Decisión nº PJ0402012000160 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este juzgado con motivo de la solicitud introducida por la fiscalía quinta del ministerio público del segundo circuito del estado portuguesa, en la cual presenta ante este tribunal los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debidamente asistido en este acto por los Defensor Privado Abogado Y.A., a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de C.H.C., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de Febrero del año 2012, mediante llamada Notificación recibida procedente del Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 41, Tercera Compañía Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de Conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de La Ley Orgánica para La Protección.de Niños, Niñas y Adolescente, considera que del hecho actual se evidencia que El día domingo 25 de marzo del 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) VERGARA JORGE y OFICIAL (PEP) J.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ospino, Estado Portuguesa (Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre), se encontraban de servicio en el Módulo de Control Vial La Aparición de Ospino, cuando observan un vehícúlo (MOTO) con tres ciudadanos a bordo, al ver la irregularidad que estaban cometiendo proceden a detener, quienes asumen una actitud sospechosa y tratan de abandonar la unidad, saliendo uno de ellos corriendo e internándose en el monte, dándole captura a los otros dos individuos, procediendo a indicarles que se les haría una revisión corporal para descartar cualquier objeto de interés criminalístico, encontrándoles a uno de los ciudadanos en su bolsillo izquierdo varias pequeñas pacas de billetes y varias monedas de diferentes denominaciones..., al preguntárseles sobre la procedencia de dicho dinero ninguno de los dos pudo explicar nada..., luego proceden a revisar la moto retenida, encontrando dentro del compartimiento del asiento UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44 MM, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: CARRASCO R.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-01-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Callejón N° 02, Casa SIN, Barrio La Lagunita, Caserío La Aparición de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V23.580.813 y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quedando los mismos detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal. Igualmente es de hacer notar -que este mismo día en horas de la mañana se presentó una ciudadana a formular denuncia, la cual quedó identificada así: C.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.264.098, quien manifiesta que sujetos desconocidos la noche del sábado 24-3-201 2, habían cometido un robo en el lugar donde trabaja (CIBER ARTURO)... Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, los Fiscales delMinisterio Público expondrán directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el Artículo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Jurís el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a los identificados imputados, a los fines que sean agregados a la presente Causa. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente la representación fiscal. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan, así como escuchar a la victima si así lo manifestare. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de C.H.C., anteriormente identificado.

Por su parte la Defensora Privada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: Según lo ya narrado por el ministerio Público nos dejan claro que primero detienen al ciudadano como tal, y luego es que formula la denuncia, por lo que se invirtió todo por lo que estaban esta causa hay una privación ilegitima de libertad y también se le esta calificando un ocultamiento del arma y en la experticia sabemos que es una escopeta de fabricación casera y se ve que el arma no sirve por lo que la defensa solicita que se le dicte una medida menos gravosas, prevista en el artículo 582 de la ley especial y solicito copia simple de todo el expediente..

Impuesto el Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No deseo declarar”.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de C.H.C. por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que el mencionado adolescente imputado es aprehendido El día domingo 25 de marzo del 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) VERGARA JORGE y OFICIAL (PEP) J.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ospino, Estado Portuguesa (Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre), se encontraban de servicio en el Módulo de Control Vial La Aparición de Ospino, cuando observan un vehícúlo (MOTO) con tres ciudadanos a bordo, al ver la irregularidad que estaban cometiendo proceden a detener, quienes asumen una actitud sospechosa y tratan de abandonar la unidad, saliendo uno de ellos corriendo e internándose en el monte, dándole captura a los otros dos individuos, procediendo a indicarles que se les haría una revisión corporal para descartar cualquier objeto de interés criminalístico, encontrándoles a uno de los ciudadanos en su bolsillo izquierdo varias pequeñas pacas de billetes y varias monedas de diferentes denominaciones..., al preguntárseles sobre la procedencia de dicho dinero ninguno de los dos pudo explicar nada..., luego proceden a revisar la moto retenida, encontrando dentro del compartimiento del asiento UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44 MM, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: CARRASCO R.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-01-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Callejón N° 02, Casa SIN, Barrio La Lagunita, Caserío La Aparición de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V23.580.813 y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quedando los mismos detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal. Igualmente es de hacer notar -que este mismo día en horas de la mañana se presentó una ciudadana a formular denuncia, la cual quedó identificada así: C.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.264.098, quien manifiesta que sujetos desconocidos la noche del sábado 24-3-201 2, habían cometido un robo en el lugar donde trabaja (CIBER ARTURO)... Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, los Fiscales delMinisterio Público expondrán directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el Artículo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Jurís el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a los identificados imputados, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

