Decisión nº 6332-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 26-04-2007

196° y 147°

Visto Con Informes

Causa N° 6332-07

Acusado: A.A.R.

Juez Ponente: Doctor L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.R. POLANCO QUINTANA, O.J.B. e YSNELIA PINEDA PALOMARES, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: R.A.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 08 de junio del año 2006 y publicada en fecha 26 de octubre del 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277 del Código Penal en relación con los artículos 74.4 y 88 eiusdem, en concordancia con los artículos 367 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 26 de febrero del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de abril de 2007, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el acusado de autos y sus Defensores Privados, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.A.A..

DEFENSA Privada: Abogados. J.R. POLANCO QUINTANA, O.J.B. e YSNELIA PINEDA PALOMARES.

FISCAL: Abogada. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público con sede en Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07 de julio de 2005 (folio 93 al 104, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictamina seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 12 de agosto de 2005, la profesional del derecho Y.B.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el cual le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal.

En fecha 27 de octubre de 2005 (folio 11 al 95, pieza IIII), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los imputado R.A.A., en la cual Admite la Acusación Fiscal, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa; mantiene la medida de privación de libertad; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado acusado.

En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos dicta su dispositiva, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 26 de octubre del 2006, que dictamina:

…PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano R.Á.Á., por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de F.G.V.B., y, asimismo, se DECLARA CULPABLE al precitado ciudadano por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido instrumento sustantivo penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 eiusdem, y en aplicación del artículo 88 del referido Código Penal dado el concurso real o material de delitos, en relación con el artículo 74 numeral 4 eiusdem, se CONDENA al ciudadano R.Á.Á., ut supra identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS de PRISIÓN, quedando igualmente condenado el precitado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 ibidem…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 01 de febrero de 2007 (folio 32 al 75, pieza VIII), los abogados J.R. POLANCO QUINTANA, O.J.B. e YSNELIA PINEDA PALOMARES, actuando con el carácter de Defensores del condenado R.A.A., interponen Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO: De la revisión de las actas contentivas del expediente n° 2M-008/05, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se evidencia primero que nada que a nuestro patrocinado le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Tribunal A quo violentó de manera flagrante el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto no publicó la sentencia dentro del lapso de los 10 días hábiles establecidos en esa norma adjetiva penal, sino por el contrario publicó la tan esperada sentencia en fecha 26 de octubre de 2006, habiendo culminado el juicio oral y público el día 08-06-06, a las 7:00 horas de la mañana, día que por cierto el Juzgado decidió no dar despacho…También debemos señalar que el registro de todo lo acontecido en juicio no fue ofrecido a las partes al finalizar cada una de las audiencias y lo más grave aún es que de la revisión que efectuamos a las actas en esa oportunidad, pudimos detectar que no se plasmaron gran cantidad de información aportada por los expertos y testigos, que la información contenida en las mismas, mediante la técnica de agregado y omisión de palabras, frases y oraciones, fueron retocadas a conveniencia de la fiscalía para tratar de mantener la calificación jurídica, ya que no se podía sostenerse la misma, por cuanto la representante fiscal nunca probó la comisión de los delitos que le fueran imputados a nuestro patrocinado.

La defensa, tal como consta en las actas que reposan en el expediente solicitó oportunamente, copias certificadas de las actas del debate del juicio y de la sentencia, pero las mismas no fueron acordadas sino en el mes de enero de 2007, fecha en la cual fue que la defensa pudo revisar las mismas, lo que conlleva a una violación clara del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es un atentado al derecho a la defensa de nuestro patrocinado, por violación directa al artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitamos respetuosamente, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, asimismo por violaciones Constitucionales consagrados en los artículos 19, 21 ordinales 1° y , 23, 25, 49 ordinales 1°, y y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas relativas a estos derechos consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”…MOTIVOS DE LA APELACIÓN:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…En este sentido, como puede tenerse acceso fiel y exacto a la acontecido en el debate, si el Tribunal incumplió con la obligación de realizar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, es decir que el Tribunal Segundo de Juicio interpretó erróneamente el contenido de la norma citada, lo que conlleva a la violación del debido proceso y solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación con las consecuencias legales a que diera lugar.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Falta de Motivación de la Sentencia, por ausencia total de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas dentro del juicio oral y público, de la revisión de la sentencia dictada por el A quo. No existe comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, se evidencia en la sentencia, que no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elemento de convicción procesal ofrecidos por La Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público.

