Decisión nº 1C-047-2012 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000057

ASUNTO : YP01-D-2012-000057

RESOLUCION : 1C-047-2012

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 21 de Marzo de 2012, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ocurrido en fecha 04 de abril de 2012, en la Perimetral sector 4 de febrero, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso).

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según lo que puede a leerse al folio 35 de la presente causa: En fecha 05 de Abril de 2012, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas de este Estado la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, quien trajo con sigo, a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ocurrido en fecha 04 de abril de 2012, en la Perimetral sector 4 de febrero, IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que su hijo era la persona que había ocasionado la muerte a un ciudadano en el Barrio cuatro de Febrero, seguidamente se procedió a realizar una revisión, a las causa iniciadas en la presente guardo, constatándose que el mencionado adolescente aparece señalado como autor en los hechos en el expediente K-120259-466, por el delito de Homicidio, se le informo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, se leyeron los derechos del Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se le informo que quedaría detenido, asimismo se le informo a su representante, la fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.J., ordeno que se realizaran las diligencias pertinentes para la investigación del caso, el Adolescente quedo detenido en la casa Taller de Varones de esta ciudad, es todo.

En fecha 05 de Abril de 2012, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para El dia 07 de Abril de 2012, a las 9:00, horas de la mañana.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. M.J., a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso en los siguientes términos: Hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ocurrido en fecha 04 de abril de 2012, en la Perimetral sector 4 de febrero; como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica los delitos hasta la presente etapa de la investigación como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (occiso). El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Privación de Libertad y Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audacia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se practique al adolescente examen psicológico. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, y copia simple de la presente acta. Consigna Actuaciones Complementarias constante de 32 folios útiles a los fines que sean agregadas al presente asunto. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Todo ocurrió como a la 9 de la noche estábamos sentados mi padrastro mi mujer y un chamo que vive cerca de la casa, entonces paso el que era pareja de la mujer mía y la llamo, yo le dije a la mujer mía que fuera a hablar con su ex pareja, como a una distancia de 4 metros ellos se pusieron a hablar entonces el empezó a insultarla y le decía móntate, fue cuando el empezó a agredirla y yo me pare y le dije que la dejara que esa era mi pareja, el dijo a mi no me importas esa vaina entonces se bajo de la moto y empezó a tirarle piedras , entonces el saco un cuchillo de la moto y empezamos a forcejear y fue cuanto yo lo agredí. Es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: “Si el sabia que yo era la pareja de IDENTIDAD OMITIDA. El sabia pero no se porque dijo así, tenemos viviendo como 2 meses pero de relación como un año, allá me dijo que tenia 1 año separada de él, no recibí lesión con el cuchillo, el saco el cuchillo de la moto, que yo me acuerde fue en el pecho. Es todo.”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.M.N., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado quien de seguidas expuso: “Oída la narración hecha por el adolescente así como los hechos narrados por la Representante del ministerio Público así como las entrevista rendidas por testigos presénciales la defensa considera a que a pesar que existe un hecho punible a pesar que el adolescente reconoce su participación en un hecho punible no es menos cierto que se debe ahondar en la investigación a los fines de llegar a esclarecer lo que llevo al adolescente juris a la comisión del hecho. Lo que lo llevo a la comisión de un hecho punible por cuanto pudiéramos encontrar la figura de legítima defensa o un estado de necesidad razones estas por las que considera la defensa deben ampliares las investigaciones, si la realidad es aclarar los hechos y determinar las responsabilidades, lo s hechos aquí narrados tanto por la Fiscal como por el adolescentes no dan cabida a hechos por motivo fútiles e innobles por cuanto todo se desarrollo en un sitio especifico, solicitando la defensa que se le realicen al adolescente las evaluaciones necesarias que coadyuven en caso de un juicio a determinar la conducta de este adolescente, siendo también considerada por este defensa, que el mismo responda por el hecho en la medida de su culpabilidad y considerada todas las circunstancia sen se suscitaron los hechos, la cual precalifica los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y en virtud de que faltan muchas diligencias por me adhiero a lo expresado por el ministerio público en relación a que se ventile la causa por vía del procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Y la declaración del Adolescente; Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir de la siguiente manera: Revisada como ha sido las actuaciones de la presente causa y oída las exposiciones de las partes, la precalificación del ministerio publico, la declaración del adolescente y los alegatos de la defensa. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 Ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y Detención Para Asegurar la Comparencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en relación con el articulo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Se DECRETA el Procedimiento Ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en concordancia con el último aparte del artículo 373 ibidem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Privación de Libertad y Detención Para Asegurar la Comparencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en relación con el articulo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda su permanencia del adolescente en la Entidad de Atención Tucupita Varones. Se ordena oficiar Unidad redefensa Publica a los fines de solicitar la colaboración para practicarle evaluación psicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al adolescente imputado. Expídase copia del expediente y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la Medida acordada en la presente decisión en la Entidad de Atención Tucupita Varones. Agréguense las actuaciones complementarias constante de 32 folios útiles consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a la Víctima. IDENTIDAD OMITIDA, madre del occiso. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

La Jueza Primero de Control,

Abg. Mayuri S.R..

La Secretaria.

Abg. Adrianys R.D..

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