Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005109

ASUNTO : NP01-P-2008-005109

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABGA. L.R.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano F.J.P.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SIOLIMAR FUENTES CHACON, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resulto ser: F.J.P.G., venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de E.M.G. y De F.P., 18/05/1965, titular de la cedula de identidad Nº V-11.342.249, domiciliado en el Sector La Pradera, Calle N° 02, Casa S/N, A Cuatro Casa De La Bodega La Floresta, Punta De Mata Estado Monagas.

HECHOS

Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 01-12-2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “La presente Investigación Penal, se apertura en fecha 02/12/2008, en virtud de actuaciones recibidas de la Comisaría Policial E.Z.d. la dirección de la Policía del Estado Monagas, realizadas con objeto del procedimiento realizado en fecha 01/12/2008, con ocasión a la información aportada por una ciudadana identificada con el nombre de SIOLIMAR FUENTES CHACON… quien a tales fines expone lo siguiente: “ Aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día 30-11-2008, llegue a la casa donde se encontraba mi concubino de nombre F.P., me pregunto mira porque te quedaste tanto y sin decir mas palabras me dio una cachetada , caí en el piso en eso se me trepo encima y con sus puños comenzó a darme golpes por varias partes del cuerpo, fueron tantos los golpes que me desmaye, recobre el conocimiento y me traslade a la Policía ha denunciar esta injusticia que mi concubino F.P., cometió en contra de mi persona”.

Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Acta policial cursante al folio tres (03) y vuelto, Suscrita por el Funcionario R.R., adscrito a la Comisaría Policial E.Z.d. la Policía del estado, de fecha 01 de Diciembre de 2008, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de entrevista cursante del folio cinco (05) de las actuaciones, rendida por la ciudadana SIOLIMAR FUENTES CHACON REQUENA. 3.- Informe Médico Forense al folio Trece (13) en el cual se dejó constancia que la referida victima presentaba Hematoma en Mucosa Del Labio Superior De La Boca, En Hombro Derecho, Equimosis En Brazo Izquierdo, calificando la lesión como de mediana gravedad con un tiempo de curación de 08 días y un tiempo de reposo de 08 días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano F.J.P.G., venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de E.M.G. y De F.P., 18/05/1965, titular de la cedula de identidad Nº V-11.342.249, domiciliado en el Sector La Pradera, Calle N° 02, Casa S/N, A Cuatro Casa De La Bodega La Floresta, Punta De Mata Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano F.J.P.G., venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de E.M.G. y De F.P., 18/05/1965, titular de la cedula de identidad Nº V-11.342.249, domiciliado en el Sector La Pradera, Calle N° 02, Casa S/N, A Cuatro Casa De La Bodega La Floresta, Punta De Mata Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SIOLIMAR FUENTES CHACON REQUENA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SIOLIMAR FUENTES CHACON REQUENA. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES

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