Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000740

ASUNTO : NP01-S-2012-000740

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 09-05- 2012, para oír al ciudadano L.J.I. VERA”, titular de la cédula de identidad Nº V-20.000.165, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 14/04/1988 de estado civil soltero, hijo de: J.V. (v) y de J.I. (V) residenciado CALLEJON PIAR, SECTOR GUAYABAL, CASA S/N, FRENTE DE LA BOMBA DE AGUA DEL SECTOR H.C. FRIA, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, estado Monagas. Teléfono 0414/1923976 Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. S.A.R. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento Y SEGUNDO APARTE Y el DELITO DE AMENAZA ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana AURIMAR C.Z.C., según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

.-La presente tuvo su inicio en fecha 07/05/2012, según se evidencia del acta policial de fecha 07/05/2012, inserta al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera E.Y.A. y Sargento Segundo M.J.G., adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Once (11:00) horas , de la Noche del día Domingo 07 de Mayo del 2012, se presentó la ciudadana AURIMAR C.Z.C.… notificando que fue maltratada física y verbalmente por su conyugue: L.J.I.V., y que se encontraba la calle Monagas… inmediatamente salimos en comisión de servicio con la finalidad de procesar la Denuncia y Capturar al ciudadano antes descrito, al llegar a la dirección de residencia de la ciudadana agraviada (Denunciante) toque la puerta y nos recibió el ciudadano… al identificarlo me presento su documento de identidad (Cedula) con los siguientes Datos: L.J.I. VERA… le notifique a dicho ciudadano que por favor nos acompañara hasta la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE)…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.

.-Al folio seis (05) cursa Acta de Denuncia interpuesta por ante el Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana AURIMAR C.Z.C., quien manifestó lo siguiente: “Como a las ocho de la noche de este día, me encontraba donde mi amiga… como a las nueve de la noche recibí un mensaje y llamadas de mi ex pareja L.J.I., donde me decía que fuera para la casa de su mama… una vez llegue a su casa empezó a discutir conmigo y a golpearme, jalándome los cabellos y me arrastro por el piso, sacándome a golpes de su casa y diciéndome que me fuera porque si no me iba a matar…”. Verificándose los hechos que dieron origen a la presente causa.

.- Al folio ocho (08) cursa Informe Médico suscrito por la Dra. J.S.P., en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana AURIMAR C.Z.C..

.-Asimismo, cursa al folio diecisiete (17) Inspección Técnica N° 186, practicada por los funcionarios C.C. y J.G., adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Monagas, Casa S/N, Sector Guayabal, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO, constituido por una construcción tipo vivienda…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

.- Informe Médico legal que fue suscrito por el Experto Médico Forense, de fecha 08-05-12, que riela al folio treinta y ocho (38), que fue consignado en la audiencia por la representante de la vindicta pública, donde se evidencia que la ciudadana evaluada AURIMAR ZAMBRANO del examen físico arrojó: Edema en cuero cabelludo de región parietal anterior derecha, región frontal, hematomas y excoriaciones en cara posterior del brazo derecho y antebrazo derecho, hombro derecho

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.

    .

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    En el caso de marras se observa que el ciudadano experto consideró un tiempo de ocho (8) días de curación y reposo, por las lesiones causadas: Edema en cuero cabelludo de región parietal anterior derecha, región frontal, hematomas y excoriaciones en cara posterior del brazo derecho y antebrazo derecho, hombro derecho, tal como se evidencia en el folio treinta y ocho (38) de las actas procesales.

    El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado L.J.I.V. desplegó en contra de la ciudadana AURIMAR CAROLIONA ZAMBRANO COTUA.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio treinta y ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la L.S. de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano L.J.I.V. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento Y SEGUNDO APARTE Y DELITO DE AMENAZA ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en prejuicio de la ciudadana AURIMAR C.Z.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte y del Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana AURIMAR C.Z.C., con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 11 DE MAYO DE 2012, con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita.. Asimismo, se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contempladas en los numérales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 3.-) Ordenar la salida de agresor de la vivienda en común independientemente de la titularidad. 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y se decreta la prevista en el numeral 13 de la referida norma, la cual consiste en: 13.-) La realización de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al imputado y a la víctima, para lo cual se ordena que el ciudadana víctima AURIMAR C.Z.C. comparezca para el día MARTES 22 DE MAYO DEL 2012, y el ciudadano L.J.I.V. para el día JUEVES 24 DE MAYO DEL 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, asista ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de tomar la cita correspondiente. QUINTO: Se acuerda realizar al ciudadano examen Médico legal con el experto de Guardia para el día JUEVES 10 DE MAYO DEL 2012 A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Siendo las 12:40 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

    (GUARDIA)

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    (GUARDIA)

    ABGA. Y.P.E.

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