITIDA. A IDENTIDAD OMITIDA lo conozco por los hermanos, el es hermano de IDENTIDAD OMITIDA. No conozco a IDENTIDAD OMITIDA. El señor IDENTIDAD OMITIDA vive en clavellina. No tengo conocimiento si IDENTIDAD OMITIDA o algún familiar tengan caro o moto. El motivo de la pelea fue de que yo me estaba jugando de lucha con IDENTIDAD OMITIDA, el vive en la florida ahorita. Yo le di con el tubo a IDENTIDAD OMITIDA por la nuca, pero fue para defenderme de él. Yo llegue primero a la PTJ a poner la denuncia de los golpes que me habían dado, me rompieron la nariz y estaba botando sangre. Cuando llegue a la PTJ estaba la familia de IDENTIDAD OMITIDA. Yo no he visto a ningunos de la familia Becerra en moto, al que he visto es a pelusa (IDENTIDAD OMITIDA) pero no es familia de ellos, sino conocidos. El día miércoles 18/04/2012 yo estaba en el barrio sentado a frente de la casa, que esta una mata de mango, de allí me fue a comer y jugué picha con unos carajitos ahi. Estuve fuera de mi casa ese día martes hasta las 8 y 30 de la noche, a esa hora llegué y no salí más. El otro día cuando se robaron la moto fue que llego el hermano del PTJ que le dicen wilito a decirme lo que paso, es decir, el jueves, porque el miércoles fue cuando se robaron la moto. Jobito venía manejando la moto. Wilito vive en centro poblado y el conoce a pelusa. Es todo

.

Seguidamente la defensora pública, Abogada E.M.V. expresó sus argumentos, manifestando que no cursaba en autos medicatura forense practicada a la presunta víctima y que con relación al presunto delito de Robo Agravado de Vehículo cursa en autos una fotografía de su defendido lo cual facilitaría el reconocimiento por parte de lo reconocedores en el posible acto de reconocimiento en rueda individuos, expresó estar de acuerdo con la medida cautelar contenida en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitando que dichas presentaciones se efectuasen cada quince (15) visto lo alejado de la residencia de su patrocinado, de igual forma solicitó se practicase evaluación médico forense a su defendido, peticionando a su vez la expedición de copias simples.

III

DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal; los argumentos de la defensa y de la declaración del adolescente, presunto imputado de autos, la materialización de dos (2) hechos punibles cuya persecución y represión en ambos es de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos dada la reciente ocurrencia de los mismos, precalificados por la representación fiscal como LESIONES GENÉRICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano V.L.B. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tipo penal este último de mayor entidad punitiva y que fuera imputado por la representante de la Vindicta Pública en el propio acto de la audiencia de presentación haciendo uso de la facultad, sustentada en jurisprudencia de nuestro M.T. en la cual se establece la posibilidad de imputar, en ese acto, uno u otros tipos penales de los cuales haya tenido conocimiento el Ministerio Público posteriormente y aún cuando sean distintos a aquél o aquellos por los cuales primigeniamente se imputó al investigado; lo cual queda evidenciado y acreditado en autos con el acta de investigación penal de fecha veinte (20) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta a los folios dos (2) y su vuelto y tres (3); inspección técnica criminalística Nº 411 de fecha veinte (20) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio cuatro (4); con la denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el día jueves diecinueve (19) de abril de 2012 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta a los folios veintiuno (21) y su vuelto y veintidós (22); con las copias fotostáticas simples del Certificado de Origen Nº BN-083460 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la factura Nº 001752 de fecha 17-02-2012 expedida por la casa comercial Inversiones O.M., C.A. con sede Maturín, Edo. Monagas insertas al folio veintitrés (23); regulación prudencial Nº 134 de fecha 19 de abril de 2012, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, inserto al folio veinticinco (25) y su vuelto; inspección técnica criminalística Nº 408 de fecha diecinueve (19) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio veintisiete (27) y su vuelto; acta de investigación penal de fecha diecinueve (19) de abril de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio veintinueve (29) y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano M.D.A., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, IDENTIDAD OMITIDA, de fecha veintiuno (21) de abril de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita inserta al folio treinta y uno (31) y su vuelto; acta de investigación penal de fecha veintiuno (21) de abril de 2012 inserta al folio treinta y dos (32); avalúo real Nº 025 de fecha 21 de abril de 2012 inserto al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto.

No obstante la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tienen los adolescentes de presumirse inocentes de conformidad con el artículo 540, así como también es determinante al establecer que responderán del o de los hechos ilícitos en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); sin embargo aún cuando el tipo penal precalificado por la representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es el tipo penal de mayor entidad punitiva y que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es de los que merece pena privativa de libertad, no es menos que en atención al referido artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño, conjugado con los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49.2 constitucional aunado al hecho cierto de que las presuntas víctimas de este tipo penal no estuvieron presentes en la audiencia de presentación del imputado de autos, lo cual no materializa el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 y así obtener un convencimiento pleno de los hechos ocurridos; así las cosas y con la óptica de la preservación de la paz social, la tranquilidad, el derecho a la vida y a la propiedad entre otros consagrados en los artículos 2, 3, 30, 43 y 55 constitucionales y 23 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal, con el objetivo de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar como en efecto lo hace la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele en consecuencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica por parte de dos (2) personas que demuestren ingresos económicos iguales a treinta (30) unidades tributarias, observando este juzgador que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y visto que aún faltan actuaciones por practicar de parte del Ministerio Público que coadyuven a esclarecer el hecho, es ajustado a derecho sustanciar el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario y a su vez acordar el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir, en atención al principio de concurrencia de personas adultas con adolescentes establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copias certificadas al juzgado de control ordinario a través del cual se procesa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá cumplir un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica por parte de dos (2) personas que demuestren ingresos económicos iguales a treinta (30) unidades tributarias, debiendo cumplir con esta última medida a objeto de iniciar el referido régimen de presentaciones. TERCERO: Se acuerda la realización de las respectivas evaluaciones sociales y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal acto que se fija para el día miércoles veinticinco (25) de abril de 2012 a las 10:00 a.m. horas de la mañana a tales efectos se ordena notificar a las víctimas reconocedores, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la persona conocida como “JOBITO”. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Expídanse las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Ofíciese de igual forma a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita a objeto de la práctica del respectivo reconocimiento médico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SÉPTIMO: En atención al principio de concurrencia de personas adultas con adolescentes, establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión de copias certificadas al juzgado de control ordinario a través del cual se procesa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. OCTAVO: Se exhorta a la representante del Ministerio Público a objeto de que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal ejecute o dirija las instrucciones necesarias a objeto de lograr la identificación plena de las personas mencionadas en autos como “Jobito”, “Pelusa”, “Caballito de Mar”, “Wilito”, “Papo” entre otras. NOVENO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la corrección de la foliatura. Es todo. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ 1° DE CONTROL,

Abg. A.J.G.G..

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANYS RODRÍGUEZ

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