Decisión nº PJ0402012000161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A quienes se le sigue uno de los delitos contra la propiedad y la Ley penal del Ambiente específicamente el delito de APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración de los adolescentes imputados: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa uno de los delitos contra la propiedad y la Ley penal del Ambiente específicamente el delito de APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal de los adolescentes imputados : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la Ley penal del Ambiente específicamente el delito de APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. ““El Ministerio Público, en virtud de las facultades conferidas en los artículos 577, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta los adolescentes imputados : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; y dentro del lapso legal, procede a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por lo cual ha sido detenido los adolescentes imputados : SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien identificó ampliamente, considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la Ley penal del Ambiente específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; por cuanto considera la representación fiscal que ciertamente en fecha 29 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial N° 1, Guanare, Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Caserío las Palmas, a la altura de la troncal N° 05, cuando en ese momento avistamos dos vehículos tipo camión, modelo F350, marca Ford, uno de color blanco y el otro de color azul, con una carga cubierta por un encerado, de color negro, debido a la hora y la zona, le dimos la voz de alto para hacerle una revisión a las personas de los vehículos, amparándonos en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal no encontrando nada de interés criminalístico, seguidamente se realizo una inspección de los vehículos amparándonos en el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, encontrando que los vehículos poseían una carga de puntales de madera donde el vehiculo tipo camión, modelo F350, marca Ford, de color blanco, poseía una carga de 172 puntales de madera de la especie EUCALIPTOS (EUCALIPTO), y el vehiculo tipo camión, modelo F350, marca Ford, color azul, poseía una carga de 200 puntales de madera de la especie GEMELINA (MEL?NA), en vista de estos se solicito los debidos permisos y documentación de propiedad de los mismos, donde los ciudadanos contestaron no tener documentación de los puntales de maderas. Quedando identificados como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, P.G.H.R., A.L.S. NAYI, ZAMBRANO ZAMBRANO J.W., L.A.M., ESCOBAR NISPERUZA J.D.L.C. (adultos). Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA LEY PENAL DEL AMBIENTE”. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica la Abg. S.B. , “La defensa rechaza la imputación el artículo 470 establece ciertamente el delito, sin embrago ese delito típica varios tipos de actuar, como lo es el que adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que forman parte del cuerpo del delito y la fiscalia no encuadra en cual tipo actuar, por lo que la defensa considera que se debe especificar el actuar para saber en cual de los caso esta señalado el actuar de los adolescente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, solicita que se continué le procedimiento ordinario a los fines de que se practique diligencias de investigación, se puede continuar sin ninguna cautela y en caso de que el tribunal considere imponer alguna medida se tome el lugar de residencias de los adolescentes. Último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo de delito contra la propiedad y la Ley penal del Ambiente específicamente el delito de APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente tal y como se desprende de las actas procesales:

En esta misma fecha siendo las 10:37 horas de la Mañana, se presenta ante ésta Estación policial, el ciudadano: FRANQUIZ OJEDA D.A. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.334.290, de 41 años de edad, Fecha Nacime 04/10/1970, soltero, de Profesión u Oficio: LICENCIADO EN EDUCACION y COORDINADOR DE SEGURIDADA DE EMPRESA SMURFIT KAPPA (CARTONES DE VENEZUELA) numero telefónico: 0255-6005100 y Residenciado: en, Acarigua, Municipio Araure, Urb. Villas del Pilar, calle N° 12 casa S/N, Edo Portuguesa; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la maflana del día de hoy 29/03/2012, recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano D.D.S. quien es jefe de núcleo de operaciones de la Compañía Anónima Reforestadora 11 C.A. (SMIJRFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA), el mismo se encontraba en la finca de nombre LOS ALACRANES, informándome que funcionarios policiales del estado portuguesa, destacados en el núcleo de atención comunal La Aparición de Ospino, lograron la detención de ocho personas a bordo de dos vehículos de carga tipo 350 el primero de marca FORD, de color BLANCO, placa 657XEP, el segundo de marca FORD de color AZUL, PLACA 87DVAM cargados de madera de tipo puntal especie vegetal denominada EUCALIPTUS (EUCALITO) Y GMELINA (MELINÁ), los mismos fueron sustraídode la fi forma ilícita, motivado a ello me dirigí has las instalaciones de la finca LOS ALACRANES, par verificar los hechos, una ves lugar procedí a dirigirme inspeccionar los lotes de la mencionada finca al momento que paso por el lote 04 y 05 pude visualizar que en estos se notaba visualmente una cantidad considerable de arboles cortados de las especies antes nombradas, posterior a ello me uirIgI hasta la sede de la estación policial del municipio Ospino para formular mi denuncia. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 29/03/2012, recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano D.D.S. quien es jefe de núcleo de operaciones de la Compañía Anónima Reforestadora II C.A. (SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA), el mismo se encontraba en la tinca de nombre LOS ALACRANES. informándoine que funcionarios policiales del estado portuguesa, destacados en el núcleo de atención comunal La Aparición de Ospino. lograron la detención de ocho personas a bordo de dos vehículos de carga tipo 350 cargados de madera de ti .inta1 de especie vegetal denominada EUCALIPTUS (EUCALITO) Y GMELINA (MELINA), los mismos fueron traídos e tinca de forma ilícita. OTRA. ¿Diga usted, que observo en su recorrido de supervisión por los lotes de semnbradío de vegetales de la finca LOS ALACRANES? CONTESTO: para el momento que voy pasando por el lote 04 y 05 de la finca L4J ALACRANES pude observar un sitio de aprovechamiento ilegal de madera de la especie EUCALIPTUS (EUCALITO) Y GMELINA (MELINA), donde estaban sacando materia prima de forma clandestina por personas ajenas a la empresa y de igual forma era transportada fuera de la finca, QRA. si desea decir algo más a su declaración? CONTESTO: No. es todo,

