Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE, 03 DE ABRIL DE 2012.

AÑOS 201° Y 153°

CAUSA Nº: 1C-708-12

IMPUTADO:S.S.M.R.,

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA.

JUEZ: ABG. S.R.G.S..

FISCAL: ABG. M.A.F.

DEFENSORA PÚBLICA: T.E.J.

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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado M.A.F., en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada T.E.J.R., Defensora Publica Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 12 de abril de 2011, en horas de la tarde, en el Sector Tucupido, sector La Gran parada, a lado de una Iglesia Evangélica, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana N.R., y quien tenía a su cuidado a su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 5 años de edad, y donde también habita su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y cuando la madre de la niña ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la fue a buscar para llevársela a su casa, la niña le manifestó que el adolescente le había tocado sus partes íntimas con sus dedos y con el pene.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de abril del 2011, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia expuso, "Resulta que el día de ayer martes 12/04/2011 deje a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en casa de mi ex-suegra la señora N.R., siempre la dejo con ella para que la cuide mientras voy a trabajar, cuando llegue como a las 04:30 horas de la tarde mi hija me manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le estaba tocando sus partes íntimas con sus dedos y su pene entonces fui hasta la casa de la señora antes mencionada para ver si era verdad y la niña hasta me quería mostrar el sitio donde ese muchacho me toco pero no entre porque estaba mi ex-pareja y mi hija insiste en que ese muchacho le hizo todo eso. Es todo"

  2. - ACTA DE MEDICATURA FORENSE, de fecha 13 de abril del 2011 suscrita por el Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 Años de edad. Fecha del hecho: 12-042011. Fecha del examen: 13-04-2011

    EXAMEN FÍSICO EXTERNO: No presenta lesiones, ni secuelas de naberías padecido. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normales Himen intacto.

    No hay lesiones en el área genital. Región ano rectal INDEMNE.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Abril del año 2011,En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció por ante este esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente: L.E.E., adscrito a la sub.-delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa numero K-11-0254-00336,que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia (C.B.C), me traslade en compañía de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada en actas anteriores por ser denunciante de la presente causa, en compañía del funcionario Técnico Agente: R.S., en la unidad P-A26AB3K, hacia (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, y a su vez ubicar al adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigado en la presente causa, una vez allí la ciudadana que nos hacia acompañar, nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionamiento técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 13-04-2011, la cual se anexa su parte superior, acto seguido nos entrevistamos con la ciudadana de nombre: N.O.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1963, de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar residenciada en le dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad numero V-10.052.850, a quien luego de identificárnosle como funcionarios del motivo de nuestra presencias, la misma nos manifestó ser la dueña de la vivienda y madre del adolescente investigado en la presente causa, asimismo nos indico los datos filiatorios de su hijo quedando identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido se le procedió a librar boleta de citación a la ciudadana antes mencionada a nombre de la misma por cuanto figura como testigo presenciales de los hechos que se investigan así como de su hijo investigado, a fin de que comparezcan por ante este Despacho, para ser identificado plenamente, la cual se anexa su parte superior, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad los pormenores de nuestras diligencias. Es Todo.

  4. - Acta de Inspección Técnica: Nro.657 de fecha 13 de Abril de 2011, en esta misma fecha, siendo las 15:30 horas, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y L.E., adscritos a esta Sub.-Delegación en: LAS INSTALACIONES DEL LICEO A.F.E.C., UBICADO EN EL URBANIZACIÓN LAS GARZAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica: "El lugar á ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma esta desprovista de cerca protectora, la misma presenta una fachada principal, conformada por paredes de color blanco, esta a su ves posee una puerta metálica de color blanco, la referida puerta al ser abierta nos da paso la interior de la vivienda, donde nos percatamos que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color blanco, techos de platabanda de color blanco, y pisos de cemento pulido, ubicándonos en un área que funge la cocina, sala y comedor, en este lugar se encuentra una mesa y una cocina así como enseres propios del lugar, al margen derecho se halla una habitación, que fungen como dormitorio en su interior se encuentra una cama tipo matrimonial con su colchón y sabanas, adyacente a esta se encuentran dos habitaciones mas las cuales se avistan totalmente vacías. Así mismo se localiza una puerta de metal color blanco, que nos conduce al patio posterior de la referida vivienda Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, de esta manera concluimos.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana: N.O., RIVERO ANDUEZA de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 47 años de edad, nacida el 12-11-62, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Caserío Tucupido, calle principal, vía Barinas, específicamente e la Gran Parada, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, teléfono No tiene, titular de la cédula de identidad numero V-10.052.850, en consecuencia expone: "A mi nieta Beatriz la cuido desde que nació, porque la mama trabaja, a ella me la llevan en la mañana y la buscan en las tardes, el día Martes 13-04-2001, que refiere Marisela que Salomón le falto a la niña, mismo ese día llego del liceo siendo la una de la tarde, almorzó y se fue de una vez para la cancha a estudiar, y antes de que llegara Salomón a la casa, Beatriz estaba dormida conmigo, Beatriz se despertó como a eso de las tres horas de la tarde, Salomón aun no había llegado de jugar en la cancha, cuando Beatriz despertó, ya yo me había levantado, Marisela llego a cuatro horas de la tarde, y se llevo a Beatriz, Salomón no había llegado, no me explico de donde salió ese comentario, no entiendo. Es Todo.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Abril del año 2011, En esta misma fecha, siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la funcionaría: Agente C.N., adscrito a la sub.-delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: " Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento previa citación el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigado en la causa: K-11-0254-00336, que se instruye por uno de los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que informado del hecho que se investiga y de sus derechos Constitucionales contemplados en el articulo 654 de la norma primero mencionada, acto seguido lo libre boleta de citación para que comparezca ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a fin de nombrar defensor que lo asista. Seguidamente me dirigí a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta sub. Delegación con la finalidad de verificar cualquier solicitud que pudiese presentar el citado adolescente, una vez allí me entreviste con el Licenciado sub. Inspector Y.O., a quien de ser impuesto del motivo de mi presencia y de introducir los datos al sistema, me informo que el referido adolescente No presenta solicitud alguna. En virtud de que el adolescente no se encuentra detenido, se le permitió retirarse del Despacho previo conocimiento de la Superioridad. Es Todo.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia expone: "Yo estaba acostadita con mi abuela NAIDA, y después me puse a jugar con Fabián y Valeria que son primitos míos" SEGUIDAMENTE ES PREGUNTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga usted, tu viste a tu tío Salomón ese día? No lo vi, Diga usted, tu tía Salomón te llegó a tocar tus partes íntimas? No. Diga usted, porque le dijiste a tu mamá que Salomón te tocó tus partes íntimas? Contestó: Puro inventando. Diga usted, Donde escuchaste tu algo como eso, de donde lo sacaste? Contestó: Eso era de mentira. Diga usted, alguien te ha dicho o te ha obligado a decir que Salomón no te hizo nada? Contestó: No, nadie.

    En su escrito la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. M.A.F., argumenta que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, se desprende de la denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que cuando fue a buscar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 6 años de edad, la niña le contó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su tío, le había tocado sus partes íntimas con sus dedos y con el pene, por lo que la ciudadana antes mencionada se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y formuló la respectiva denuncia, sin embargo, al tomarle la versión a la niña de sobre el hecho denunciado, ésta manifestó que lo que le contó a su mamá ella lo había inventado, no existiendo otra circunstancia que evidencia lo manifestado por la madre de la víctima, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de lo adolescente antes mencionados.

SEGUNDO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA);por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los 03 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. S.R.G..

La Secretaria,

Abg. A.G..

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