Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE MAYO DE 2.010.-

200° y 151°

AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal en horas de Guardia el día miércoles 12 de mayo de 2010, siendo las 2:15 PM, se recibieron actuaciones provenientes del destacamento policial numero uno del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes , relacionadas con la aprehensión del ciudadano Joven Adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo al Joven aprendido a la orden del Tribunal, se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijo para el día jueves 13 de mayo de 2010 a las 10 de la mañana Audiencia especial. El día Jueves 13 del corriente mes y año, se realizó la audiencia para informar sobre Captura conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Fiscal quinta del Ministerio Público ABG. Y.C.G., puso a la orden de este Despacho al Joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , previa Orden de Captura emitida por este Tribunal por haberlo declarado en Rebeldía en fecha 04 de marzo del año 2004, por aportar datos falsos sobre su domicilio lo que hizo imposible su ubicación e incumplimiento de cautelares, solicitando imponerle de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y por cuanto ha faltado reiteradamente a la Audiencia Preliminar fijada por este Despacho, pues considera que no hay garantías y puede evadir el proceso penal en su contra. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los términos siguientes:

LOS HECHOS:

De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos así: en fecha 10/05/2002 los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de policía del estado Cojedes ( hoy IAPBEC) informaron que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio en el Modulo los Samanes I, se presento el distinguido F.E., adscrito a la Policía del Estado Cojedes, quien se encontraba de vacaciones con la finalidad de hacer entrega de un ciudadano que presuntamente en compañía de otra persona habían cometido un atraco a una ciudadana de nombre Y.J.M., frente a la plaza de los bambucitos de esta ciudad, con una escopeta recortada entregándonos el arma de fuego que portaba el sujeto, y le había despojado a la dama de un vehiculo moto de su propiedad, Marca: YAMAHA, Tipo: Nexzone, Color: Negro-azul, quien al momento de cometer el hecho andaba en compañía de otra persona adulta quien emprendió la huida en una bicicleta y el adolescente quien cargaba la moto fue perseguido por el funcionario, aprehendido en flagrancia y puesto a la orden del Ministerio Publico .

ANTECEDENTES

 Se aperturo la correspondiente investigación penal del expediente fiscal N° 09-F05-0125-02, según se evidencia de auto de fecha 13 de mayo de 2002, que riela al folio 12 de la primera pieza, ordenándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 Consta al folio 14 de la causa auto de entrada de las actuaciones al Tribunal en funciones de control, asignándole el N° 1C-1C-275-02, y fijándose la audiencia de imputación para ese mismo día 13 de mayo de 2002 a las 2:00 P.m.

 En la Audiencia de Imputación respectiva efectuada el 13/05/2002, la Jueza a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas dispuso, aceptar la imputación por el delito precalificado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso medida cautelar menos gravosa conforme al contenido del articulo 582 literal “c” de la LOPNA, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo. (folios 18 al 22)

 En oficio N° 315 de fecha 24 de mayo de 2002 fue remitida la causa al Ministerio Publico para continuar con la investigación penal.(folio 25)

 Se recibe acusación en fecha 05/02/2004 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR únicamente (folios 37 al 42) y por auto de la misma fecha se le da entrada y se emplaza a las partes de conformidad con el articulo 571 de la LOPNA (folio 43).

 Por auto de fecha 20 de febrero de 2004, que riela al folio 62 de la causa, se fijo Audiencia Preliminar para el 04/03/2004.

 En acta de audiencia de fecha 04 de marzo de 2004, que riela a los folios 69 al 71 de la presente causa, consta que la audiencia preliminar no se realiza por considerar que el adolescente aporto una dirección falsa lo que hizo imposible su ubicación para que compareciera a la audiencia preliminar, por lo cual se le revoca la medida cautelar menos gravosa, y se declaró en Rebeldía ordenándose su ubicación y Captura a tenor del contenido del articulo 617 de la LOPNA.

