Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 7 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001331

ASUNTO: YP01-P-2012-001331

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. W.H., Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.

El SECRETARIO: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

FISCAL: ABG, V.V. Fiscal Quinta del Ministerio Público ., del Ministerio Publico.

VÍCTIMA: N.K.S.P.

DEFENSOR ,. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. con la agravante de 217 del Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2012-001331, seguido en contra del ciudadano: VILLARROEL GUARAYOTE S.A., venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-04-1991, residenciado en El Triunfo calle Negro Primero, casa Nº 39, cerca de la Ferretería 2006 y de la prefectura, grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero de una Ferretería, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.852.656, hijo Lasdenia Guarayote(v) A.J. (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos Previsto y sancionado Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en perjuicio DE N.K.S.P..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V.D., quien expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano VILLARROEL GUARAYOTE S.A., venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-04-1991, residenciado en El Triunfo calle Negro Primero, casa Nº 39, cerca de la Ferretería 2006 y de la prefectura, grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero de una Ferretería, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.852.656, hijo Lasdenia Guarayote (v) A.J. (v), por cuanto el mismo fue, aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, toda vez que la adolescente N.K.S.P., en compañía de su progenitora coloca denuncia manifestando el día 01-05-2012 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se encontraba frente a la prefectura esperando a S.V., donde el llego y le dijo para ir a su casa a conocer a su mama, donde procedieron a dirigirse hacia la casa del ciudadano donde posteriormente una vez en la casa de S.V. presuntamente abuso sexualmente de ella. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. con la agravante de 217 del Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, en perjuicio de la adolescente N.K.S.P.. El Ministerio Público solicita se decrete 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el interés superior del Niño, solicito que la declaración de la víctima se tome como una prueba anticipada. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la privativa de Libertad para el imputado de auto, solicito que se remita el presente asunto a la Fiscalia Quinta a los fines de proseguir con la investigación. De igual forma consigno actuaciones constantes de once folios útiles. Es todo”.