Ciudadanos Magistrados de La Corte de Apelaciones, el análisis de las pruebas, debe fundamentarse en el proceso de reflexión mental, que debe tener el Juez al momento de la valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las pautas o criterios objetivos y que no son otros que las máximas de experiencias, las reglas de la lógica, la sana critica y los conocimientos científicos, la idea es que aplique a cada uno de los elementos debidamente motivada el por qué valoró o no la prueba y en la sentencia que apelamos el tribunal incurrió en falta de motivación en la valoración de las pruebas.

Por lo que solicitamos sea declarada con lugar la apelación intentada y se anule la sentencia aquí impugnada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio Parcial de prueba, se evidencia de la declaración del ciudadano C.J.R.R., quien expreso…Esta declaración la desechó el Tribunal Aquo, manifestando que la misma no se correspondía con la realidad y sin más análisis ni consideraciones silenció parcialmente la prueba. Esta declaración debidamente concatenada con la declaración que rindiera el ciudadano W.J.M.R., de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó en su declaración…No entiende la defensa el motivo por el cual el Aquo desestimó el dicho del ciudadano C.J.R.R., ya que no explica analiza el motivo por el cual no apreció la prueba, dado que de haberlo hubiera llegado a la conclusión que la muerte de F.G.V.B. fue producto del forcejeo que se produjo, entre la ciudadana L.F.B.D.V. (madre de la hoy occisa) y nuestro patrocinado R.Á.Á., por lo que estamos en presencia de silencio de prueba y como quiera que la misma se encuentra descrita en el artículo 452 ordinal 20 del Código Orgánico procesal Penal, la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, de tal manera que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia sea anulada la misma.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia. por silencio parcial de prueba, se evidencia de la declaración del ciudadano W.J.M.R. funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…Como puede observarse de esta declaración se desprende que la muerte de F.G.V.B. fue producto del forcejeo que se produjo, entre la madre de la hoy occisa ciudadana L.F.B.D.V., y nuestro patrocinado R.Á.Á., y que esta deposición debidamente concatenada y adminiculada como debió haber hecho el Tribunal, con la declaración del ciudadano C.J.R.R., hacen plena prueba que la muerte de la hoy occisa se debió a un infortunado accidente. Por lo que estamos en presencia de silencio de prueba y como quiera que la misma se encuentra descrita en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia sea anulada la misma…OUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, se desprende del contenido de la declaración rendida por la ciudadana: M.A.H.C., quien dijo …Como se puede observar, la no valoración de la prueba por parte de Aquo, que en forma acomodaticia desestimó la declaración, para no examinar el dictamen y las resultas de la exhibición del body, medio este de prueba tan importante, que nos permitió determinar: 1.- La mala fe con que actuó el Ministerio Público, al promover para su exhibición y lectura una experticia que se sabia no se correspondía con la realidad, pues señalaba que la prenda objeto de experticia presentaba dos soluciones de continuidad una en la región escapular izquierda ( consistente en un orificio ) y la otra en la región axilar izquierda (consistente en una rasgadura). La mala fe consistió en que la representación Fiscal, no promovió la exhibición de la prenda, porque estaba en conocimiento que las soluciones de continuidad descritas en el dictamen pericial, no existían tal como se demostró en su oportunidad en el juicio oral y público. Es mas, si esa prenda de vestir la hubiese portado la víctima para el momento en que recibe el disparo que le cegó la vida, el body ( asi se llama la prenda íntima), hubiese presentado dos orificios (el de entrada y el de salida) uno o a nivel del octavo espacio intercostal posterior izquierdo y el otro a nivel del séptimo espacio intercostal anterior derecho. Pero lo más importante de todo esto, es que la prenda de vestir exhibida y previamente objeto de experticia, sólo presentó una solución de continuidad (orificio) producida por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular tal como lo explicó la experta, por que la otra solución de continuidad corresponde a una rasgadura producida por un mecanismo de tracción violenta, de tal manera que la defensa se pregunta: Después de haberse determinado, tal como lo señala las Juzgadora, que la experta señaló como parte delantera la que correspondía a la parte trasera del body, y en esa parte trasera de acuerdo al análisis de las respuestas dadas por la experta no había soluciones de continuidad, situación esta palpada por el Tribunal y demás presente en la Sala de Juicio; como es, que esta prenda de vestir la portaba la victima para el momento del hecho?. Con que intención fue promovida como medio de prueba?, porque la ciudadana L.F.B. deV. (madre de la víctima) consignó ese body cuyas soluciones de continuidad no se corresponden con las heridas que presentó el cadáver?, cual era su interes?, Ha pero si no se hubiese pedido la exhibición ( a lo cual la Fiscal se opuso) la experticia hubiese quedado firme y merecedora de toda credibilidad. Sin embargo de ese medio de prueba se desprende que ese body no lo tenía puesto la víctima para el momento de recibir el disparo, porque las soluciones de continuidad presentes en el body, no son coincidente con la descripción de la regiones anatómicas donde según los funcionarios que efectuaron la inspección del cadáver estaban las heridas de la misma, y mucho menos con las descritas en el protocoló de autopsia y e decir de la anatomopatólogo. Lo que si es cierto es que la experta al tener el body a la vista y determinar que lo dicho en la experticia no se correspondía, vanamente trató en forma desesperada hacer coincidir el orificio que presentaba el body en el área delantera, con el área que ella llamó de expansión escapular izquierda ( por eso teniendo el body a la vista invirtió lo de atrás hacia delante y lo de adelante hacia hacia atrás) porque estaba a la vista de todos que el orificio que según ella el body tenía en la ‘expansión de la región escapular