 Las ordenes de captura fueron ratificadas en autos de fechas 19 de octubre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 27 de Nero de 2006, 19 de junio del año 2006, 21 de febrero del 2007, 25 de abril del 2007, 29 de octubre del 2007, 22 de noviembre del 2007, 10 de abril del 2008, 7 de julio del 2008, 19 de enero del 2009, 14 de abril del año 2009, 05 de junio del año 2009, 01 de febrero del año 2010 y 05 de abril del año 2010.

 En fecha 12 de mayo de 2010, el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento policial N° 01 Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, y puesto a la orden del Tribunal en esa misma fecha.

 En fecha 13 de mayo de 2010, se celebro audiencia especial para imponer al Joven adulto de su captura y para ser oído, se le dejó sin efecto esta Orden de Captura y se le impuso detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y se fija definitivamente la Audiencia Preliminar para el 26/05/2010 a las 10:00 am., Se libro la boleta de citación a la victima y la boleta de internamiento con orden de traslado para el día de la audiencia preliminar.

DEL DERECHO:

Vista la aprehensión del joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por orden de captura procedente de este Tribunal en Funciones de Control de Adolescentes y habiéndose celebrado la audiencia especial estando la Defensa Pública representada en este acto por la Dra. O.R., y en presencia de la ciudadana fiscal, en la cual la jueza procedió a imponer al Joven adulto de marras, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de la misma y de los motivos de su aprehensión consecuencia del incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal para su comparecencia a la audiencia preliminar a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, además se le exhorto a manifestar las razones por las cuales ha incumplido las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 14 de mayo del año 2002 en el asunto asignado bajo el N° 1C-275-02 acordadas por este Tribunal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección adolescente del Estado Cojedes; lo cual generó la declaratoria en Rebeldía y su consiguiente orden de ubicación y captura.

Ahora bien, del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 262 “ibídem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. Por ello se fijo la correspondiente audiencia especial a los fines de que el joven adulto expusiere lo conducente para demostrarle a este tribunal si efectivamente el incumplimiento verificado de la medida acordada ha sido justificado o legítimo, todo ello en aras de garantizar el principio de audiencia y de ser oído tal como lo ordena el artículo 49 de nuestro texto constitucional. En tal sentido se le cede la palabra al joven adulto, quien manifestó: “YO ME PRESENTE POR SEIS MESES POR QUE LOS ALGUACILES ME DIJERON QUE ERAN SEIS MESES, YO NUNCA RECIBI NINGUN ESCRITO NI OFICIO LOS ALGUACILES ME DIJERON QUE ERAN SEIS MESES Y YO VINE SEIS MESES”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador penal juvenil establece un conjunto de supuestos de hecho en los casos donde los adolescentes sometidos a medidas cautelares y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, se coloquen estos en la presunción de rebeldía citada en el referido artículo; ello implica establecer en primer orden cuales fueron las causas o motivos que han generado el incumplimiento de las medidas impuestas y en consecuencia implica para este decisor obedecer y respetar el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho en si de probar la supuesta rebeldía o incumplimiento que se antepone del contenido de las actas procesales. De allí que el artículo 617 de nuestra Ley especial, indica entre otros particulares que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento, no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata de no lograrse esta se procederá a la captura, así también le ordena al juez según la fase tomar las medidas de aseguramiento necesarias y en este sentido ha de verificarse primero, como en efecto se señaló anteriormente, si el incumplimiento no fue grave o por el contrario fue legítimo. Ello obligó y como en efecto se realizó a celebrar la audiencia especial necesaria para que el Joven adulto ejerciera el derecho de defenderse de la presunción de rebeldía desprendida del contenido de las actas procesales y de la revisión del libro de control de presentaciones por objeto de medidas cautelares. En este caso el acusado joven adulto fue oído, y alegó motivos incoherentes, estableciendo presuntas responsabilidad de su incumplimiento a los alguaciles del Tribunal, así mismo su abogada defensora, solicitó al tribunal la medida de presentación periódica que le fuera impuesta en su oportunidad en la audiencia de presentación, ya que la madre del imputado manifestó a esa defensa que la dirección aportada es la misma, pero que en esa oportunidad no tenia numero de casa, el cual se lo colocaron posteriormente. Nada probó en alegatos de su defendido. Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico solicito al Tribunal tomando en consideración el delito por el cual fue acusado y vista la conducta contumaz del imputado, evidenciándose de actas que el mismo no compareció a la audiencia preliminar ni dio cumplimiento a la medidas cautelar menos gravosa impuesta, solicita su detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien este Tribunal observa que la dirección aportada por el otrora adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la audiencia de presentación de imputados era: LOS SAMANES I CALLE TINAQUILLO CASA S/N SAN C.E.C.. Y en esta audiencia se evidencia que la dirección aportada por su madre Ciudadana J.M. presente en la audiencia es la siguiente: “URBANIZACION LOS SAMANES I CALLE LA YAGUARA CRUCE CON AMPARO, CASA N° 5-5 SAN C.E.C., CERCA DEL CLUB DE VIDEO VICTOR” evidenciándose claramente que la dirección no es la misma aportada, y esta situación hacia imposible su ubicación.