DE LAS PRUEBA ANTICIPADA

La ciudadana juez quien de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal le tomo declaración de la víctima como prueba anticipada. Seguidamente la adolescente N.K.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 25.694.435, de 16 años de edad, quien manifestó: “ el y yo no conocimos porque mi mama fue a comprar unos materiales para hacer una casa en la ferretería donde trabaja el le pidió el numero de teléfono a mi mama apara llamarla para cuando le fueran a llevar el material, por medio de eso nos manteníamos comunicados a través de eso comenzó una amistad, lo conocí personalmente el 10 de Abril y el 01 de Mayo el me hace una invitación para que conozca a su familia, fue el día 01 de Mayo el me llama y me dice que lo espere frente a la prefectura yo lo espere y el me dijo que le avisara cuando llegara y yo le avise tuvimos un ratico conversando ahí y después me dijo para ir a su casa de ahí nos fuimos para su casa, nos sentamos afuera le pregunte por su mama y me dijo que estaba ocupada me dijo que lo esperar un momento ahí y se metió para su casa de ahí salio y me dijo que pasara que ya su mama se había desocupado, yo llegue hasta a sala el me jala por el brazo y me metió para su cuarto le paso la cerradura a la puerta y yo le pregunto que pasa y el me dice que eso era embuste que su mama no estaba de ahí el me tiro para la cama empezamos a lucha y de ahí empezó a quitarme la ropa fue ahí cuando abuso de mi, después el me dijo que me pusiera la ropa que nos íbamos yo Salí hacia la calle estuve como diez minutos esperando un carro de ahí paso un carrito azul el llama al chofer y habla con el se dirige hacia mi me dice que me monte y le dije que le iba a decir a mi papa de todo lo que había pasado el me dice que me quede tranquila que ellos no tienen porque saber eso porque eso iba a quedar entre nosotros dos, el me ice que para que me tranquilizara el me iba a llevar a mi casa que me montara en el carro, nos fuimos y en el camino le dije que no me llevara hasta mi casa que me dejara en la casa de una amiga yo llegue a mi casa pero mi amiga no estaba hable con el hermanito, el hermanito me dijo que no estaba que había salido y yo me fui para mi casa. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico la Víctima contesto si antes yo había tenido relaciones sexuales pero no con el. Asistí a la comisaría a poner la denuncia con mi mama. Al primero en contarle lo que me sucedió fue a mi novio I.I.C.. Mi novio vive en frente a la plaza. Si mi mama sabía que no era virgen. Mi novio le dijo a mi mama lo que me había sucedido y por eso fue que mi mama se entero. Mi novio y Sergio no se conocen. No no me gustaba Villarroel, yo me fui a conocer a la mama de el porque como estábamos comenzando una amistad y me fui confiada. Yo entre porque el me dijo que ya su mama se había desocupado y que entrara que me estaba esperando para que la conociera. Cuando el me estaba metiendo a la fuerza para el cuarto yo puse resistencia y lo golpeo. Me sujeto por las ambas manos. No puse resistencia con las piernas porque el me las tenias pisada con su cuerpo. Un blue jean negro una correa negra, una chemise de color morado. Ese pantalón blue jean que tenia ese día de los hechos me quedaba apretadito. Logre gritar y el me tapo la boca y trate de agarrar las llaves para abrir las puertas. No se yo empecé a luchar pero no como el penetro yo estaba luchando. Yo me siento mal no se si le tengo rabia. El joven que esta sentado como imputado es el joven que ella señala como el que abuso de ella. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado la victima contesto: yo lo conocí en la ferretería donde trabaja. Una relación amistosa durante ese mes. Teníamos comunicación vía telefónica llamadas y mensajes. Yo no tengo teléfono no comunicamos con el teléfono de mima. No tengo mensajes guardados de las conversaciones con Sergio. Cuando yo llegue al frente de la casa. Cuando llegue vi a un muchacho pero yo nunca lo había visto era la primera vez que lo veía no se su nombre. El me dijo que aparte de el vivían tres personas mas en esa casa pero yo no vi a nadie. Cuando pase hacia la casa que el me jale hacia el cuarto yo le pregunte por su mama y me dijo que eso era embuste. Una puerta de hierro antes de del cuarto de el había una puerta. La cama tiene el espaldar es de madera no es tan grande. El cerró la puerta. No, no recuerdo cuanto tiempo estuve yo allí. Intente gritar dos veces. Quizás pude gritar pero con los nervios y como me sentía. No denuncie al mismo momento porque tenía miedo. Cando yo lo conocí no lo conocí como una persona violenta. No se como es que no tengo morados en la partes del brazo cuando me dio el golpe pero si me golpeó. El golpe me lo dio cuando me tiro en la cama. Mi mama sabía que yo tenía amistad con Sergio. Mi mama no se opuso a la amistad que tenía con Sergio. Cuando Sergio me penetro no uso condón. Si puede que haya quedado restos de semen en la ropa interior. No estuve con el consentimiento. Es todo”.

