Decisión nº S1C-315-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Julio de 2010

199º y 150º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N°: S1C-315-08

JUEZ: DR. S.T. HENANDEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA DE QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (AB. N.R.)

DEFENSOR PÚBLICO: AB. R.D.B.

SECRETARIO: AB. F.G. OSTOS

DELITO: REQUERIDO SEGÚN OFICIO Nº 529-10-A DE FECHA 17-05-10

IMPUTADO: PEÑA L.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.993.370, residenciado en Caserío Guanaparito del Estado Barinas, hijo de D.L. (sin más datos), de oficio trabajador del campo. Fecha de nacimiento: 27-03-1.988.

En el día de hoy, 23 de Julio de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial por captura al ciudadano PEÑA L.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.993.370, REQUERIDO SEGÚN OFICIO Nº 1C-529-10-A DE FECHA 17-05-2010. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: comparece a la Audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público AB. N.R., el defensor Privado R.D.B. y el imputado previo traslado desde la Comandancia de policía de esta ciudad; se declara abierta la audiencia, y Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: “el Ministerio Público ratifica, reproduce la solicitud de orden de aprehensión en contra del encartado, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho, ya que el mismo tiene injerencia en el homicidio sucedido en Palmarito a las seis horas de la tarde (da lectura al acta policial). De igual manera esta Fiscalia Solicita se mantenga la orden de captura que pesa sobre el ciudadano por cuanto no han cambiado los elementos que la iniciaron. Se le imputa el delito de COLABORADOR, cooperador inmediato en homicidio simple, previsto y sancionado en los artículos 405 con 82 del Código Penal, dado de que tuvo participación directa en el homicidio del ciudadano J.E.Z.. Solicito así, se decrete la medida privativa, se pide copia simple del presente expediente, por carecer la fiscalía de esas actas (hasta de la carátula). Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, exponiendo el imputado que si va a declarar, relatando lo siguiente: “Yo estaba hay, ese día estaban peleando, yo choque a desapartarlos. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor, quien expone: “una vez oída la deposición de mi defendido, y revisadas las actas que conforma el expediente, me permito señalar a este tribunal las siguientes observaciones en defensa de mi defendido. En primer lugar no estoy de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público y en su lugar solicito medida cautelar de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la norma adjetiva señala y estatuye las garantías constituciones y procesales a las cuales tiene derecho cualquier imputado. En segundo lugar me permito señalar a este despacho se sirva expedirme copia del acta a la que se contrae la presente audiencia y que se deje constancia de ello. Es todo”. este Tribunal a los fines de decidir observa: analizado lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, este tribunal como quiera que en fecha pasada ordenó la aprehensión del justiciable y previo a ello decretó medida de privación judicial del mismo por las consideraciones enmarcadas en ese momento en la decisión que riela en los folios 80-85 de la causa y que ahora en esta audiencia previa a la imputación formal que ha hecho el Ministerio Público al ciudadano encartado por la presunta comisión del delito de Homicidio simple en grado de cooperador inmediato de acuerdo al artículo 405 con 82 del sustantivo penal ordinario, observa el tribunal que de las acta que contienen la investigación penal se encuentran hartos elementos de convicción para presumir el compromiso penal del ciudadano justiciable y precisamente por la adecuación típica y antijurídica por la que la vindicta pública le pecha y que se subsume la aludida conducta con la descripción sustantiva que hace el legislador en el artículo 405 y 85 del Código Penal Venezolano. Igualmente que constituye este, un delito que merece pena privativa de libertad que no esta preescrito, que mas allá del quantum de la pena existe un daño de alta valía y ralea, ya que se yuxtaponen dos elementos fundamentales constitucionalmente amparados, es decir, la libertad ante la vida, sin libertad pareciera no ser vida, pero sin vida no hay nada y que igualmente por las consideraciones de hechos en relación de la conducta previa dentro del desarrollo de la investigación asumida por el justiciable, pudiera ejecutar actos tendiente a sustraerse del proceso, por lo que se ratifica la medida privativa que pesa sobre el justiciable y desestimar el cambio solicitado por la defensa. Así se decide.”.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEÑA L.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.993.370, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 405 con 82 del Código Penal Venezolano, es decir, como Homicidio simple en grado de cooperador inmediato, ello en perjuicio del ciudadano J.E.Z..

SEGUNDO

Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEÑA L.A.V. arriba identificado, quien permanecerá en las Instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se ordena expedir copia de la presente acta al defensor. Expídase copia de la totalidad de la presente causa al representante fiscal. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. S.T.H.

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