Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02 estando dentro del lapso legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual establece la siguiente decisión:

PRIMERO

En fecha 23 de Agosto del 2.005, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. M.G.M. y la Fiscal Auxiliar Dra. T.d.J.R.F. consignaron escrito de acusación, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por considerar que el día 13 de Agosto de 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió procedimiento proveniente de la Comisaría Gral. J.A.P.d.A.E.P., actuaciones relacionadas con el adolescente anteriormente identificado, donde presuntamente se encuentra incurso en la comisión de uno Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal , siendo los hechos imputados los siguientes: “ En fecha 13 de Agosto de 2.005....” En el cual figuran como victimas las ciudadanas ALENMAR J.R.A., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° 14.346.283, residenciado en la Urbanización “Los Durigua” Sector Dos, Vereda 44, Casa N° 05, Acarigua, Estado Portuguesa; G.G.R.M., venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida el 22-05-1.969, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio peluquera , titular de la cédula de identidad N° 9.841.876, residenciada en el Barrio América, calle 25, avenida 40, casa N° 40-25 Acarigua estado Portuguesa y G.C.G., venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacida el 27-05-1.960, de 45 años de edad, soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° 5.948.950, residenciada en el sector El Palito, calle 32 con avenida 41 y 42, Casa 02-1 Acarigua Estado Portuguesa. Conteniendo dicha causa entre otras el Acta Policial de fecha 13-08-05, suscrita por el funcionario policial Cabo Primero (PEP) P.F., José adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de hoy…me encontraba en labores de patrullaje ciclístico… en compañía del agente (PEP) O.C.… a la altura del Banco Sofitasa en la calle 31 con avenida 32, de esta ciudad…cuando escuchamos por radio transmisor que se había cometido un robo en una peluquería… ubicada en la avenida 33, nos comunicamos con la central de radio y le pedimos la descripción de los sujetos que habían cometido un robo…después de haber obtenido la información comenzamos el recorrido por los alrededores…ubicando en la avenida 33 con calles 31 y 32, a dos sujetos con las características dadas…de inmediato le dimos la voz de alto…y uno de ellos escondió en una bolsa de material plástico que llevaba en la mano… se procedió a realizarles una revisión de persona…articulo 205 del Copp…encontrándole al que llevaba la bolsa un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo adaptada al calibre 44mm, contentivo de un cartucho dentro del mismo calibre dentro del cañón…además de esto se le encontró dentro de la misma bolsa plástica dos maquinas de afeitar, un secador de pelo, una gorra una camisa de color azul manga corta…en vista de que la central había reportado un robo en la peluquería procedimos a detenerlos preventivamente para verificar la procedencia de los objetos hallados… pero cuando estábamos haciendo un llamado a la central de radio, se acerco una ciudadana que dijo llamarse GLADIS GREGORIA RUIZ MARTINEZ… y nos informo que los dos sujetos que teníamos terminaban de cometer un robo en la peluquería en donde ella trabaja…en vista de esto…a los ciudadanos en cuestión se le informo el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos artículos 125 del copp y artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…se le hizo llamado a la unidad…para que trasladara a los sujetos y al agraviado y a los testigos…donde al llegar quedaron identificados… articulo 125 del Copp como: JHOAN JOSE GAVIDIA MORALES… de 19 años de edad… a este ciudadano se le encontró la bolsa contentivo de los artefactos robados en la peluquería y el arma de fuego de fabricación casera…IDENTIDAD OMITIDA,lo decomisado queda descrito… UN SECADOR DE CABELLO MARCA VIZIO COLOR ROJO, DOS MAQUINAS DE AFEITAR MARCA WAHL MODELO ST DEL TIPO ZIGZAG, UNA GORRA COLOR AMARILLO CON VISERA AZUL, CON ROTULADO QUE DICE “FINCA SAN PEDRO” Y UNA CAMISA AZUL MANGA CORTA… agraviada y las testigos fueron identificadas… GLADIS GREGORIA RUIZ MARTINEZ…de 36 años de edad… ALENMAR J.R.A.… de 27 años de edad… y GLADIS GOMEZ…de 45 años de edad…Es todo”

