Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiséis (26) de Enero de 2009

Años 199º y 150º

Asunto Nº AP21-L-2008-001277.

En el juicio que por reclamo prestaciones sigue el ciudadano H.A.Q., titular de la cédula de identidad número: 6.427.977, cuyos apoderados judiciales son los abogados: A.M.V. y G.L., contra las sociedades mercantiles denominadas: i) «AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el n° 53, tomo 73-A-Quinto y representada por los abogados: J.M.F., N.G., B.F., Rosant A.R., V.Q.A., Nadiuska Carrera Albornoz, C.P.R., M.A.B. y R.Q.L.; ii) «FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA», según los alegatos del demandante (folio 3) es de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2000, bajo el n° 81, tomo 495-A-Quinto, la cual no constituyó representación judicial; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 19 de enero de 2009, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la codemandada «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.» desde el 09 de octubre de 2001 hasta el 16 de marzo de 2007, cuando se retirara del cargo de «soporte»; que laboraba en un horario diurno de ocho (08) horas diarias; que las causas que motivaron a su retiro justificado fue que la demandada no cumplió con el pago de las cotizaciones generadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los aportes del Régimen Prestacional de la Vivienda y Habitat y las utilidades del ejercicio económico que venció el 31 de diciembre de 2006; que «F.A.E. de Venezuela» y «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.» desempeñan la misma actividad comercial de transporte aéreo y son solidariamente responsables de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que demanda a las referidas empresas por una relación de trabajo de 5 años, 6 meses y 7 días; que devengó los salarios: «básico mensual», «bono integral», «Adquisición de la póliza HCM», «salario normal mensual», «salario normal diario» y «salario integral»; que para la obtención del salario diario integral se incluyo la alícuota equivalente a 120 días de utilidades; que por ello demanda a las referidas empresas –«Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.» y « F.A.E. de Venezuela»– para que se sirvan pagarle la cantidad de Bs. 114.358,42 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, diferencia de utilidades años 2002–2006, utilidades fraccionadas 2007, vacación no disfrutada 2004/2005, días no hábiles vacaciones pendientes 2004/2005, bono vacacional pendiente 2004/2005, vacación no pagada ni disfrutada 2005/2006, días no hábiles vacación pendiente 2005/2006, bono vacacional pendiente 2005/2006, vacación fraccionada 2006/2007, bono vacacional fraccionado 2006/2007, indemnización por despido, indemnización sustituta del preaviso e intereses de mora desde marzo 2007.

    Asimismo, demandó e hizo una serie de alegatos con relación a la empresa «F.A.E. de Venezuela»– no compareció a la audiencia preliminar, según se evidencia de acta fechada 16 de mayo de 2008 y cursante al fol. 42.

  2. -Las sociedades mercantiles codemandadas no comparecieron a la audiencia de juicio, según se evidencia del acta de fecha 19 de enero de 2009 (fols. 301 y 302).

  3. - Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    El art. 151 LOPTRA establece lo siguiente:

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)

    .

    La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: a.) Que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio y b.) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera con los elementos de autos, veamos:

    3.1.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    3.1.1.- «Cálculo de liquidación de prestaciones sociales», «Últimos Ocho (08) recibos de Pago de Salarios», «Copia del Recibo de Pagos utilidades 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006», «Copia de la Relación de salarios», «Copia de Recibos de Pago de Bono Vacacional y Vacaciones canceladas», «Copias de las solicitudes de vacaciones efectuadas», «Copia Solicitud de Préstamos» y copias de las solitudes de anticipos, que componen los fols. 59−101 inclusive (anexos “B”, “C2”–“C13”, “D1”–“D6”, “E”, “F1”–“F4”, “G1”–“G4”, “H1” y “H2”, “I1” y “I2”, “J1” y “J2”, “K1” y “K2”, “L1” y “L2”), en nada benefician a las codemandadas por demostrar hechos que admitieran tácitamente al no comparecer a la audiencia preliminar («F.A.E. de Venezuela») y a la audiencia de juicio («Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.»).

    3.1.2.- Las pruebas de informes al Banco Provincial c.a. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que solicitara la codemandada «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.», no fueron respondidas por dichos entes y la promovente no insistió en sus verificaciones, cuestión que evidencia desinterés en las mismas.

    3.1.3.- En cuanto a la experticia solicitada en el particular III, el Tribunal desechó su admisión mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2008 (fols. 251 y 252) y al no haber sido apelada, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta resolución.

    3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.2.1.- Los testigos promovidos por el accionante no comparecieron a declarar a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

    3.2.2.- Con respecto a los requerimientos de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Banesco Banco Universal, que solicitara el accionante, no fueron respondidos por entes mencionados y la promovente no insistió en sus verificaciones. Ahora bien, las resultas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (folio 287–295 inclusive), de acuerdo a lo emanado de este Organismo podemos observar que informa lo requerido con relación a que ambas empresas demandadas, estaban autorizadas por la autoridad competente (INAC), a realizar dichos vuelos y por otro lado el particular primero, expresa que esa información reposa en los Libros de a bordo de cada aeronave, así mismo indican que en los archivos de la Dirección de Operaciones de este Instituto, reposa el documento Dosa (derecho Operacional por Estacionamiento Y Aterrizaje), que es llenado por la Línea Aérea y solamente quedan asentados los datos del capitán de la aeronave que efectúo el vuelo, bien en virtud de lo anterior esta Juzgadora observa que este Informe enviado fue genérico en su respuesta no emitiendo la misma en forma detallada, tal cual fue solicitada por la actora en su escrito de pruebas, igualmente no se da valor probatorio en virtud de que proviene de un tercero.

