Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006797

ASUNTO : NP01-P-2009-006797

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABGA. B.B.A., Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano F.M.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C.G.G., este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resulto ser: F.M.O., venezolano, de 58 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Militar jubilado, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/04/78, titular de la cedula de identidad Nº V-3.326.509, domiciliado en carrera 14-A, casa n° 64, sector las Brisas del Orinoco, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

HECHOS

Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 13-09-2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi padrastro de nombre F.M.O., titular de la cédula de identidad 3.326.509, y mi progenitora de nombre R.M.G.D.G. V- 3.852.786, me agredió físicamente con los puños en varias partes del cuerpo, y me amenazaron con hacerme abortar ya que tengo siete meses de gestación. Es todo…”

Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Acta policial cursante al folio uno (01) y vuelto, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) delegación Maturín, de fecha 13 de Septiembre de 2008. 2.- Acta de entrevista cursante del folio ocho (08) de las actuaciones, rendida por el ciudadano D.G., como testigo presencial de los hechos. 3.- Informe Médico Legal al folio diez (10), realizado por el Dr. R.U., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) delegación Maturín, donde se lee textualmente “NO SE OBSERVARON LESIONES ACTIVAS NI RESIDUALES”. 4.- A los folios doce (12), trece (13) y catorce (14), acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al presunto agresor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, aunque se evidencia en el acta de entrevista un testigo hábil y conteste que adminiculado con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano F.M.O., venezolano, de 58 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Militar jubilado, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/04/78, titular de la cedula de identidad Nº V-3.326.509, domiciliado en carrera 14-A, casa n° 64, sector las Brisas del Orinoco, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano F.M.O., venezolano, de 58 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Militar jubilado, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 01/04/78, titular de la cedula de identidad Nº V-3.326.509, domiciliado en carrera 14-A, casa n° 64, sector las Brisas del Orinoco, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.C.G.G., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana R.C.G.G.. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C. MEJIA

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