Asimismo la acusación indico las pruebas recogidas en la investigación compuesta por el Acta de Instructiva de Cargos realizada al adolescente imputado a objeto de ser informado del motivo de la investigación; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadana Alenmar J.R.A.d. fecha 13-08-2.005 ; el Acta de Denuncia formulada por la victima ciudadana G.G.R.M.d. fecha 13-08-2.005; el acta de denuncia formulada por la victima ciudadana G.C.G.d. fecha 13-08-2.005; el Acta de Inspección Ocular Nº 1701 de fecha 13-08-2.005, suscrita por los funcionarios T.S.U. B.S. y D.d.A., realizada en un establecimiento denominado Peluquería Gladismar Stilos, ubicado en la Avenida 33 entre calles 26 Acarigua Estado Portuguesa; el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-058-579, de fecha 14-08-05, suscrita por el Agente R.J., realizada a un arma de fuego; el resultado de la Experticia de Regulación Real signada con el N° 9700-058-699-036 de fecha 13-08-05, suscrita por la agente B.S., realizada a Un (1) aparato secador para el cabello de uso profesional y dos (2) máquinas para afeitar; el acta policial de fecha 13-08-05, suscrita por el Cabo Primero (PEP) P.F.J., adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa; el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 9700-058-701-139 de fecha 13-08-05, suscrita por la agente B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, practicado a Una (1) camisa manga corta y a una (1) gorra de uso individual; el Acta de Aceptación del cargo por parte de la Defensora Pública Abogado S.B. en la presente causa; el Escrito de Presentación de Detenido de fecha 14-08-05, en donde la Fiscalia del Ministerio Público Solicita la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el Acta de Decisión dictada por la Juez de Control N° 01 donde decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la continuación de la investigación a través del procedimiento ordinario; la Autorización por parte de la Juez de Control N° 01 para realizar la práctica de la experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a Un (1) Arma de Fuego, a Un (1) secador de cabello, a Dos (2) Maquinas de afeitar, a Una (1) Gorra color amarillo y a Una (1) Camisa A.m.c..

Igualmente indico la Calificación Jurídica del delito encuadrándolo dentro de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, de la Reforma del Código Penal. Solicitando se les imponga como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal y como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aseguraría su comparecencia al Juicio Oral.

Asimismo el Ministerio Público estima como Sanción Definitiva para el adolescente la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

SEGUNDO

En fecha 21 de septiembre de 2.005, vencido como quedo el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 04-10-05 a las 10:00 de la mañana.

Siendo el día y hora fijados por este tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se acuerda diferir la celebración de esta audiencia en virtud de que no consta en la presente causa Informe Psiquiátrico, que se acordó realizar al imputado en la Audiencia de Presentación de fecha 16-08-05 y que fue practicado al adolescente R.D.T.A., en fecha 17-09-05, por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, informe éste indispensable para la realización de la presente audiencia por lo que se acuerda oficiar con carácter de urgencia al departamento de Psiquiatría Forense con sede en Barquisimeto Estado Lara a los fines de que envié el resultado del informe practicado y que una vez conste dicho informe, el Tribunal fijará la fecha de celebración de la audiencia Preliminar.

Siendo que el día 18-10-05 se recibe oficio N° 8976, remitido por la Doctora I.G.C., Experto Profesional II Psiquiatría Forense adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense Seccional Barquisimeto estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas este Tribunal a través de Auto acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 26-10-05 a las 11:00 a.m. Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, acuerda diferir la celebración de esta audiencia en virtud de que la Defensa Pública ofrece como prueba de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal al experto Dra. I.G.C., a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito oficial de la experticia practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que la omisión del ofrecimiento en el lapso legal, se debió a una causa justificada, haciendo en tal sentido referencia a lo establecido en la sentencia N° 2532 de fecha 15-10-02 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz, Por lo que este Tribunal dado el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional y expuesta por la defensa decide diferir la celebración de la audiencia Preliminar a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa a través del ejercicio del control de la prueba así como de la revisión efectuada al oficio recibido (fax) se desprende que visualmente no esta legible , por lo que se requiere el original, acordando fijar Audiencia Preliminar una vez conste el original del resultado médico en la presente causa.

Siendo que el día 02-11-05 este Tribunal recibe oficio (original) N° 8976 remitido por la Dra. I.G., Experto Profesional II adscrita al departamento de Psiquiatría Forense Seccional Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal de Control N° 02 acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 08-11-05 a las 10:00 a.m.

Siendo la fecha 08-11-05 a las 10:00 a.m. día y hora fijados por este Tribunal para realizar la presente Audiencia Preliminar para el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra debidamente asistido de su Defensor Público Abogado S.B.C. el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificando el delito como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma del Código Penal. Ofreció los elementos de convicción en que fundamenta la acusación y ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito sea Admitida la Acusación y que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como Sanción definitiva solicita para el adolescente LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES.