ACTA POLICIAL

En esta misma fecha siendo las 12:5 0 AM, Compareció ante este Despacho, departamento de Investigaciones, el Funcionano: OFICIAL AGREGADO (PEP) VERGARA JORGE , Titular de la cédula de identidad nro: 14.974.434, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, del Cueipo de Policía del Edo Portuguesa quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Siendo Aproximadamente las 12: 20 AM me encontraba de servicio de seguridad y auxilio vial en el modulo de control vial sector la Aparición de Ospino en compañía del funcionario oficial (Pep) J.P., Guando visualizamos un vehiculo Moto con tres ciudadanos en ella, en vista de la infracción de transito que se estaba cometiendo, procedimos a detener el vehiculo moto con sus ocupantes, los cuales al ver a los funcionarios policiales tomaron una actitud sospecho y tratan de abandonar el vehiculo moto en donde uno de ellos sale corriendo hacia el monte dándole captura a dos de ellos, en vista de esto, y con la seguridad del caso, se verifico los alrededores mientras que los dos sujetos que se quedaron fueron retenidos preventivamente para verificar el motivo de la huida del otio ciudadano, en vista de que no se logro dar captura al ciudadano evadido, se procedió a verificar a los otros sujetos retenidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándosele en su bolsillo izquierdo en la parte frontal del pantalón, de uno de ellos, varias pequeñas pacas de billetes en moneda legal y de curso, las cuales estaban grapadas con trozos de papel color blanco y varias monedas de diferentes denominaciones, cuando se les indico que explicaran la procedencia de la misma, ninguno de los dos supo decir exactamente de su procedencia, mientras que al otro sujeto no se le encontró nada de interés criminal, en vista de esto se procede a la revisión del vehiculo moto de conformidad con lo establecido en el aiiculo 207 del código Orgánico Procesal penal, encontrando dentro del compartimiento del asiento del mismo un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo adaptado a calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, en vista de lo encontrado, se procedió a indicarles el motivo de su detención y se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, después de esto, se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el comando de la policía vial en donde al llegar los mismos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: CARRASCO R.J.A., Cédula de Identidad nro: 23.580.813, de 20 años de edad natural de Acarigua edo portuguesa, fecha de nacimiento 21/01/1992, y residenciado en el barrio la lagunita, callejón nro 02, casa sin numero de la aparición de Ospino del municipio Ospino Edo Portuguesa, de profesión u oficio; indefinida, a quien se le encontró el dinero en su bolsillo izquierdo en la parte frontal del pantalón, y el ciudadano: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en la misma se describe un Vehiculo Moto, Color Negro, Sin Placas, Marca Aya, Sin Seriales Visibles, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera adaptada a calibre 44mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir, y 389 bolívares con 50 céntimos en billetes y moneda de curso legal, descritas de la siguiente manera: Veinticuatro (24) monedas de 1 bolívar, y cuarenta y una (41) moneda de 50 céntimos de bolívares para un total de 44 bolívares con cincuenta (50) centavos,: Seis billetes de 50 bolívares con los siguientes seriales: K-03902208, K-18947334, 3-25938650, 3-76115367, J32474933, F-50990254. Para un total de 300 bolívares, Dos billetes de diez bolivares con los siguientes seriales: C-78472797, H-38151035. para un total de 20 bolívares, Un billete de veinte bolívares con el siguiente serial: m2293 8009, un billete de cinco bolívares con el siguiente serial: C-4728673 1 .Todo esto arroja un total general de 389. Bolívares con 50 céntimos, las cuales estaban de la siguiente manera:1. tres billetes de 50 bolívares, un billete de diez bolívares y veinte monedas de 50 centavos para un total de 170 bolívares, grapadas con un papel de nota de contado con un escrito que dice “CIBER ARTURO de fecha 24/03/12., 170 bs”2. un billete de cincuenta bolivares grapado con un trozo de papel blanco con un escrito que dice “Copias 50 bolivares. 24-03-2010”.3. dos billetes de 50 bolívares, un billete de veinte bolívares, un billete de Diez Bolivares y una moneda de 50 centimos, grapados con un trozo de papel de color blanco que muestra un escrito que dice “kiosco, 135, 50 bs, 24/03/2012”4. un paquete de monedas compuestas por 24 monedas de un bolivar y 20 monedas de 50 centimos para un total de 34 bolivares, envueltas en tirro claro, con un trozo de papel de color blanco con un escrito que dice “COPIAS 23-03-2012, 34 Bs” :acto seguido se le hizo llamado al director de esta sede y se le comunico lo sucedido y posteriormente se le notifico al fiscal de guardia, fiscalía 2da del ministerio publico Dr Alexander Vizcaya, es de hacer notar que en la mañana del dia de hoy siendo aproximadamente las 07:30 am, se presento la ciudadana C.H.C., venezolana, titular de la cedula de identidad nro: 18.264.098, soltera, de fecha de nacimiento 25/12/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, natural de la ciudad de Maracay edo aragua y residenciado en la calle nro 02, casa sin numero del caserío are indígena del municipio Ospino del edo portuguesa, Con la intención de hacer una denuncia en contra de sujetos desconocidos que en la noche de ayer tres :\ sujetos le habían cometido un robo en el lugar donde ella trabaja en el caserío are indígena del municipio ospino, eñcontrándose al llegar a la sede que los sujetos detenidos por tenencia de arma de fuego, eran los sujetos que habían cometido el robo en el establecimiento CIBER ARTURO, en vista de esto, se procedió a tomar denuncia de la agraviada y notificar nuevamente al fiscal la nueva información obtenida y proceder a trasladar a los detenidos, al vehículo moto, el arma de fuego y el dinero incautado hasta la sede del CICPC subdelegación Acarigua para las experticias de rigor.,Es todo lo que tengo que decir al respecto, se leyó y conformes

