Decisión nº 1EL-053-2010 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000092

ASUNTO : YP01-D-2009-000092

RESOLUCION No. 1EL-53-2010

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. L.M.N., de fecha 24 de mayo de 2010, según el cual solicita al tribunal la Revisión de la sanción Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal fijó y celebró audiencia de revisión de sanción el día 15 de junio de 2010 en la cual, después de revisar minuciosamente el presente asunto se procedió a declarar con lugar el pedimento de la defensora pública y a sustituir la sanción Privativa de Libertad, por las sanciones de L.A., Servicios a la comunidad y Reglas de conducta de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por lo que en este acto procede a fundamentar de hecho y de derecho la mencionada decisión.

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 16 de diciembre de 2009 se dicta sentencia de admisión de hechos en contra del IDENTIDAD OMITIDA, según la cual se le impuso la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de Dos (2) años, y sucesivamente un año (1) de Reglas de conducta por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, recluyéndose en el Centro de Formación Integral Varones de la ciudad de Tucupita.

En fecha 7 de abril de 2010 se llevó a efecto el acto de imposición de las sanciones al adolescente de privación de libertad, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal F ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (2) años, y sucesivamente un año (1) de Reglas de conducta.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibe informe evolutivo conductual de parte del centro de formación integral explicando que el joven IDENTIDAD OMITIDA dentro del centro, muestra interés y participa en las actividades laborales, su conducta es apropiada para el momento, participa en intercambios comunicativos orales. Pone en práctica las normas de convivencia, demuestra honestidad en el cumplimiento de las actividades, jornadas de trabajo diario, muestra respeto hacia el personal. Que asiste con frecuencia a las actividades académicas, religiosas, deportivas, que aprendió a leer y a escribir. Asiste periódicamente a las charlas de orientación impartidas semanalmente en el centro. Que no tiene ningún conflicto interno con sus compañeros. Su situación es de estabilidad, es capaz de realiza proyectos y lo que es mas importante llevarlos a cabo, y puede asumir activamente el protagonismo de su propio p.d.v.. Lleva una buena relación a nivel de conducta con el personal que labora en esa institución, con los demás asistidos y con el público que entra los días de visitas. Al principio mantenía una conducta un poco inaceptable pero poco a poco ha recibido orientación y ha cambiado su forma de comportarse.

En fecha 28 de mayo de 2010 se realiza computo por secretaria verificándose que desde el día nueve (9) de Noviembre de 2009, se detuvo al adolescente y desde esa fecha hasta este día el joven permaneció recluido en la casa taller por un lapso de seis (6) meses y veinte (20) días.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibe por ante este Tribunal escrito de la defensora pública de adolescente, Abg. L.M., solicitando le revisión de la sanción.

Hasta el día de la celebración de la audiencia de revisión, el joven adolescente estuvo detenido siete (7) meses y seis (6) días,

Ahora bien como quiera que este Tribunal de Ejecución dentro de los deberes que le impone la ley especial, tiene como fundamental obligación:

Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente (art. 647 literal) se procede a continuación a dar cumplimiento al contenido de esta disposición especial.

DEL ALEGATO DE LAS PARTES

Se escucho en la audiencia la exposición de la Fiscal del Ministerio Público medidas y que se sustituyan por otras menos gravosas. Al efecto la defensa alega que: “Revisada las actuaciones que conforman el Presente expediente de la revisión de la causa solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 647 Literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que el Adolescente, fue Juzgado por un lapso de Dos (2) años, por lo que se hace procedente la Revisión de la Medida y solicita se revisen los Informes de conformidad con lo establecido en el articulo 141 Ordinal Segundo de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas y se le sustituya la Medida por una Menos Gravosa, en Virtud de que el Adolescente pertenece a la Etnia Guarao. A continuación la ciudadana Juez por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente sancionado expuso: “Solicito al tribunal me revise la sanción, yo prometo que me seguiré portando bien”. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior de adolescente. El cual no es mas que un principio de interpretación del Derecho de Menores, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, … Así, el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

La Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dicen que: “En aplicación de el “interés superior del niño” cuando existe conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865).

Aunado a lo anterior y de principal importancia el Artículo 141. ordinal 2do. de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas establece que en los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural y el ordinal 3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de Espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención. Pues bien al joven IDENTIDAD OMITIDA SE ENCARCELO POR SENTENCIA definitiva, no en un establecimiento especial solo para indígenas, ni con personal en materia indígena para su atención, haciéndole mas difícil la convivencia del adolescente con las demás personas que se encuentran Privadas de Libertad que no eran indígena, y aun así el pudo adaptarse y acatar las normas y reglamentos internos de la institución, y dicho lugar le permitió su reinserción a su medio sociocultural.

Así también el articulo 37 literal b) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que dice “… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”

Pues bien una vez estudiadas las actas procesales se ha observado la Responsabilidad y empeño que ha puesto el Joven en cumplir y ejecutar cabalmente con las metas impuestas en el Plan individual, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual nos dice que es un deber que tiene todo adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su Plan Individual de ejecución, Observando Buena Conducta en el centro de reclusión; evolucionando en las diferentes Áreas Laboral, Deportiva y Educativa demostrado con hechos y Responsabilidad que quiere reincorporarse como hombre de bien al medio social realizando actividades que lo dignifiquen.

La finalidad de las medidas impuestas mediante una sentencia condenatoria, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y se esa meta se está cumpliendo, Además las Reglas de Beijing en su punto 18 referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:

…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. Que el Principio de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, es concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas, siendo la excepción la detención considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda.

Así este Tribunal Unico de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado D.A. considera que la medida de Privación de L.A. a IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los fines establecidos, y siendo el adolescente de raza indígena, atendiendo al interés superior del adolescente considera que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida privativa de libertad por otras sanciones menos gravosas, quedando el adolescente bajo la supervisión y orientación del equipo técnico multidisciplinario de la Sección Penal del Adolescente por lo que se acuerda modificar la misma de acuerdo al Artículo 647 literal ”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la Medida de L.A., Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el tiempo que le falta por cumplir de la Sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literal “F” 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que así de manera gradual el adolescente se vaya reintegrando a su medio ambiente, social y familiar. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Unico de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de la medida Privativa de que es objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ACUERDA sustituirla por otra medida menos gravosa, específicamente la de L.A., Servicios a la Comunidad y Reglas de conducta de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales cumplirá de la forma siguiente: la Sanción de L.A. la cumplirá en la Coordinación de L.A.U. en D.M., con presentaciones periódicas cada 15. La Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que deberá cumplir en la Escuela de la HORQUETA, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en 1.-No mudarse de la dirección dada al Tribunal sin permiso del mismo, 2.-Debe presentar c.d.E. por ante este Tribunal, 3.-Por cuanto manifestó pertenecer a la religión c.e. debe presentar constancia de pertenecer a la Iglesia evangélica. 4.-No acercarse a la victima ni a sus familiares ni por si, no por interpuesta persona, 5.- No ingerir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni alcohólicas; 6.- No salir de su casa después de las 9 de la noche. Se ordena oficiar al equipo técnico multidisciplinario de la Sección Penal del Adolescente. Ofíciese a la Escuela de la Horqueta a tales fines. Ofíciese a la Coordinación de L.A.. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución

Abg. Luyza Delgado Martes.

La Secretaria de Sala.

Abg. A.D.M..

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