El Tribunal seguidamente se dirigió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en esta Audiencia a lo cual respondió que “SI”. Continuando le expresó sus derechos e igualmente le impuso del Precepto Constitucional, manifestando no desear declarar. La Defensa Pública del adolescente, expuso: “rechazo todas y cada una de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en contra de mi defendido toda vez que no reúne las condiciones del artículo570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.” En este mismo acto ratifico la oferta realizada en fecha 26 de octubre de 2.005 por lo que ofreció de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal a la experta I.G.C., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en el Estado Lara, solicitando sea citada a los fines del juicio oral que se celebre, fundamentando la razón del ofrecimiento, indicando la necesidad y pertinencia de la prueba. Así mismo se opuso a la medida de Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa.

Visto lo anterior, este Tribunal de Control N° 02 ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Abogado M.G.M. , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Dra. T.D.J.R.. ORDENANDOSE en consecuencia el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal

Así mismo este Tribunal admite como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

TERCERO

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, ya que de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el fin que se persigue en el proceso es el descubrimiento de la verdad; de tal manera que se admiten: PRIMERO: El testimonio de la ciudadana ALENMAR J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.346.283, residenciado en la Urbanización Los Durigua, Sector dos, Vereda 44, Casa N° 05 Acarigua Estado Portuguesa, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Testimonio de la ciudadana G.G.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° 9.841.876, residenciada en el Barrio América, calle 25, Avenida 40, casa N° 40-25 Acarigua Estado Portuguesa, victima en el presente caso, a los fines de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El testimonio de la ciudadana G.C.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° 5.948.950, residenciada en el Sector El Palito, Calle 32 con Avenida 41 y 42, casa N° 02-1 Acarigua Estado Portuguesa, victima en el presente caso, a los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La testimonial del Experto Agente R.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que ratifique el contenido de la experticias realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: la Testimonial de la Experto Profesional II Psiquiatra Forense I.G.C., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que ratifique el contenido de la experticia realizada, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: la testimonial de la funcionario Agente B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, a los efectos de la correspondiente interpretación como experto oficial de experticia de Reconocimiento de Regulación Real realizado a los objetos recuperados en el procedimiento policial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: la testimonial de la funcionario Agente B.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal; OCTAVO: la testimonial del funcionario Cabo Primero (PEP) P.F.J. , adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO: la testimonial del funcionario Agente (PEP) O.C., adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, a los efectos de rendir su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; DECIMO: Asimismo se admiten como pruebas para ser incorporada para su lectura en el debate, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do. y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Ocular N° 1.701 de fecha 13-08-05, suscrito por los funcionarios T.S.U. B.S. y D.d.A..; La incorporación real del objeto incautado contentivo de Un (01) Arma de Fuego, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria; Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta, a los efectos de ser exhibida durante el debate. El arma incautada se encuentra a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público según planilla de Registro de Cadena de Custodia.

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QUINTO

El Tribunal acuerda SUSTITUIR la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a criterio de este Tribunal se deben valorizar todos los elementos que existen en la causa, a los fines de ratificar, sustituir, revocar o imponer medidas cautelares en esta etapa del proceso, por lo que de la revisión efectuada emerge un factor a ser considerado por esta juzgadora, como es la valoración o informe médico psiquiátrico realizado al adolescente que indica, que este joven según el diagnóstico realizado por el Experto Profesional Psiquiatra Forense tiene un Retraso Mental Leve, por lo que es necesario un cambio de medida a los fines de que sea tratado por el especialista respectivo, invocando para ello el derecho a la salud que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como lo establecido en los artículos 89 y 90 Ejusdem, que se refieren al derecho a un trato humanitario y digno y a las garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, de tal manera que estando en esta etapa del proceso y siendo que el Juez de Control debe ser garante a los fines de que se respeten los principios del ordenamiento jurídico decide en esta Audiencia SUSTITUIR la Medida de Detención Preventiva impuesta en la Audiencia de Presentación al adolescente R.D.T.A., por las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente es decir la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a las victimas, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD del adolescente ya mencionado, sujeto a las medidas cautelares impuestas.

SEXTO

Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

SEPTIMO

Este Tribunal de Control N° 2 a cargo de la Juez Dra. Z.R.d.M., ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dado, firmado y sellado por ante la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Acarigua Estado Portuguesa a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. Z.R.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. URYDY COLINA

Causa No. 2C-446-05

Eduardo

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