Decisión nº 1EL-075-2008 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000061

ASUNTO : YP01-D-2008-000061

RESOLUCION : 1EL-075-2008

AUTO DE EJECUCION

Revisadas las presentes actuaciones, recibidas en este Tribunal en fecha 05/11/2008, se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en contra del Adolescente (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA) , a quien se absuelve por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decreta su libertad plena desde la sala del Tribunal, y se le declara culpable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto de las testificales y todas la pruebas evacuadas ante este Tribunal se pudo demostrar que en efecto el adolescente poseía un arma de fuego y 5 cartuchos de arma de fuego sin percutir, por lo que se sanciona a cumplir con la medida de L.A. por un lapso de dos (02) años, así como las REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de dos (02) años, conforme al articulo 620 literal “D” en concordancia con el articulo 626, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con reglas de conducta de prohibiciones y obligaciones establecidas en el articulo 620 literal “B” en concordancia 624 de la misma ley, de la siguiente manera: Primera prohibición: No salir después de las 8:00 de la noche; Segunda prohibición: No portar arma de fuego ni de ningún tipo; Tercera prohibición: No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De las obligaciones a imponer al adolescente: Primero: Cursar estudios de bachillerato, presentando constancia de inscripción ante el Tribunal de Ejecución y constancia de estudio cada cuatro (04) meses; Segundo: No debe salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de Ejecución lo considere conveniente; Tercero: Asistir a cualquier credo religioso y presentar al Tribunal de Ejecución constancia de su asistencia. Se ordena la realización al Adolescente exámenes psicológicos y psiquiátricos cada seis (06) meses, por lo que ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los referidos Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 17 de Octubre de 2008, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en contra del Adolescente (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), a quien se absuelve por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decreta su libertad plena desde la sala del Tribunal, y se le declara culpable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto de las testificales y todas la pruebas evacuadas ante este Tribunal se pudo demostrar que en efecto el adolescente poseía un arma de fuego y 5 cartuchos de arma de fuego sin percutir, por lo que se sanciona a cumplir con la medida de L.A. por un lapso de dos (02) años, así como las REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de dos (02) años, conforme al articulo 620 literal “D” en concordancia con el articulo 626, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con reglas de conducta de prohibiciones y obligaciones establecidas en el articulo 620 literal “B” en concordancia 624 de la misma ley, de la siguiente manera: Primera prohibición: No salir después de las 8:00 de la noche; Segunda prohibición: No portar arma de fuego ni de ningún tipo; Tercera prohibición: No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De las obligaciones a imponer al adolescente: Primero: Cursar estudios de bachillerato, presentando constancia de inscripción ante el Tribunal de Ejecución y constancia de estudio cada cuatro (04) meses; Segundo: No debe salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de Ejecución lo considere conveniente; Tercero: Asistir a cualquier credo religioso y presentar al Tribunal de Ejecución constancia de su asistencia. Se ordena la realización al Adolescente exámenes psicológicos y psiquiátricos cada seis (06) meses, por lo que ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal.

La Medida de L.A., establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.

Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida L.A., al Abg. H.B., persona encargada de la Unidad de Formación Integral Tucupita II (L.A.), conforme a lo establecido en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, persona esta que se encargará de supervisar y orientar al prenombrado sancionado, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.

La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida el artículo 624 de la ley especial que rige la materia, son impuestas a los fines de regular la vida del adolescente, constituidas por obligaciones de hacer y de no hacer, en este caso es aplicada como complemento a las demás sanciones impuestas. Todas las sanciones son de cumplimiento simultáneo, todo esto en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social.

Las sanciones tienen como fin primordial la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y al ser aplicadas deben tomarse en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al Adolescente (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA), a quien se absuelve por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decreta su libertad plena desde la sala del Tribunal, y se le declara culpable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto de las testificales y todas la pruebas evacuadas ante este Tribunal se pudo demostrar que en efecto el adolescente poseía un arma de fuego y 5 cartuchos de arma de fuego sin percutir, por lo que se sanciona a cumplir con la medida de L.A. por un lapso de dos (02) años, así como las REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de dos (02) años, conforme al articulo 620 literal “D” en concordancia con el articulo 626, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con reglas de conducta de prohibiciones y obligaciones establecidas en el articulo 620 literal “B” en concordancia 624 de la misma ley, de la siguiente manera: Primera prohibición: No salir después de las 8:00 de la noche; Segunda prohibición: No portar arma de fuego ni de ningún tipo; Tercera prohibición: No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De las obligaciones a imponer al adolescente: Primero: Cursar estudios de bachillerato, presentando constancia de inscripción ante el Tribunal de Ejecución y constancia de estudio cada cuatro (04) meses; Segundo: No debe salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de Ejecución lo considere conveniente; Tercero: Asistir a cualquier credo religioso y presentar al Tribunal de Ejecución constancia de su asistencia. Se ordena la realización al Adolescente exámenes psicológicos y psiquiátricos cada seis (06) meses, por lo que ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Impóngase de esta decisión al sancionado, para lo cual siguiendo la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, fíjese para el día 21/11/2008, a las 01:00 p.m. la audiencia de imposición. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Privado Abg. L.G.R.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. MAYURI S.R..

La Secretaria,

Abg. ROMELYS MEDINA.

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