A preguntas del Tribunal la victima respondió: el era es la primera vez que yo iba para esa casa. Mi mama no sabia que yo iba para esa casa. El me decía que me quedara tranquila. El no tenía ninguna arma. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez impuso al imputado impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma impuso al imputado de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien libre de coacción y sin juramento se identificó como: VILLARROEL GUARAYOTE S.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.852.656, quien de seguidas expuso: “ la mama y ella fueron a la ferretería y yo la como todo un hombre me gustaba la muchacha y le pedí el numero a ella, ella me dice que no tiene, le pido el numero de la mañana y allí empieza todo yo le enviaba mensaje y la saludaba y casi todos lo días hablaba con ella, como a la semana y media le digo yo para ser novios, ella me dice que eso lo teníamos que hablar en persona ella regresa y e dice que ella iba a ir para donde vio trabajo y yo le digo que no porque como voy hacer que yo no puedo salir de allí porque tengo que atender a la gente y yo le digo bueno que si y que yo voy hablar con mi jefe y mi jefe me dice que estaba bien y el me dice que un rato y yo le dije que si que estaba bien y al frete de donde yo trabajo qued un local donde nos metimos hablar, yo como hombre le digo para ser novio ella me dice que si para mantener una relación y mas adelante conocernos mejor y como llegaron gente el local y tenia que atenderlo yo le dije a ella que iba a ir para su casa y que mejor hablamos, y yo la llame y le dije que no iba a poder ir porque estaba cansado estaba muy estropeado seguimos hablamos por mensaje y a los días y como todo un hombre le digo ve mi reina ve yo soy un chamo adulto ve yo no vamos hacer novios nada mas de besitos yo también necesito tener relaciones y yo le pregunto a ella si ella había tenido relaciones sexuales y ella me dice que si que desde los catorce años y yo le digo que no va importa porque como ella ya había tenido relaciones y se aproxima el día 01-05-2012 ella me llama yo nunca pensé que me iba a llamar ese día y yo estaba compartiendo con unos trabajadores en la parte de atrás de la ferretería y me entra una llamada y yo contesto y es ella, ella me dice que quiere venir para el triunfo y yo le digo reina ve yo estoy compartiendo con mi jefe y con unos trabajadores y ella me dice ve tu nunca tienes tiempo para mi y yo le digo ve y como hago y yo salgo y hablo con ella en la prefectura tuvimos como media hora para estar juntos y ella había venido para tener relaciones voluntariamente y yo le digo vamos para la casa llegamos a la casa yo me metí para dentro saco dos silla duramos como una hora sentado allí conversando en mi casa estaba casi toda mi familia estaba haciendo parrilla tomando, en el frente no había nadie estaban hacia un lado estaban unos primos familiares y me vieron que yo estaba hablando con ella le digo yo ve mi reina yo necesito tener relaciones ella acepto y nos fuimos hacia dentro y abrí la puerta normalmente conmigo yo en ningún momento la forcé como yo duermo solo abrimos la puertas y no la forcé y allí empezamos a tener relaciones y todo bien y no se porque ella viene a decir aquí que yo la forcé tal y como ella dice como entramos salimos como a la hora y media salimos como ese día era el primero de mayo no había casi carro trabajando paso el amigo mío le pido el favor y le digo que me llevara a llevarla a ella a su casa antes de llegar a la sierra ella me dice que la dejara caí que el iba para la casa de una amiga la dejo me doy la vuelta y me regreso para la casa, mi mayor sorpresa el otro días dos policías en mi casa, en ningún momento yo la obligue ni nada todo fue voluntariamente ella quiso yo quise. Es todo”.

