Decisión nº PJ0302009000092 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002287

ASUNTO : UP01-S-2003-002287

Visto el escrito presentado por la Abg. M.G.M., en su carácter de defensora del ciudadano Y.R.M. donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su defendido, por haber transcurrido mas de cinco años bajo presentación, desde el año 2003 de conformidad con lo preceptuado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Presentada la Acusación Fiscal, en fecha 22 de septiembre del 2003 en contra de Y.R.M.R., portador de la cedula de identidad N° 17.156.090, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 407, en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.P.S..

En fecha 21 de noviembre del 2003, este tribunal, por resolución, emite el siguiente pronunciamiento:..” Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- J.R.M.R., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.156.090 y residenciado en Calle 2 entre Avenidas 3 y 4, Casa S/N, Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, 2.- C.L.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.110.299 y residenciado Calle 22 con Callejón 1, Casa S/N, Barrio Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual,, Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadano y se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, sean conducidos ante este Juzgado de Control N° 3, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide.

Asi que en fecha 13 de abril del 2005, se celebra audiencia de presentación ante el tribunal de control del imputado up supra mencionados y es ratificada la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP y se ordena su reclusión en el internado Judicial de esta Ciudad.

En fecha 04 de mayo del 2005 la defensa Publica Primera solicita la tribunal sea |revisa la media de Privación de Libertad impuesta al Imputado Y.R.M. por cuanto considera no existen suficientes elementos de convicción para decretar esta medida, asimismo expone que al coimputado CARLUI APARICIO pesa medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que en atención al principio de igualdad debería estar en la misma condición. El tribunal una vez revisadas las actuaciones acuerda mantener la medida.

En fecha 14 de mayo del 2005 el tribunal procede a cambiar la medida de Privación de Libertad impuesta a Y.R.M., por cuanto habiendo transcurrido treinta (30) dias el Ministerio Publico no ha presentado ningún acto conclusivo, se sustituye la medida y se impone en su lugar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo 3,4, 6 y artículo 256 ordinal 3 del COPP.

En fecha 28 de octubre del 2005 se amplia el regimen de presentación de ocho (08) dias a quince (15) dias a solicitud de la defensa al prenombrado imputado.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada. Y revisado como ha sido la presente causa y el sistema Juris 2000, se observa que el acusado de autos ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.”

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el Y.R.M. y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. M.G.M.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIOLIS HERNANDEZ

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