no existía, Lo dicho por la experta, no fue considerado por el Aquo y mucho menos se pronunció al respecto, lo que hace que esta apelación debe declararse con lugar

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, por cuanto se desprende del contenido de la declaración rendida por la ciudadana: C.C.L.D.E., quien entre otras cosas manifestó…Si duda, que estas apreciaciones por parte del Aquo, no valorando en su justa medida el peritaje (PROTOCOLO DE AUTOPSIA) y la testimonial de la anatomopatólogo doctora C.C.L.D.E.V., los cuales son evidentemente contradictorios, debido a que en el protocoló se establece entre otras cosas lo siguiente: 1.- Que es una herida de próximo contacto; 2.- Que la herida presenta halo de contusión. Y 3.- Que la trayectoria balística intraorgánica es de izquierda a derecha, de arriba abajo y de atrás adelante y en su declaración rendida en el juicio oral y público manifestó haber observado en el cadáver halo de quemadura y halo de contusión, que no observó tatuaje en el cadáver, manifestando que esa es una características de las heridas de próximo contacto, además de tener bordes irregulares; pero mas adelante dice que las heridas producidas a próximo contacto tienen bordes regulares, luego a pregunta del tribunal responde “...En el próximo contacto el orificio es regular pero tiene el tatuaje...” (vale la pena recordar que el cadáver de la ciudadana F.G.V.B., según el protocolo de autopsia y de la declaración de la anatomopatologo, no presentó tatuaje, entonces la defensa se pregunta la herida fue producida a próximo contacto o no, o es que la experta no tenía los conocimiento necesarios para efectuar esa experticia y plasmarla en el protocolo. Por otro lado señala coincidiendo con el protocolo que el proyectil entró por el octavo espacio intercostal posterior izquierdo fracturando el borde superior de la novena costilla y sale por el séptimo espacio intercostal anterior derecho después de fracturar el borde superior de la octava costilla, pero al ser interrogada por la defensa responde que el séptimo espacio intercostal está por encima del octavo espacio intercostal y al preguntársele que si el proyectil entró por el octavo espacio intercostal y salió por el séptimo espacio intercostal , manifestó que si . Entonces en definitiva, como es que la trayectoria intraorganica es de arriba hacia abajo y no como la lógica interpretación de las respuestas (suministradas por la experta) indica que es de abajo hacia arriba. Cabe recordar que las costillas y los espacios intercostales se cuentan de arriba para abajo, de allí que el séptimo espacio intercostal (lugar por donde salió el proyectil anatómicamente está por encima del octavo espacio intercostal, lugar este por donde entró.). Debemos señalar que cuando el Tribunal le preguntó:

En lo que refirió como la trayectoria del proyectil, podría usted describir la inclinación de ese proyectil al impactar el cuerpo, respondió. “La inclinación en si no la puedo decir, lo que puedo decir es que es una laceración que se llevó todo el lóbulo hepático y fue de izquierda a derecha, fue una laceración extensa o sea importante. Con base a lo anteriormente señalado debemos concluir que la exposición de la doctora C.C.L.D.E., no fue lo clarificadora que dice el Tribunal con lo que respecta a la proximidad con que fue efectuado el disparo que le cegó la vida a la ciudadana F.G.V.B. y lejos de reforzar los mal hilvanados testimonios de los deponentes interesados, se aleja para reforzar la tesis de la defensa , que no es más, que el disparo se produjo en el momento en que la ciudadana L.F.V.D.B., le atrapó con sus dos manos el arma a nuestro defendido cuando se trataba de erguir después de haber sido empujado al piso por la misma. Por este motivo se denuncia el silencio de prueba, que debe conllevar a la nulidad del juicio que se le siguió a nuestra defendido.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por ilogicidad de la decisión, el tribunal Aquo, determina en su decisión que la conducta desplegada por nuestro patrocinado ciudadano R.A.A. se adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de F.G.V.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del orden público.

La conclusión a que llega el tribunal, la realiza sobre la base que los órganos de prueba que desechó, lo hizo sin haber realizado un análisis de los mismos, no presenta una reflexión del análisis que lo llevo a concluir que los órganos de prueba que sustentaban que la muerte de F.G.V.B. fue producto de la indebida maniobra por parte de la madre de la hoy occisa ciudadana L.F.B.D.V., y que fue un infortunado accidente. Por lo que la sentencia que impugnamos se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 452 ordinal 2°,del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Falta de Motivación de la Sentencia, relativo a la ilogicidad manifiesta en la misma.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, se evidencia de la declaración del ciudadano A.A.H., quien practicó reconocimiento legal sobre (01) un carnet plastificado, tipo distintivo, de la República Bolivariana de Venezuela, que acredita a su titular como jefe del Archivo General del Estado Miranda, y de la conclusión se tiene que es un distintivo que se coloca en la prenda de vestir para identificar a la persona como tal en el cargo referido. La segunda pieza se trata de una (01) credencial tipo libreta, con portada estampada dura que presenta la inscripción: República de Venezuela y Gobernación del Estado Miranda, que acredita a su titular como empleado del Archivo General del Estado, y tiene una inscripción donde autoriza a portar arma de fuego. Y, la tercera pieza se trata de una hoja de papel, con texto realizado en máquina de escribir, donde se le asigna un arma de fuego al ciudadano R.Á.Á. por la Policía del Estado Miranda (P.E.M). En donde llega a la conclusión que al ciudadano R.Á.Á., le fue asignada un arma de fuego por el Ejecutivo de La Gobernación del Estado Miranda que lo acredita para portar esa arma de fuego y al no apreciar el Tribunal Aquo este órgano de prueba silencio la misma y en consecuencia estamos en presencia de una violación directa del principio de legalidad (NulIum crimen, nulla poena sine praevia lege), cuando el juzgado condena a nuestro patrocinado R.Á.Á., como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del orden público. Por lo que estamos en presencia de silencio de prueba y como quiere que la misma se encuentra descrita en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia sea anulada la misma.

En base a los elementos de hecho y de derecho aquí esgrimidos es que Apelamos como en efecto lo hacemos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2006, expediente 2M-008105, en la cual condeno a nuestro representado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) ANOS de PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de F.G.V.B., y de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del orden público.

Asimismo, solicitarnos sea declarada con lugar la presente apelación, se anule la sentencia y se ordene que un tribunal diferente conozca de la presente causa

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En fecha 08 de febrero de 2007, la abogada Y.B.F.L., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 ejusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues como lo ha expresado la profesora M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido”. Al respecto el catedrático I.S., ha señalado: “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.

Nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Y en el caso que nos ocupa, los recurrente señalan como Punto Previo, que en su criterio se le vulneró el derecho a la defensa a su patrocinado, en primer lugar al haber la Juez A quo publicado el fallo hoy impugnado fuera del lapso establecido por nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 365, el cual indica que la publicación de la sentencia se llevará acabo dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, no obstante, se constata de los actas procesales, al folio 04 y 05 de la sexta pieza del expediente, que la Juzgadora expuso: “…se difiere tal publicación del fallo para fecha próxima posterior en razón de las múltiples actividades propias del Tribunal que ha debido atender esta juzgadora en los días de despacho dados hasta los corrientes, sumado a ello la complejidad de la redacción del fallo dado el considerable número de pruebas respecto de los cuales ha de precisarse la valoración dada a las mismas, en forma individual y en su conjunto, aunado ello a importantes inconvenientes de salud que ha presentado esta Juez que le ha generado dificultades para un total desempeño en las diversas tareas atinentes a la labor jurisdiccional…”; justificando de manera clara, el no cumplimiento de dicho lapso.