A preguntas el Ministerio Publico el Imputado responde: “no yo no tenía otra novia. Al momento de tener relaciones ella no era virgen. Cuando yo le digo a ella que soy un hombre lo digo porque yo le dije a yo seria incapaz de obligarla a tener relación. Ese día estaban en la casa A.V., M.G., Marináis Villarroel, M.V., D.G. y había bastantes personas porque estaban haciendo parrillas. Ella me dice que ella termino con su novio por mi que ella se había enamorado de mi y hasta me corto por teléfono porque y que yo no tenia tiempo para estar con ella pero hablamos y yo le explique todo y se quedo tranquilo. El muchacho que dio la cola para llevar a Nancy para su casa se llama Cheo. Cheo Tiene un fiat Regata azul. Como la iba agredir si era mi novia. Ella me dijo que si yo la dejaba ella le iba a decir a su papa era policía es san Félix que era asesino. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Privado Primera Abg. C.F., quien expuso: “En mi condición de Defensor vista la declaraciones de la victima como del imputado y visto que existen dudas en cuanto a la comisión del delito considera esta defensa que hubo un consentimiento a la hora de realizar el acto sexual y como estamos en la etapa excipiente del proceso solicita esta defensa una medida cautelar, en aras de la presunción de inocencia que arropa a mi defendido. Es todo”.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: VILLARROEL GUARAYOTE S.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.852.656,el ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. con la agravante de 217 del Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar , Seguidamente, la ciudadana Juez decide de la siguiente manera: “Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que estamos frente a un hecho punible de acción pública no prescrito, que merece pena privativa de Libertad, siendo que en el caso que nos ocupa existen duda, las cuales serán dilucidadas en la investigación penal, aunado a que las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, debido a que el imputado de autos, no tiene conducta predelictual y del examen médico forense practicado a la adolescente: N.K.S.P. , de 16 años de edad, se desprende examen ginecológico ano-rectal que esta paciente femenina procedente del Municipio casacoima con antecedentes obstetricias o geta o aborto o parto o cesárea la cual presenta desfloración antigua de mas de diez días de producidas con desgarros antiguos en hora 12:00, 03:00, 05:00, 06:00, 09:00 y 11:00, según la esfera del reloj, vulva y vagina de aspecto y configuración normal para la edad, región anal sin lesiones y extragenital, se realiza examen físico donde en la región de ambos miembro inferiores ambos muslo, miembro superiores, tronco anterior y posterior no se observan lesiones. No hay lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, en consecuencia. Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de VILLARROEL GUARAYOTE S.A., venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-04-1991, residenciado en El Triunfo calle Negro Primero, casa Nº 39, cerca de la Ferretería 2006 y de la prefectura, grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero de una Ferretería, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.852.656, hijo Lasdenia Guarayote (v) A.J.z (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. con la agravante de 217 del Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, en perjuicio de la adolescente N.K.S.P., de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias y presentaciones cada treinta días por antes la policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima, una vez que presente los dos fiadores hasta tanto quedara detenido en el Comando de la Policía Estadal a la orden de este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado informándole que el imputados de autos permanecerá en esa sede hasta presentar los fiadores a la Orden de este Tribuna, quienes deberán consignar constancia de trabajo o documento que acredite que devenguen cada fiador un sueldo equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno; una vez presentados los fiadores exigidos que deben presentar copia de cedula de identidad, constancia de residencia y carta de buena conducta, una vez presentado dicho requisitos y el acta que se levante al efecto entrará en vigencia la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Publico constantes de once folios útiles. Ofíciese a la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima a los fines de informales que el imputado de autos se presentara cada treinta días por este organismo y que los mismo deberán informar a este Tribunal si esta cumpliendo con el régimen de presentación. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes, a la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Así se declara.

DISPOSITIVA

este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de VILLARROEL GUARAYOTE S.A., venezolano, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-04-1991, residenciado en El Triunfo calle Negro Primero, casa Nº 39, cerca de la Ferretería 2006 y de la prefectura, grado de Instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero de una Ferretería, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.852.656, hijo Lasdenia Guarayote (v) A.J.z (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. con la agravante de 217 del Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente, en perjuicio de la adolescente N.K.S.P., de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos fiadores que devenguen un salario equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias y presentaciones cada treinta días por antes la policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima, una vez que presente los dos fiadores hasta tanto quedara detenido en el Comando de la Policía Estadal a la orden de este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado informándole que el imputados de autos permanecerá en esa sede hasta presentar los fiadores a la Orden de este Tribuna, quienes deberán consignar constancia de trabajo o documento que acredite que devenguen cada fiador un sueldo equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno; una vez presentados los fiadores exigidos que deben presentar copia de cedula de identidad, constancia de residencia y carta de buena conducta, una vez presentado dicho requisitos y el acta que se levante al efecto entrará en vigencia la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Publico constantes de once folios útiles. QUINTO: Ofíciese a la Policía del Estado acantonada en el Municipio Casacoima a los fines de informales que el imputado de autos se presentara cada treinta días por este organismo y que los mismo deberán informar a este Tribunal si esta cumpliendo con el régimen de presentación. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes, a la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.

Así se declara.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. W.H.

EL SECRETATIO

ABG. L.C..

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