Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 30 de Agosto de 2007.

Años 197° y 148°

SOLICITUD N° 2CS-650-07.

JUEZA: A.R.G.R..

IMPUTADO: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACIÓN

FISCALA: ABG. M.A.F.

DEFESORA PÚBLICA: ABG. T.E.J..

________________________________________

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente:, IDENTIDAD OMITIDA sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la detención preventiva, prevista en el artículo 559 ejusdem, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado provisionalmente como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos previa habilitación del tiempo necesario, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F., así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abg. T.E.J.R., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente quien fue impuesto del Precepto Constitucional quien no hizo uso de ese derecho de prestar declaración, por su parte la victima en su derecho de palabra dijo que se hago todo de conformidad con la ley, por lo que el Tribunal dicto su pronunciamiento en la forma que sigue:

PRIMERO

Los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2007, a las nueve y treinta horas de la mañana, aproximadamente en el Barrio Las Flores, sector 3, casa sin número, de esta ciudad, cuando la ciudadana A.F. quien se encontraba en su casa de habitación ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de su hijo el n.I.O., su esposo J.A.D. y un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, esta salió al patio a lavar y de regreso se percata que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA salía del cuarto donde se encontraba su n.I.O., el cual lo noto nervioso cuando la vio. Inmediatamente la ciudadana A.F. entró al cuarto y ve que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba con los shores abajo y tenía sangre en los glúteos, le pregunto a su niño que le había pasado y le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA le había hecho groserías por detrás. El reconocimiento medico legal practicado al n.I.O., Arrojo: Genitales externos masculinos de aspecto y configuración normal. Ano Rectal: Se observan desgarros recientes en pliegues radiados anales que se extienden hasta el esfínter anal y ubicado a la hora 12-6-7, comparada con la esfera del reloj. El adolescente quedó identificado en el transcurso de la investigación como IDENTIDAD OMITIDA..

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. Acta denuncia formulada en fecha 24-04-2007, realizada por la ciudadana A.F., venezolana, de 50 años de edad, residenciada en el Barrio Las Flores, sector 3, casa sin número, frente a la Bodega del señor Mario, Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad personal Nº V-14.731.672, quien expuso: Bueno resulta que yo me encontraba el día de ayer Martes 22/05/07, mi casa ubicada en la dirección antes señalada en compañía de mi hijo el n.I.O., de igual forma se encontraba mi pareja de nombre J.A.D., y un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien debe tener como 15 años aproximadamente, eran como las 9:30 horas de la mañana, cuando yo salía al patio a lavar unos corotos y en lo que regreso, observo que el vecino IDENTIDAD OMITIDA, salio del cuarto donde se encontraba mi hijo, y se puso nervioso cuando me observo, por lo que yo me metí al cuarto y en eso veo a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, que estaba con los chores abajo, y tenía como sangre en la nalga (glúteos), yo le pregunte que había pasado y él me dijo que IDENTIDAD OMITIDA le había hecho groserías por detrás, en lo que mi hijo me dijo eso, Deivis salió corriendo de mi casa, me imagino que se fue para la casa de él y por eso estoy aquí denunciándolo por haber abusado sexualmente de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, es todo:

  2. Examen médico legal practicado al n.I.O., suscrito por el Médico Forense, F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 6 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente: Genitales externos masculinos de aspecto y configuración normal. Ano Rectal: Se observan desgarros recientes en pliegues radiados anales que se extienden hasta el esfínter anal y ubicado a horas 12-6-7, comparadas a la esfera del reloj. Resto del examen físico sin lesiones.

  3. Inspección Técnica N° 662 de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives L.T. y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, (folio 09 de las actas) en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR 3, DEL BARRIO LAS FLORES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  4. Acta de Investigación de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario Detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, (folio 10 de las actas).