ACTA DE DENUNCIA

En esta misma fecha siendo las 08:40 am del dia de hoy, compareció ante este despacho departamento de investigación de la Dirección de Vigilancia y Transporte terrestre la ciudadana CAROLINA HERNANDEZCAMPO VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE ÍDENTIDAD NRO: 1L264.()9 SÓLTERA DE FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1986, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE3 NATURAL DE LA CIUDAD DE MARACAY EDO ARAGUA Y RECIDENCIÁDO EN LA CALLE NRO 02 SA SIN NUMERO DEL CASERIO ARE 1NDIGENA DEL MUMCIPIO OSPINO DEL EDO PORTUGUESA. TELEFONO 0424-341.49.0, ñ ónsun1a 5póñ: Eso fue anoche conió las nueve y media de la noche, yo estaba cerrando ci lóal dónde frabájó denominado CIBER ARTURÓ, Iibcadó en la direjón aniba ntéñionda3 estaba cerrando tarde porque estaban puros pnmos míos y como era pura familia E1ie van al momento y ya rrar la puerta del ciber, en ese niomeuta llegaron dos muchachós didéome que les alquilara una ifiaquina por media hora y yo les digo que no porqué ya estaba cerrando, entonces en ese momento uno de ellos el mas claró, sacó un arma de fuegó tipó chópó y m dijó CIU era un róbó, y empujó la puérta y itrrnti 1o do indicándome le entregara todo el dinero que ellos eran hampa y que colaborara que no fuera a estar llamando a la póljcia, én vista de que mi vida estaba en riesgo yo no hice nada y les dije que se llevaran todo pero que no nos hicieran nada, entonces se llevaron el dinero que había allá y se marcharon en una moto negra que les hacia espera en la esquina en donde había un tercer sujeto pero que nunca se acerco a mi, después de esto, yo serré el ciber y fui a decirle a mi tío lo que había ocurrido, hasta esta mañana que venimos a colocar la denuncia del robo en la comisaría de Ospino y ellos me dijeron que habían detenido a dos sujetos en una moto y que un tercero se había escapado corriendo entre el monte y que por la descripción que les había dado, posiblemente fueran los mismos, Asia que me dirigí hasta esta sede y efectivamente pude reconocer a los dos sujetos que se encontraban detenidos como los autores del robo hecho al ciber en la noche de ayer, Eso es todo lo que tengo que decif al respecto. ACTO SEGUIDO SE ENTREVISTA A LA CIUDADANA AFECTADA: lERA Pregunta, ¿Diga Usted, Lugar Hora Y Fecha De Lo Antes Narrado?. Respondió. Eso sucedió ayer en la noche Aproximadamente a las 09:30 pm, en el ciber Arturo, ubicado en la calle 02, del caserío Are Indígena del municipio Ospino .2da pregunta ¿diga usted, cuantos sujetos procedieron a cometer el delito de robo descrito por usted? Respondió, al negocio llegaron dos, uno de ellos, el de piel blanca estaba armado con un chopo, y un tercer sujeto les hacia espera en una moto afuera “quina del negocio, 3ra pregunta ¿diga usted, cuales son las caractesticas de los sujetos que cometieron :delito? Respondió, “ambas personas eran jóvenes están entre los 18 a los 20 años, uno de ellos era moreno, cabeIk negro, de estatura 1.70 metros, con franela azul y rayas blancas y el otro era blanco mas bajito que el primero, con franela rosado con rayas blancas, ambos hablaban normal, .4ta pregunta ¿diga usted, que le fue sustraído en el robo cometido a su persona? Respondió “se llevaron un aproximado de 380 bolívares productos del servicio del ciber y las ventas del dia mas nada. 5ta pregunta ¿diga usted, tiene algo mas que decir al respecto? Respondió, “ no es todo lo que tengo que decir al respecto

