Decisión nº 2C-0039-2008 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteAna Duarte
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000061

ASUNTO : YP01-D-2008-000061

Resolución N° 2C-0039-2008,

Contestando Solicitud de Cambio de Medida.

Visto el escrito de fecha 4 de Julio de 2008, del Defensor Privado Abg. L.G.R. (identificado en autos), en su condición de defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal, se le imponga a su defendido alguna Medida Cautelar, menos Gravosa que la Privativa de Libertad, por cuanto según su dicho: el sitio de Reclusión donde fue internado su defendido, no reúne las condiciones mínimas de Seguridad, que permitan garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de su defendido, ya que en la noche del día 02-07-2008, personas ajenas al recinto donde se encuentra recluido su patrocinado, intentaron penetrar la institución armados con armas de fuego, con la intención de darle muerte a su defendido, según se evidencia de la propia Versión de su defendido y en la versión del Vigilante de Nombre J.L.F., quien labora en dicha institución y de algunos internos los cuales por la premura del caso no ha podio identificar. Alega igualmente el Defensor Privado el Derecho a la libertad que tiene su patrocinado, alega igualmente que según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, asimismo alega que toda persona a quien se le imputa un delito se le presume inocente hasta tanto sea declarado culpable, mediante sentencia firme; Ahora bien, el defensor Privado tiene razón cuando alega: El Derecho a la libertad que tiene su patrocinado, que según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, asimismo alega que toda persona a quien se le imputa un delito se le presume inocente hasta tanto sea declarado culpable, mediante sentencia firme; Sin embargo este Tribunal consideró al decidir sobre la Medida cautelar a aplicar, que esta debía ser Privación Preventiva de Libertad, con el fin de asegurar la comparecencia al juicio de este, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto este juzgador consideró, Primero: La existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiere llegar a imponerse en caso de que este fuere encontrado culpable. Segundo: Por temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Tercero: Peligro grave a la integridad de la victima, la cual presuntamente, estaba siendo amenazada de muerte a la hora de la aprehensión flagrante, siendo presuntamente apuntada con un arma, tal como consta del acta de audiencia de presentación y del auto razonado cursantes en autos, reuniéndose los requisitos para aplicar la excepción a la Regla de que las Personas deben ser Juzgadas en Libertad, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso. Vista la Solicitud del Defensor Privado, se solicitó información a la Casa de formación Integral para Varones de esta ciudad, vía telefónica, así como también, se ordeno oficiar, mediante auto a los fines de que se informara a este Tribunal sobre los hechos ocurridos en el mencionado centro en fecha 02-07-2008, la ciudadana Jueza, en fecha 04-07-2008, se comunicó vía telefónica, al N° 0287- 721 52 22, solicitando ser comunicada con el Director a la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, Ciudadano J.H., siendo atendida por este y al ser solicitada la información suministrada por el Defensor Privado, antes expuesta, sobre los hechos ocurridos en fecha 02-07-2008, este manifestó que esos hechos no habían ocurrido nunca, allí en ese Centro, a lo que la ciudadana Jueza le informó que le llegaría un oficio, solicitando la información por escrito, la que debía contestar con la Urgencia del caso. En fecha 07-07-2008, se recibió la información, en la cual el Director del mencionado Centro manifiesta que en la fecha mencionada no ocurrió nada en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad y a tales efectos envía copia del Libro de Novedades de ese día y recibido este se ordena, anexar dichas actuaciones a la causa. Revisado y visto todo ello, esta Juzgadora considera que no han variado las Circunstancias que dieron origen al Decreto de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control Dos, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Privado Abg. L.G.R. (identificado en autos), de que se le decrete a su defendido una medida menos Gravosa, que la Privación de Libertad y así se decide. Visto que la Fiscalia del Ministerio Publico aun no ha consignado la dirección de la victima en la causa, se ordena solicitar la información nuevamente y se le insta a instruir a los órganos auxiliares de Justicia, para que en próximas oportunidades al Instruir el expediente, tomen la dirección de la Victima lo cual es muy importante y debe constar en la causa, a los fines de garantizar los derechos de estas. Ofíciese. Notifíquese a las partes.

La Jueza.

Abg. A.D.M..

La Secretaria.

Abg. C.C..

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