En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionan SUPERVISOR AGREGADO (PEP) ARANGURE JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-10.635.529, adscrito esta Estación Policial y destacado en Núcleo de servicio de Policía Comunal La Aparición, quien estando debidameni juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 01:30 hora de la mañana aprim de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones supervisando el servicio asignado a la clínica san I Arcángel en compañía del OFICIAL AGREGADO (P.E.P) GUEDEZ RUBEN, titular de la cedula de identidad Nº 9.252.740, Y OFICIAL (P.E.P) TAPIA JESUS titular de la cedula de identidad N° V-14.773.032 OFICIAL (P.EJ COLMENAREZ ADIVER titular de la cedula de identidad N° V-20.8 11.657 a bordo de la unidad radio patrullera 05 ese momento, nos encontrábamos en un recorrido por el caserío Las Palmas a la altura de la troncal N° 05, cuando en e momento avistamos dos vehículos tipo camión modelo F-350 marca Ford uno de color blanco y el otro de color azul, co: una carga cubierta por un encerado de color negro debido a la zona y a la hora decidimos darle voz de alto para realizan una inspección de persona a los tripulantes de los vehículos, amparándonos en los Art 205 del COPP, no encontrando ada de interés Criminalísticos, seguidamente sele realizo una inspección, a los vehículos amparándonos en el art. 207, 73dig,c Qçgç tcesa) Picada, encontrando que los vehículos poseían una carga de puntales madera, donde el vehícu’ tipo camión modelo F-350 marca Ford de color blanco poseía una carga de (172) puntales de madera de la espec iEUCALIPTUS (EUCAUTO) y el vehículo tipo camión modelo F-350 marca Ford de color Azul poseía una carga de (20 puntales de madera de la especie GMELINA (MEUNA), motivado a ello le solicitamos los debidos permisos y documentos1 propiedad de los mismos donde los ciudadanos nos respondieron que no tenían documentación de los puntales de madera acto seguido le solicitamos a los ciudadanos que abordaran su vehículos y que nos acompañaran hasta la sede d estación policial del municipio Ospino, una vez en la estación policial se procedió a se le solicitarles su respect.’ documentación de acuerdo al articulo 126 del COPP donde los mismos quedaron identificados como; PERL G.H.R., venezolano, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1 970, de la cedula de identidad 10.963.594, de profesión u oficio OBRERO, residenciado: caserío: Barrio Los Venezolanos. Carrera 04 con Calle 02. casa S/N, Municipio Arribaren, Barquisimeto Edo Lara, hijo de los ciudadanos: MARGONZALEZ (viv.) y R.P. (viv.), A.L.S.N., venezolano, soltero, años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1985, titular de la cedula de identidad V- 1,9.639.63, hijo de los ciudadanos: J.L. (viv.) y J.A. (viv.), ZAMBRANO ZAMBRAN SE WILILAN, venezolano, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1976, titular de la cedula de entidad y- 15.698.229, de profesión u oficio indefinida, residenciado: caserío: Barrio EL Tostan, Carrera 02 con 04. Casa S/N MiicÁpo Gm&nez, arquisirneto Edo Lara. hijo de los ciudadanos: M.Z. (viv. M.Z. (viv.), LOPEZ ARlAS MATIAS, venezolano, soltero. de 58 años de edad, fecha 4 nacimi “ 23/05/1953, titular de la cedula de identidad y- 13.212,700\de profesión u oficio indefinida, CHOFER: Caserío: Barnid: Villa de Nazareno. Carrera 02 con Calle 01, casa S/N, ‘1\’unicpio Giménez, Barquisimeto Edo Lara, hijo de ciudadanos: C.L. (Fali.) y M.L. (Fali:), ESCOBAR NISPERUZA JOSE DE ,LA CRW Colombiano Residente, soltero, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1956, titular de la cedula de identidad 81.537.378, de profesión u oficio OBRERO, residenciado: Caserío Las Palmas, Carretera Vía el Rodeo, casa S/ Municipio Ospino, Edo Portuguesa; hijo de los ciudadanos: R.N. (viv.) y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 582 literales “C” de la LOPNA a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Comisaría del Municipio Ospino

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Comisaría del Municipio Ospino. Líbrese oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2012.

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. M.D.P.B.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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