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de C.H.C. encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes , SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, puesto que el mencionados adolescentes imputados El día domingo 25 de marzo del 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) VERGARA JORGE y OFICIAL (PEP) J.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ospino, Estado Portuguesa (Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre), se encontraban de servicio en el Módulo de Control Vial La Aparición de Ospino, cuando observan un vehícúlo (MOTO) con tres ciudadanos a bordo, al ver la irregularidad que estaban cometiendo proceden a detener, quienes asumen una actitud sospechosa y tratan de abandonar la unidad, saliendo uno de ellos corriendo e internándose en el monte, dándole captura a los otros dos individuos, procediendo a indicarles que se les haría una revisión corporal para descartar cualquier objeto de interés criminalístico, encontrándoles a uno de los ciudadanos en su bolsillo izquierdo varias pequeñas pacas de billetes y varias monedas de diferentes denominaciones..., al preguntárseles sobre la procedencia de dicho dinero ninguno de los dos pudo explicar nada..., luego proceden a revisar la moto retenida, encontrando dentro del compartimiento del asiento UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADO A CALIBRE 44 MM, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: CARRASCO R.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-01-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Callejón N° 02, Casa SIN, Barrio La Lagunita, Caserío La Aparición de Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V23.580.813 y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quedando los mismos detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal. Igualmente es de hacer notar -que este mismo día en horas de la mañana se presentó una ciudadana a formular denuncia, la cual quedó identificada así: C.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.264.098, quien manifiesta que sujetos desconocidos la noche del sábado 24-3-201 2, habían cometido un robo en el lugar donde trabaja (CIBER ARTURO)... Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, los Fiscales delMinisterio Público expondrán directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de los Detenidos, de conformidad con el Artículo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Jurís el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a los identificados imputados, a los fines que sean agregados a la presente Causa. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Este Tribunal una vez oída la exposición la defensa que el referido adolescente, presenta una contención familiar aun y cuando tiene domicilio cierto del cual se desprende que el mismo puede tener una sujeción al procesó es por lo que se acuerda la medida cautelar de conformidad a lo establecido en artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consiste en la presentación de fiadores y una vez se constituya la fianza, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Es por lo que en este estado este tribunal a los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Defensor Privada en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Acarigua estado Portuguesa , en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside y actividad; por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar o verificar las imputaciones que se le formularon, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley orgánica para la protección del niño, Niña y adolescente a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consiste en la presentación de fiadores y una vez se constituya la fianza, presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:1.- Declara como legitima la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de C.H.C.. Se acuerda las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “G” y “C” de la LOPNA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores y la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena notificar a la victima. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2012

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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