    3.2.3.- Experticia, fue admitida y sustanciada por este Tribunal, pero la Apoderada Judicial de la Parte actora desiste de la misma, mediante diligencia en fecha 13 de enero de 2009, y igualmente lo hizo en la Audiencia de Juicio.

    3.2.4.- En lo correspondiente a la inspección judicial peticionada en el Capítulo V, el Tribunal desestimó su admisión mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2008 (fols. 251 y 252) y al no haber sido apelada, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

    3.2.5.- El documento que conforma los fols. 222 y 223, no le puede ser opuesto a la accionada de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil, por carecer de suscripción del mismo.

    3.2.6. Las copias que rielan a los fols. 224–240 inclusive, contienen un fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en todo caso forma parte de la cultura jurídica del Juez.

    3.2.7. Copias de recibos de pagos que componen los folios. 115−221 inclusive, los cuales demuestran los salarios devengados por el accionante.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

    Motivaciones para Decidir

    Que el actor antes identificad prestó servicios para la codemandada «Aeropostal Alas de Venezuela, Ca.» desde el 09 de octubre de 2001 hasta el 16 de marzo de 2007, cuando se retirara del cargo de «soporte»; que laboraba en un horario diurno de ocho (08) horas diarias; que las causas que motivaron a su retiro justificado fue que la demandada no cumplió con el pago de las cotizaciones generadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los aportes del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat y las utilidades del ejercicio económico que venció el 31 de diciembre de 2006; que «Falcón Air Express de Venezuela» y «Aeropostal Alas de Venezuela, Ca.» desempeñan la misma actividad comercial de transporte aéreo y son solidariamente responsables de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que demanda a las referidas empresas por una relación de trabajo de 5 años, 6 meses y 7 días; que devengó los salarios: «básico mensual», «bono integral», «Adquisición de la póliza HCM», «salario normal mensual», «salario normal diario» y «salario integral, siendo que la demandada Aeropostal Alas de Venezuela fue la única que respondió en el escrito de Contestación de la demanda que hechos admite y cuales niega, sin embargo esta juzgadora observa que al no comparecer a la Audiencia de Juicio y las pruebas que aporta no sustenta lo que niega, tácitamente queda evidenciado que lo solicitado por el actor es procedente, en cuanto la segunda codemandada de observa en Autos Procesales que no comparece a ninguna de las Audiencias Preliminares, no contesta la demanda no prueba y no comparece a la Audiencia de Juicio por ende tácitamente es responsable ante lo que reclama el actor»

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 151 LOPTRA), es decir, la accionada no asistió (fols. 217, 218 y 219) a la Audiencia de Juicio y lo peticionado, en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

    En razón de haber admitido tácitamente, las codemandadas, que el accionante les prestó servicios durante 5 años, 6 meses y 7 días (desde el 09 de octubre de 2001 hasta el 16 de marzo de 2007), habiéndose retirado, se ordena el pago de los conceptos a especificar más adelante y sobre los salarios invocados en la demanda, que fueran igualmente admitidos por la confesión en que incurrieran las coaccionadas.

    Los Conceptos Procedentes: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES LEGALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, PERIODO VACCAIONAL 2004-2005, PERIODO VACACIONAL 2005-2006, BONO VACACIONAL AÑOS 2004-2005 Y 2005-2006, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, IIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION SUSTITUVO DE PREAVISO Y TODOS SUS INTERESES MORATORIOS.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

    4.3.7.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.

    4.3.8.- En caso de que las empresas condenadas en este fallo no cumplieren voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, y así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece. En observancia al Art. 185 LOPTRA.

    En fin, aún cuando fueron ajustados aritméticamente los conceptos libelares, procedieron en derecho y por ende, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESAS las codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 LOPTRA, en el juicio interpuesto por el ciudadano H.A.Q. contra las sociedades mercantiles denominadas: «Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.» y «Falcón Air Express de Venezuela», ambas partes identificadas en los autos. .SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano H.A.Q. contra las empresas codemandadas «AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA» Y «FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA» y se condena a la empresa demandada a pagar al accionante los siguientes los conceptos y cantidades, una vez realizados los cálculos pertinentes por el experto contable, que están establecidos en esta motiva, igualmente la corrección monetaria, mas los intereses moratorios TERCERO: Si hay condenatoria en costas por cuanto las partes codemandadas resultaron perdidosas en el presente juicio conforme al Art. 59 LOPTRA CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.009. Años 199° y 150°.

    A.F.R.

    LA JUEZ

    HENRRY CASTRO

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR