Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar ABG. T.D.J.R., mediante la cual solicita de esta Tribunal sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 21 de Septiembre de 205, se dio inicio a la presente investigación mediante procedimiento policial efectuado por el funcionario Cabo 2/do (PEP) O.T. adscrito a la Comisaría General “J.G.I.” de Araure Estado Portuguesa quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…el día de hoy martes 20 de septiembre…aproximadamente las 16:30 horas de la tarde…fui comisionado…a verificar una información aportada por una ciudadana…que no quiso identificarse…quien informo que en una residencia ubicada en la avenida 24 entre calles 09 y 10, signada con el No. 9-81…sirve de centro y distribución y consumo de drogas y que…se han producido enfrentamientos entre bandas delictivas…procedemos a dirigirnos de manera inmediata a el sector indicado…específicamente en una casa azul, procedemos…hacia la puerta de la casa… estábamos tocando la puerta…un grupo de numerosas personas…que se encontraban en el interior, comienzan a realizarnos disparos con armas de diferentes tipos…nosotros procedemos a repeler…procedemos a saltar las paredes traseras de la casa…una puerta…se encontraba abierta…procedemos a introducirnos al interior…según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal… un grupo de ciudadanos habían logrado…darse a la fuga… es cuando un ciudadano… intentaba salir…levaba…en el cuello un bolso tipo Koala de color negro…procediendo yo a capturarlo…procedo a revisar el bolso… el mismo…contenía de envoltorios plásticos y presuntamente droga…mi compañero logra visualizar a tres ciudadanos que estaban escondidos detrás de una cocina de gas… procediendo a retenerlos…luego…luego procedimos a realizar una revisión en el área del patio y cuarto utilizado como cocina…logrando localizar debajo de la cocina…dos armas de fuego de fabricación caseras adaptadas una al calibre 16 mm y la otra…calibre 3.80 mm…dos cápsulas calibre 16mm sin percutir, una cápsula 9 mm sin percutir y una cápsula 8.8 mm sin percutir…procediendo a identificar a los ciudadanos retenidos como J.d.J. Galíndez… de 22 años de edad… Hoswuard J.R. Durant… 21 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA….de 16 años de edad…estos tres ciudadanos fueron capturados escondidos…cerca de donde…se encontraron las armas de fabricación casera…JANNY JOSE GALINDEZ… fecha de nacimiento 12-01-81…al que se le incauto un bolso tipo Koala…que contenía 09 envoltorios contentivos de… presunta droga…cocaína…10 envoltorios de presunta droga…crack…09 envoltorios…contentivos de restos vegetales…”

Señala el Ministerio Público que una vez que ha a.l.e.d. convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de una comisión Policial de la Comisaría J.G.I., al momento de que esta realiza un allanamiento de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la vivienda signada con el No. 09-81, ubicada en la avenida 24 entre calles 09 y 10, del Municipio Araure, lugar donde retienen a un ciudadano mayor de edad y logran incautar cierta cantidad de presuntas Sustancias Estupefacientes, igualmente incautan en la residencia dos armas de fuego de fabricación casera, ahora bien, según se desprende del acta policial, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido dentro de la señalada vivienda, en la cual en la cual el no reside pues su dirección de habitación es en la Urb. Tricentenaria de Araure, Manzana C-10, Casa No. 14, del Municipio Araure Estado Portuguesa, aunado a esto al el no logran incautarle nada de interés criminalistico. Es por lo que dentro del marco procesal que implica el REGIMEN ACUSATORIO, y a través de un debido proceso, se infiere que no puede imputársele al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ningún tipo de delito penal, pues los delitos que podrían imputárseles en esta investigación es decir el Porte Ilícito de Armas de Fuego y la Tenencia de Sustancias Estupefacientes, son la de Responsabilidad Penal Personalísima, y siendo que ni las armas de fuego ni la presunta droga son incautadas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no puede atribuírsele hecho delictual alguno.

Por todo lo antes expuesto solicita de esta Tribunal de Control No. 02 el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa: que ciertamente se evidencia la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por parte de una comisión policial al momento de que ésta realiza un allanamiento a una vivienda de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde retienen a un ciudadano mayor de edad y logran incautar cierta cantidad de presunta sustancias estupefacientes, así como incautan dos armas de fuego de fabricación casera, pero también es cierto ya que se desprende del Acta Policial que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es retenido dentro de la vivienda donde realizan el allanamiento, en la cual él no reside, puesto que su dirección de habitación es otra, sumado a ello a este adolescente no logran incautarle nada de interés criminalistico, por lo que se infiere que no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ningún tipo de delito penal, puesto que los delitos que podrían imputarse en esta investigación, son de Responsabilidad Penal Personalísima, y siendo que ni las armas de fuego ni la presunta droga le son incautadas al Adolescente ya identificado no puede serle atribuido hecho delictual alguno, por lo que considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo el hecho punible investigado no puede serle atribuido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de lo antes señalado por cuanto es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es que lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide. Notifique se a lãs partes de la presente decisión.

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