  5. Declaración del n.I.O., (folio 16 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Ese día yo estaba en mi casa con mi papá y mi mamá y fui a buscar un juguete (un carrito blanco), de mi hermanito Edgar, en el cuarto de catire que es mi otro hermano, ahí llego IDENTIDAD OMITIDA y me agarro duro y me hizo groserías, me bajo el short y el interior y el también se bajo el short y me acostó boca abajo en la cama de catire y me hizo groserías en el rabito y me dolió mucho y yo empecé a gritar y llamaba a mi mamá y IDENTIDAD OMITIDA me tapo la boca y yo no me podía mover y me dolía mucho y mi papá le dijo a mi mamá que tenía un chicle pegado en el pantalón que se lo lavara y ella le dijo que no se lo podía lavar porque estaba lavando unos corotos y como IDENTIDAD OMITIDA escucho lo que mi papá le estaba diciendo a mi mamá, se asusto y salió corriendo del cuarto, y yo me hice pupo y me salió sangre por el rabito, y yo estaba temblando y llorando y mi mamá me escucho llorando y entro al cuarto y me consiguió así y mi mamá me pregunto que me pasaba y yo le dije que IDENTIDAD OMITIDA me estaba haciendo groserías.

  6. Acta de entrevista de fecha 25 de Mayo de 2007, realizada al ciudadano DURAN J.A., venezolano, de 45 años de edad, residenciado en el Barrio Las Flores, sector 3, casa sin número, frente a la Bodega del señor Mario, Guanare Estado Portuguesa, (folio 17 de las actas) quien expuso: “ Yo me encontraba con mi esposa de nombre A.F., mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, así mismo estaba un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el día martes 22/04/07, en mi casa ubicada en la dirección antes señalada, eran como las 9:20 horas de la mañana, cuando yo le dijo q mi esposa que me limpiara un pantalón porque se había llenado chicle por lo que yo salgo hasta donde estaba ella lavando unos corotos, y le digo a IDENTIDAD OMITIDA que se saliera para el patio y que cerrara la puerta una vez que estoy conversando con mi esposa en el patio, escuchamos que nuestro hijo estaba llorando, por lo que mi esposa salio rápido hasta donde estaba nuestro hijo a ver que le había pasado, yo también fui hasta adentro de la casa, para ver que había pasado, cuando ya estaba adentro de la casa le pregunte IDENTIDAD OMITIDA , que le había pasado a IDENTIDAD OMITIDA y él me dijo que se había caído, en eso sale mi esposa del cuarto con mi hijo, y lo llevó hasta el patio, ella lo subió arriba de un gavión donde lo reviso, y luego ella me dijo a mi, mira lo que le hizo IDENTIDAD OMITIDA al niño, fue entonces cuando me dí cuenta que había abusado sexualmente de él, en eso yo tomo la decisión de ir nuevamente hasta la sala de casa donde estaba IDENTIDAD OMITIDA, para reclamarle porque le había hecho eso, pero en lo que entro él ya no estaba

  7. Experticia Seminal y hematológico, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, ( folio 21 de las actas), quien concluyo lo siguiente: “en base al reconocimiento análisis y observación realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial puede determinar:

  8. Que en la superficie de la pieza antes descrita, se detectaron sustancias de naturaleza seminal.

  9. En la referida pieza se localizo sustancia de naturaleza hematica, de la especie humana, no determinándose grupos sanguíneo debido a lo exiguo del material”.

SEGUNDO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F., precalificó provisionalmente los hechos, que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo a los efectos de la investigación, como VIOLACIÓN, en perjuicio del n.I.O., solicito que el adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la detención preventiva, prevista en el artículo 559 ejusdem, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por cuanto el adolescente no se había presentado en forma voluntaria a rendir declaración por ante dependencia; todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente. y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su deseo de no declarar y lo hizo en la siguiente forma: “Yo no voy a declarar” . La Juez le pregunta al adolescente el haber recibido citación para acudir a rendir declaración en la Fiscalia del Ministerio Publico; el adolescente manifestó que a el no le había llegado ninguna citación.

La Defensa Pública en su derecho de palabra expuso: Efectivamente se el motivo de la presente audiencia era oír al adolescente imputado en la presente solicitud, solicito que se declare con lugar el derecho de ser oído hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico peticionado por la Representante del Ministerio Público en cuanto a que el adolescente sea oído, y en cuanto a lo dicho por la Fiscalia que su representado había sido renuente en acudir a esa dependencia a declarar, hizo del conocimiento al tribunal a favor de su defendido que a el no le había llegado ninguna citación, razón por la cual no se presento ante dicho organismo y en cuanto a la segunda petición considero que existían Principios en la Constitución y en las Leyes, menciono el principio de la presunción de inocencia a favor de su defendido toda vez que se estaba en la etapa de investigación y se debían tomar en cuenta para determinar la medida solicitada por la Representación Fiscal no se ajustaba a este caso específico, menciono el principio de la afirmación de Libertad, solicito se aplicara a su defendido una medida cautelar menos gravosa, mencionando la prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente consistente en el arresto domiciliario y se declare sin lugar la medida cautelar de detección preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico .

