Decisión nº 2C-0162-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000067

ASUNTO : YP01-D-2009-000067

RESOLUCION : 2C-0162-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día martes 06/11/2011, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. ROMELYS MALPICA presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se remita la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de emitir acto conclusivo, asimismo se mantengan suspendidas las medidas cautelares impuestas al adolescente por cuanto este esta a la orden del Tribunal de Ejecución cumpliendo sanción de Privación de Libertad, se solicita se remita copia simple de la presente audiencia al Tribunal de Ejecución , póngase a la orden del Tribunal de Ejecución, es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS MALPICA, buenos días, el Ministerio Publico solicita se remita la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de emitir acto conclusivo, asimismo se mantengan suspendidas las medidas cautelares impuestas al adolescente por cuanto este esta a la orden del Tribunal de Ejecución cumpliendo sanción de Privación de Libertad, se solicita se remita copia simple de la presente audiencia al Tribunal de Ejecución , póngase a la orden del Tribunal de Ejecución, es todo. …”.

Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. C.M.; quien de seguidas expone: “…buenos días esta defensa comparte la imposición de la medida cautelar, asimismo solicito se remita el expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Solicito copia simple del acta. Es todo.…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente; Oficio n° 153/2009, suscrito por el Director (e) del Centro de Formación Integral Varones, de fecha 19/08/2009, mediante el cual informa sobre la evasión del adolescente; Orden de Inicio de Averiguación Penal N° 10F5-301-09, de fecha 17/08/2009, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público;

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, medida cautelar que deberá cumplir una vez que cumpla la sanción de Privación de Libertad a la cual fue sancionado según consta en asunto YP01-D-2009-000020.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el

Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto no existen otras actuaciones que practicar para esclarecer el hecho, se debe continuar el curso de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en Sentencia n° 20, Expediente C06-0529, de fecha 06/02/2007, en ponencia del Dr. H.C.F. indico: “…Esto en contravención a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia. Razón por la cual la Sala, considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto. (Resaltado de la Sala)…”.

Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente actos conclusivos, así como remitir copia del acta al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, circunstancias que constan en las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, medida cautelar que deberá cumplir una vez que cumpla la sanción de Privación de Libertad a la cual fue sancionado según consta en asunto YP01-D-2009-000020. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. SEXTO: Visto que el adolescente esta solicitado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, póngase a la orden de dicho despacho. Ofíciese. SEPTIMO: El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Dejese sin efecto la orden de ubicación y captura de fecha 19/08/2009, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ofíciese. NOVENO: Notifíquese a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita de la presente decisión. Se concluyó el acto siendo las 04.30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

LA SECRETARIA ,

ABG. DELIANNY ARZOLAY.

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