Decisión nº 2C-0151-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000106

ASUNTO : YP01-D-2010-000106

RESOLUCION :2C-0151-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta de el Ministerio Público, Abg. V.V.D., recibido por este Tribunal en fecha 13/10/2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SADDIEL R.G.; y visto que en fecha 11/08/2011, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició de oficio, por actuaciones realizadas en fecha 23/08/2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes mediante Acta Policial dejan constancia de las actuaciones realizadas con ocasión de accidente de transito ocurrido en la misma fecha.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia de de uno de los Delitos tipificados en el Código Penal (Contra las Personas).

Asi mismo lo fundamenta en: Acta Policial, de fecha 23/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista realizada en fecha 23/08/2010, al ciudadano BARRERA M.O.F., por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista realizada en fecha 23/08/2010, al ciudadano MONTEVERDE RINCONES I.D., por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista realizada en fecha 23/08/2010, al ciudadano R.H.J.R., por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana; Informe de Accidente de Tránsito, de fecha 23/08/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.; Acta Policial, de fecha 23/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 33, D.A..

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que si bien es cierto la actuación desplegada se puede tipificar como el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, no es menos cierto que de las actuaciones se desprende que las lesiones causadas a quien aparece como victima, son atribuibles a ella misma por no prestar atención a las señales que realizó el adolescente, no siendo atribuible el delito a el adolescente, por lo que la representación Fiscal considera procedente que sea Decretado el sobreseimiento definitivo.

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta evidente que si bien es cierto la actuación desplegada se puede tipificar como el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, no siendo en este caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, el sujeto activo, es por ello que estamos en presencia de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y el hecho punible no se le puede atribuir a los adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 ordinal 1° por expresa remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…El sobreseimiento procede cuando: 1. el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.(negrillas nuestras).

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 535 del 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para autores como Soler el delito es: “… la acción tipicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal…” (negrillas nuestras), así mismo E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal, Quinta Edición, Hermanos Vadell Editores indica lo siguiente: “… El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, asi como cuando se compruebe la existencia de causas que impidad sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal…” (subrayado nuestro).

Todo lo que se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abg. V.V.D., y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de SADDIEL R.G.; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 531, 532 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase el presente asunto al Archivo Judicial para su archivo definitivo, y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, publíquese y dejese copia.Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. T.R.G.

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