Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito del Estado Monagas

Maturín

8 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000734

ASUNTO : NP01-S-2012-000734

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 07- 05- 2012, para oír al ciudadano ANDYS MAIKER G.A.”, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.152, de 30 años de edad, por haber nacido Maturín en fecha 26/08/1981 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; hijo de: M.A. (v) y de E.R., residenciado en: CALLE Bolívar; Barrio F.d.M., Sector los Guaritos V, casa Nº 52, cerca del liceo Meza verde, Maturín, estado Monagas. Teléfonos 0291/6523610. 0414/8393428 (de la madre), Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.P. ABGA. M.E.M.

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y AMENAZA previsto y sancionado en al artículo 41, encabezamiento, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YANNEIDYS DEL VALLE R.P. y el DELITO DE AMENAZA, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Víctima C.F.M.Z. según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

.- Acta de Investigación penal de fecha 05 de mayo del año 2012 , que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Policía del Municipio Maturín, trayendo oficio Nº.- 06168 de fecha 05-05-12 mediante la cual remiten las actuaciones y al ciudadano ANDYS MAIKHER G.A. , titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.509.152.

.- Acta Policial de fecha 05 de mayo del año 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín a la Dirección de la Policía del Estado Monagas de la Estación Punceres, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V..

.- Acta de entrevista de fecha 05 de mayo 2012, que riela al folio cinco (5) de la presente causa, de la ciudadana YANNEIDYS DEL VALLE R.P., víctima plenamente identificada en autos quien expuso: “Resulta que el día de hoy cuando me trasladaba a visitar a la ciudadana C.M. específicamente cuando me trasladaba por la vereda cincuenta y tres (53) del sector de los Guaritos 4 , un sujeto empezó a llamarme y no me quise para después empezó a decirme cosas y yo caminé rápido cuando me di cuenta ya estaba detrás de mi y me agarró por los brazos y me pegó contra la pared yo empecé a gritar y él me haló duro por el brazo en ese momento salió la señora C.M. y le dijo que me dejara tranquila y le dijo a ella que la iba a matar, después comenzó a salir la comunidad y él salió corriendo…”

.- Acta de entrevista de fecha 08de Abril 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto, de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima C.F.M.Z. titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.897.017 , quien expuso: “ resulta que hoy aproximadamente a las Diez horas y treinta minutos de la mañana yo me encontraba en mi residencia ubicada en los guaritos 4, vereda 53, casas Nº.- 04 cuando escuché un ruido en frente de mi casas, por lo cual salí a la parte de afuera con la finalidad de verificar la situación cuando de pronto me percato que a una vecina del sector de nombra YANNEITYU RUIZ se encontraba siendo en el Sector NAZARENO I TRANSVERSAL 4, CASA Nº.- 19, Maturín Monagas , se encontraba siendo sometida y estrujada por un sujeto de estatura alta, contextura delgada y de color piel trigueña… en ese momento procedí a pedirle que la soltara y este a su vez comenzó a decirme palabras obscenas en contra de mi persona amenazándome de muerte, en ese momento comenzaron a salir los vecinos y el se fue corriendo y los vecinos se le pegaron atrás…”

.- Examen Médico Legal de fecha 05-05- 12, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el suscrito experto médico forense evalúa a la ciudadana víctima YANNEIDYS DEL VALLE R.P. quien en el Interrogatorio refiere que fue estrujada con las manos. Y del Examen Físico: no se aprecian lesiones externas.

.- Constancia de atención médica de fecha 05-05-12 que riela al folio nueve (9) de la actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se hace contar que la ciudadano ANDRIS ACOSTA GUZMAN, de 31 años de edad, fue trasladado por funcionarios policiales al Ambulatorio de los Guaritos, quien en ingresó, traumatismo generalizado producido por la comunidad, al examen no se constató ningún tipo de fractura.

.- Orden de Averiguación penal, de fecha 05 de mayo del año 2012, que riela al folio doce (12) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 2374 de fecha 5 de mayo del año 2012, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio donde ocurrieron los hechos tipo ABIERTO

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; Tipificados como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y AMENAZA previsto y sancionado 41 en el articulo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YANNEIDYS DEL VALLE R.P. y el DELITO DE AMENAZA, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Víctima C.F.M.Z. .

    .

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    En el caso de marras se observa que el ciudadano experto consideró que no halló lesiones visibles que calificar, no obstante a criterio de esta Juzgadora la ciudadana víctima YANNEIRYS DEL VALLE R.P. informa que fue sometida a violencia tipo estrujones, que es sinónimo de empujones, siendo que hechos como estos son constitutivos del delito de violencia, tal como lo estable el artículo 42 de la Ley “In Comento”.

    El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado ANDYS MAIKHER G.A. , titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.509.152.DAVID ha desplegando una conducta agresiva , en perjuicio de la ciudadana YANNEIRYS DEL VALLE R.P.. De la ciudadana víctima C.F.M.Z. titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.897.017

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quienes encontrándose conteste Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YANNEIDYS DEL VALLE R.P. y el DELITO DE AMENAZA, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Víctima C.F.M.Z.d. modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales , 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la L.S. de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDYS MAIKER G.A. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y AMENAZA previsto y sancionado 41 en el articulo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YANNEIDYS DEL VALLE R.P. y el DELITO DE AMENAZA, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana Víctima C.F.M.Z.d. conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13.- Se acuerda una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las victimas para el día martes 23 de Mayo del 2012, a los fines de que comparezca por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal para concertar cita, asís mimo se acuerda que el imputado comparezca ante el equipo interdisciplinario para que solicite una cita para que se le practique una Evaluación Psicológica para el día Jueves 10 de mayo del 2012. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de 10 DE MAYO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Desestimándose la solicitud del defensor de l.I.. Se acuerda realizar examen medico legal con experto Forense al Imputado, en la medicatura Forense en el Hospital M.N.T.. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y Copias Simples por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES

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