Esta circunstancia, aunada al hecho de que el mismo no dio cumplimiento a la medida de presentación periódica impuesta por el Tribunal pues se observa del Folio N° 179 de presentaciones llevado por la unidad de alguacilazgo que riela al folio 26 de la 2da. Pieza de la causa, no dan la garantía al tribunal de que este acuda en libertad al proceso, sumado al hecho de que se trata de uno de los delitos que a tenor del contenido del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes amerita como sanción la privación de libertad, de tal manera que habiendo reiterado por tantos años su comparecencia injustificada a las obligaciones inherentes de su medida cautelar y así mismo brindadas las oportunidades de estar en el proceso en libertad, da a lugar en derecho presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien ciertamente se trate de un juicio educativo, donde se debe inculcar a los adolescente, lo que significa responsabilidad, cumplimiento de normas y en fin reconciliarse consigo mismo y con la sociedad en las actuaciones de la vida diaria, lo cual conlleva a convertirse en un mejor ciudadano, cumplidor de sus deberes, recordemos que estuvo incumpliendo por el lapso de ocho (07) años y seis (06) meses y veintiocho (28) días , según consta en las actas del expediente y en la copia de registro de presentaciones consignadas por el Alguacilazgo, no obstante debe garantizarse el IUS PUNIENDI del estado, con una medida cautelar acorde con las circunstancias del caso cautelar y en esta fase del proceso es la DETENCION PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En este punto es importante destacar que el derecho penal juvenil se caracteriza por ser individualizado y ello implica que para mejor aplicación del juicio educativo deben tomarse en cuenta todas las circunstancias, emocionales, mentales, físicas y familiares que rodean al joven sometido, para así adaptar el caso a su problemática y por ende lograr que se haga responsable a través de normas y pautas de conducta, el articulo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes señala expresamente: Todos los Niños y Niñas tienen los siguientes deberes: "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico.” lo cual evidentemente no fue cumplido por el joven adulto durante el proceso de marras.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, PRIMERO: MODIFICA, la Medida Cautelar menos gravosa impuesta al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en audiencia de presentación de imputados de fecha 13 de mayo de 2002, (582 lit. C de la LOPNA) consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección por LA MEDIA DE DETENCION PARA ASEGUARAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA CUAL SE Realizara EL DIA MIERCOLES 26 DE Mayo DEL AÑO 2010 A LAS 10:00 AM, TODA VEZ QUE EN EL MISMO DIA DE HOY SE IMPUSO DE LA decisión. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto el DECERETO DE REBELDIA PENAL dictado en audiencia de fecha 04 de marzo de 2004. Ofíciese a las diversas policías del Estado para dejar sin efecto las órdenes de Capturas emitidas por el Tribunal en su contra. Dirícese y publíquese. Así se decide. En San Carlos, a los trece días del mes de mayo de 2010.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. N.E.V.A..

EL SECRETARIO

ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO

CAUSA: 1C-274-02

EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0125-02

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