Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004614

ASUNTO : NP01-P-2008-004614

Visto el escrito presentado por la ABGA. L.R.R., Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano A.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.A.G., este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resulto ser: A.O., venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de J.L.O. (V) y A.L.O. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Pereira Risaralda Colombia, nacido en fecha 18/01/1988, titular de la cedula de identidad Nº 1087997503, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL DE LAS PARCELAS, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS.

HECHOS

Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 30/09/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “La presente Investigación Penal, se apertura en fecha 30/09/2008, en virtud de actuaciones recibidas de la Dirección de la Policía Estadal del Estado Monagas, Comisaría Policial del Municipio E.Z., realizadas con objeto del procedimiento realizado en fecha 30/09/2009, por funcionarios adscritos al prenombrado órgano policial, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de A.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.709.289, de nacionalidad Venezolana, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacida en fecha 17/09/1989, de 19 años de edad, estado civil soltera, Profesión u Ocupación del Hogar, con residencia ultima Calle, Casa sin Numero, del Barrio 24 de Junio, Después del Sector Villa Vicencio, Punta de Mata Estado Monagas, y quien a tales fines expone lo siguiente: ‘Resulta ser que el día de hoy 30-09-2008, como a las siete horas de la mañana me encontraba en un rancho ubicado en la Calle Principal sin numero, sector INAVI, de Punta de Mata, lugar donde actualmente convivo con mi concubino de nombre A.O.O., de 20 años de edad, en ese momento sostuve una discusión con el ya que en reiteradas oportunidades me ha agredido físicamente, motivada a que le he reclamado porque se pierde con algunos amigos a consumir drogas, fue cuando este se molesto por lo que le decía y me agredió con las manos y pie, causandome hematomas leves en varias partes del cuerpo, en eso este salio y recogí todas mis cosas y me fue a casa de mi mama. Es todo’…”.

Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Acta policial inserta al folio tres (03) en la cual se dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modod en que se produjo la detención del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante del folio cinco (05) de las actuaciones, rendida por la ciudadana identificada como de nombre de A.J.A.G.. 3.- Inspección técnica N° 570, inserta al folio diez (10) practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. 4.- Examen médico forense practicado por el Dr. E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana A.A., cursante al folio trece (13).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano A.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.A.G., de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano A.O., venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de J.L.O. (V) y A.L.O. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Pereira Risaralda Colombia, nacido en fecha 18/01/1988, titular de la cedula de identidad Nº 1087997503, domiciliado en la CALLE PRINCIPAL DE LAS PARCELAS, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.A.G., de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana A.J.A.G.. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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