Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 27 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003082

ASUNTO : NP01-P-2008-003082

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABGA. JULIMER H.M.M., Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano Y.L.G.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en su encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C.L.E., este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resulto ser: Y.L.G.A., venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.154.245, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización La Llovizna, última manzana, casa N° 01, Maturín Estado Monagas.

HECHOS

Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 26/05/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de dejar asentada una denuncia en contra de mi concubino identificado como Y.L.G.d. 35 años de edad, con la misma dirección domiciliaria, ya que el mismo el día de hoy aproximadamente a las 09:00 de la noche luego de una discusión procedió a agredirme físicamente agarrándome por el cuello causándome hematoma y dolor, además me arrastró por el piso y me produjo raspones a la altura del brazo derecho, también me golpeó en la cara, mi concubino me arremete sin causa justificada, está molesto porque yo estoy trabajando en el C.I.C.P.C de esta ciudad, nosotros tenemos 2 años conviviendo y tenemos 01 hijo de dicha relación, el día de hoy cuando me estaba agrediendo tuve que defenderme golpeándolo a la nariz, nosotros hemos tenido este tipo de problemas desde que estamos conviviendo”.

Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales:

.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio uno (01) en la cual el funcionario WILMARYS PÉREZ, dejó constancia que siendo las nueve horas de la mañana del día 17/07/2008, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, por orden de la superioridad del Departamento fue comisionada para realizar las diligencias necesarias relacionadas con el expediente número PM-1050-08 de fecha 26-05-08 aperturaza por ante el departamento de denuncia.

.-Acta de entrevista inserta al folio dos (02) de la ciudadana J.C.L.E. quien ratificada en su declaración, en relación a que el ciudadano Y.L.G.A., la agredió y golpeó físicamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano Y.L.G.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en su encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C.L.E.; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano Y.L.G.A., venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.154.245, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización La Llovizna, última manzana, casa N° 01, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en su encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C.L.E., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana J.C.L.E.. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES

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