Estando presentes la Representante de la Victima y del Imputado manifestaron al Tribunal que se hiciera todo conforme a la Ley y ajustada a derecho.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, que agotado el punto de ser oído al imputado, se pronuncio sobre la medida cautelar solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

.

  1. -Las medidas cautelares en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  2. - Se debe tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepciones, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2do

  3. -De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que pueda imponerse en cada caso.

  4. -En el caso que nos ocupa de las actas procesales se evidencia que el día 22-04-2007, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por el funcionario actuante R.D., adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, cuando se traslada conjuntamente con la ciudadana A.F. ampliamente identificada y la cual figura como denunciante en la presente causa hacia a el Barrio las Flores, sector 3, calle principal , casa sin numero de esta Ciudad con relación de fijar Inspección Técnica y Pesquisas relacionadas con el hecho que se investiga, presente en la Dirección la acompañante nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos quedando este ubicado dentro de la referida residencia , posteriormente la ciudadana antes referida nos hace entrega de del interior que portaba su hijo: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que ocurrieron los hechos después nos indica la residencia del adolescente presunto autor de los hechos de nombre IDENTIDAD OMITIDA quedando este detrás de su casa, acto seguido nos trasladamos a la residencia señalada por la victima siendo atendidos por la ciudadana Vegas Canelón M.P., titular de la cedula de identidad n° 10.057.734, quien manifestó ser la progenitora del adolescente requerido y que el mismo no se encontraba apara ese momento, aporto los datos filiatorios del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, la progenitora hace entrega de copias de partidas de Nacimiento de su hijo y se le hizo entrega de una boleta de citación

Tomando en cuanta la precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. M.A.F. solo a los efectos de la investigación, como, lo es el delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio del n.I.O. para decidir esta Juzgadora observa :

En virtud de que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en el hecho punible establecido anteriormente mediante la declaración de los testigos A.F., J.A.D., quienes se encontraba en el lugar en el lugar de la comisión del hecho que se investiga y observaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando notándosele nervioso salía del cuarto en donde se encontraba la victima el n.I.O. y que al entrar la madre del niño al cuarto vio a su hijo antes referido se encontraba con los chores abajo y tenía sangre en los glúteos, preguntándole al niño que había sucedido y este le manifestó que IDENTIDAD OMITIDA le había hecho groserías por detrás; el reconocimiento medico legal practicado al n.I.O.; en consecuencia este Tribunal declara con lugar lo peticionado por la Representación Fiscal de oír al adolescente imputado y lo solicitado por la defensa pública por considerar que están dadas las circunstancias legales para su procedencia y decreta al imputado la medida cautelar a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, consistente en Detención en su propio domicilio, con apostamiento policial, quedando establecido que el adolescente cumplira dicha medida en el Barrio la Flores sector 3 casa sin numero de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, prevista en el articulo 582 literal “a” ejusdem, sin lugar la medida detención preventiva de libertad prevista en el articulo 559 de la ya citada ley solicitada por la Representación Fiscal, por lo que acuerda:

A.- Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, queda en detenido en su propio domicilio con apostamiento policial.

B.- Ordenándose librar oficios referida a la decisión tomada a la comandancia General de policía del estado Portuguesa.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar.

TERCERO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 542 de la ley Orgánica apara la protección del Niño y del Adolescente y sin lugar la imposición de la medida cautelar por ella peticionada, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ya identificado plenamente, e impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en: en Detención en su propio domicilio, con apostamiento policial medida que será cumplida en forma inmediata hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Quedando las partes notificadas de esta Decisión

Guanare treinta de Agosto del dos mil siete.

LA JUEZA DE CONTROL NO 2 TEMPORAL.

ABG. A.G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. OKARINA COLMENAREZ TOVAR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR