Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante solicitud planteada ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, el ciudadano J.L.Q. solicitó reenganche al cargo de agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (del cual había sido destituido en fecha 21 de mayo de 2003), y el pago de salarios caídos. El Inspector del Trabajo se declaró incompetente para conocer de la solicitud, por tratarse de un funcionario público.

Llegaron los autos a este Juzgado Superior. Se admitió la demanda y se emplazó a la Directora del Departamento de Personal a dar contestación a la demanda y a remitir el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, se repuso la causa al estado de citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Anaco, por ser éste su representante legal. Producida la citación, se agotó el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte accionada compareciera a darla. Avocada una nueva juez, se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar, realizada en su momento con la sola comparecencia de la parte actora, la cual pidió en dicha audiencia se fijara la audiencia definitiva. Fijada la audiencia definitiva, se realizó en su oportunidad, igualmente con la sola presencia de la parte actora.

Previo avocamiento de quien suscribe y de notificadas las partes de dicho avocamiento, se pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

El alegato inicial del actor fue que había sido despedido estando amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 2.271 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.607. El tribunal desecha de antemano esta alegación, por cuanto el actor, como funcionario policial, no le era aplicable dicho decreto, por cuanto la inamovilidad en él prevista protege a los trabajadores del sector privado y a los del sector público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo (es decir, lo obreros al servicio de entes públicos).

En la audiencia preliminar, la parte actora adujo que en el despido se aplicaron los artículos 25, ordinal 2°, y 34, ordinal 1°, del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, el primero de los cuales está referido a ser negligente en las órdenes del servicio y el segundo a la reincidencia. Y, refiriéndose a la clasificación de las sanciones en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consideró “lo aplicado dado ha lugar (sic) es para una amonestación escrita y no una destitución”: “En el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las causales que dan lugar a la destitución, no encontrándose los artículos aplicados por el Instituto Polianaco para el funcionario para su destitución, el cual ejercía el cargo de Agente” (sic). Se añadió que se violó “el debido procedimiento disciplinario de destitución”, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 40 del Reglamento Interno del organismo, según el cual el procedimiento abierto por la Dirección de Asuntos Internos debe concluirse en un lapso no mayor de 15 días a partir de la notificación del hecho, debiendo tener el imputado acceso al expediente –para hacer su defensa- con 5 días de antelación a la remisión al director de la institución.

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia definitiva, añadiendo que “al funcionario se le violó su derecho al trabajo, causándole daños y perjuicios al no percibir su salario, a su puesto, a su familia y a su matrimonio en situación económica difícil, llevándolo casi al rompimiento del matrimonio así como de su hogar” (sic); por lo que pide se le indemnice por los daños y perjuicios causados, además de ordenar su reenganche y el pago de salarios caídos.

II

En esta causa no se discutieron los hechos imputados al actor ni se impugnó ni rebatió el contenido del expediente administrativo: lo primeramente aducido es que la sanción impuesta es excesiva. Es decir, se acepta que había motivo para una amonestación escrita, no para una destitución.

Esta primera alegación es incompatible con la segunda vertida en la audiencia preliminar (que se violó el procedimiento disciplinario de destitución), pues, si se admite que procede una sanción, no tiene sentido atacar el procedimiento.

Debe recordarse que, dentro del contencioso funcionarial, en la audiencia preliminar queda fijado el modo en que ha quedado trabada la litis (artículo 104). De manera que la admisión de que procede una sanción es determinante para la valoración del mérito de la causa.

Se adujo que la negligencia en el cumplimiento de las órdenes de servicio y la reincidencia no están entre las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, los motivos concretos previstos en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario pueden ser subsumidos en el tipo general del numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. De modo que no es cierto que, en los hechos incriminados al funcionario, sólo fuera procedente la aplicación de una amonestación escrita.

Aunque, como se ha dicho arriba, la observación sobre el procedimiento seguido es excluyente con la aceptación de la procedencia de una sanción, se observa que no hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento (por lo que no hay una nulidad absoluta de ésta), ni es ostensiblemente inconstitucional.

III

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por J.L.Q. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

(Asunto BP02-S-2003-002078)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R.

Hoy, 21 de septiembre de 2005, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR