Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001552

ASUNTO : NP01-P-2008-001552

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. B.F.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal en fecha 07 DE Marzo del año 2008, la ciudadana Y.I.P.E., titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.624.829, residenciada en la Urbanización Calle Miranda, Cruz de la Paloma, Casa S/N, cerca de la Charcutería Virgen de la Paz en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien manifestó:

… yo vengo ante este Despacho Policial con la finalidad denunciar a mi expareja de nombre ANDRIS J.R.O., lo denuncio porque este señor se ha dado a la tarea de agredirme físicamente y verbalmente desde el primer momento en que yo di a luz a mi hijo desde ese momento estamos separados y él está denunciado en la Fiscalía Octava… yo lo llamé y me agredió verbalmente con palabras obscenas y luego me dio una patada en la pierna derecha causándome una hematoma…

.

Esta Representación fiscal del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursa el resultado presumiblemente de la evaluación psicológica. Mientras que el físico que le fuere practicado a la ciudadana Y.I.P.E., titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.624.829 en el se indica lo observado en la Medicatura Forense con la colaboración del DR. E.G.E.F.: Hematoma en cara externa tercio medio del muslo derecho. Teniendo así un tiempo de curación de 08 días a partir del suceso y tiempo de reposo: 02 días a partir del suceso. Pero hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia en este Despacho Fiscal los posibles testigos que dieran fe de los hechos señalados. No pudiendo sostener jurídicamente, debido a lo anterior el tipo de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA en presente caso.

Es de hacer notar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, como por ejemplo: declaración de testigos presenciales o referenciales, inspección Ocular donde se suscitaron los hechos (sitio del suceso) declaraciones de testigos y el Reconocimiento Médico Psicológico Legal practicado a la víctima.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y PARA DECIDIR

En fecha 11 de Junio 2009, Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: ANDRIS J.R.O. lo cual la fiscal solicitó conforme a lo expuesto:

Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se indica lo observado en la Medicatura Forense con la colaboración del DR. E.G.E.F.: Hematoma en cara externa tercio medio del muslo derecho. Teniendo así un tiempo de curación de 08 días a partir del suceso y tiempo de reposo: 02 días a partir del suceso. Pero hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia en este Despacho Fiscal los posibles testigos que dieran fe de los hechos señalados. No pudiendo sostener jurídicamente, debido a lo anterior el tipo de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA en presente caso. Es de hacer notar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, como por ejemplo: declaración de testigos presenciales o referenciales, inspección Ocular donde se suscitaron los hechos (sitio del suceso) declaraciones de testigos y el Reconocimiento Médico Psicológico Legal practicado a la víctima, lo cual es confirmado por la que aquí Juzga.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ANDRIS J.R.O. así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2008-001552 que se le sigue al ciudadano ANDRIS J.R.O., titular de la cédula de identidad N.- V 17.511.610, residenciado en la calle Sucre de la Cruz de la paloma, Maturín Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano ANDRIS J.R.O., para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIO JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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