Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SUNOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

EXP. N°: 3.857-13

DEMANDANTE: M.Q. y OTROS

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.

GUARICUCO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.945.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO

INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE VACACIONES DE LOS AÑOS 2009,

2010, 2011 y 2012.

Se observa que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, fue recibida la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE VACACIONES DE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 y 2012, realizada por la Abogada C.L.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.945, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.Q., J.A.B.S., J.D.O., J.A., A.Y.L., L.B.B., M.A.F.S., R.W.B.S., J.R.J.P., J.J.G.M., D.A.B., J.I., E.J.A., D.D., A.A.M.B., N.J.P., J.A.M.H., M.J.D.L., F.J.G.A., O.R.P. y V.P., titulares de las cédulas de identidades números V- 3.180.469, V- 12.822.024, V- 10.079.363, V- 2.335.364, V- 14.155.016, V- 6.418.353, V- 17.474.587, 15.891.262, V- 10.000.820, V- 16.309.458, V- 3.264.998,V- 6.990.737, V- 6.156.394, V-3.334.804, V- 10.070.820, V- 6.076.205, V- 12.087.561, V- 10.000.093, V- 5.404.987, V- 4.946.203 y V- 11.835.433, respectivamente, en contra de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, cuya causa se sigue bajo el número 3.857-13, (nomenclatura de este Juzgado).

Se observa del libelo de la demanda que se trata de un litisconsorcio activo compuesto por 21 demandantes, en tal sentido este Tribunal observa la siguiente Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, en la cual se consideró prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indica lo siguiente:

(…) omisis

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Al efecto, señaló la Sala, que el instituto procesal del litis consorcio activo, tal como se encuentra concebido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Sin embargo puntualizó que la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo la Sala describió lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. y, adicionalmente, puntualizó que la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes. En razón de tales argumentaciones el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.

Asimismo observa el Tribunal que el artículo 26 constitucional establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos, sin embargo, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, y la concepción constitucional del proceso, estableciendo el artículo 49 constitucional el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que significa que las partes que acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa.

En tal sentido, visto que la demanda no cumple con los extremos Jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue interpuesta por un litisconsorcio activo conformado por 21 trabajadores, lo cual impide su admisión en consecuencia se declara INADMISIBLE. Así se establece.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres y veinte (3:20 a.m.), de la tarde, del día de hoy Martes dos (02) del Mes de Abril del año Dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°.

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

KSA/RM/Jcg

Exp. N° 3.857-13

Pieza N° I

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