En relación al segundo cuestionamiento señalado por los apelante, el cual trata que el Tribunal de Juicio no llevo un registro preciso y claro de lo expuesto por dicha defensa en el transcurso de las diferentes audiencia en que se celebro el juicio oral y público, si bien es cierto que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá de los medios necesarios para que los Tribunales penales dispongan de los medios necesarios para efectuar tal registro, esta Alzada constata de la lectura de actas que conforman el presente expediente, que en ningún momento del proceso la Defensa solicito expresamente se efectuara el registro de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, suscribiendo sin oposición alguna las diferentes actas que conforman el debate oral y público en el cual ejercieron la defensa de su patrocinado.

Finalmente manifiestan los recurrentes, que no le fueron entregadas dentro del lapso las copias certificadas que solicito ante el Juzgado de Juicio; observando este Tribunal de Alzada, que lo alegado ha sido subsanado, al evidenciarse actualmente que el acusado ejerció su derecho a la defensa, interponiendo sus abogados la presente acción recursiva contra el fallo, por lo que cesó todo hecho que violentara en el presente caso el Debido Proceso y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49, 26 y 25 de nuestra Carta Magna, pues se aprecia que el acusado ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del acusado.

PRIMERA DENUNCIA:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…En este sentido, como puede tenerse acceso fiel y exacto a la acontecido en el debate, si el Tribunal incumplió con la obligación de realizar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, es decir que el Tribunal Segundo de Juicio interpretó erróneamente el contenido de la norma citada, lo que conlleva a la violación del debido proceso y solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación con las consecuencias legales a que diera lugar…

Los recurrente en la presente denuncia señalan que la Juez de Juicio no llevo un registro claro y preciso de lo acontecido en el desarrollo del debate oral y público; observando, esta Sala que el hoy condenado de autos no quedo en ningún momento en indefensión, al haberse encontrado en todo momento procesal representado por sus Defensores. Y el hecho de que no hayan existido los medios de reproducción a lo largo de la realización del debate para su eventual registro, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no puede entenderse que la inmediación que obtiene el juzgador a través de la oralidad en el desarrollo del debate, pueda ser sustituida por la utilización de medios de reproducción y de registro, máxime cuando se observa de los autos que la defensa en ningún momento antes del inicio del juicio solicito el registro o reproducción del desarrollo del juicio oral y público, pudiéndose constatar que la Juzgadora dio en todo momento acatamiento a los principios fundamentales del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.

Por lo expuesto, considera esta Sala, que la presente denuncia interpuesta por la Defensa del acusado, no es procedente, debiendo en consecuencia, declararse Sin Lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

La Defensa Privada del acusado de autos, interpone su respectiva acción recursiva, fundamentando la SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA DENUNCIA en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, con fundamento en lo previsto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Falta de Motivación de la Sentencia, por ausencia total de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas dentro del juicio oral y público, de la revisión de la sentencia dictada por el A quo. No existe comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, se evidencia en la sentencia, que no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elemento de convicción procesal ofrecidos por La Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio Parcial de prueba, se evidencia de la declaración del ciudadano C.J.R.R., quien expreso…Esta declaración la desechó el Tribunal Aquo, manifestando que la misma no se correspondía con la realidad y sin más análisis ni consideraciones silenció parcialmente la prueba. Esta declaración debidamente concatenada con la declaración que rindiera el ciudadano W.J.M.R., de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó en su declaración…No entiende la defensa el motivo por el cual el Aquo desestimó el dicho del ciudadano C.J.R. RAGA… CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia. por silencio parcial de prueba, se evidencia de la declaración del ciudadano W.J.M.R. funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…Como puede observarse de esta declaración se desprende que la muerte de F.G.V.B. fue producto del forcejeo que se produjo, entre la madre de la hoy occisa ciudadana L.F.B.D.V., y nuestro patrocinado R.Á.Á., y que esta deposición debidamente concatenada y adminiculada como debió haber hecho el Tribunal, con la declaración del ciudadano C.J.R. RAGA… OUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, se desprende del contenido de la declaración rendida por la ciudadana: M.A.H.C., quien dijo …Como se puede observar, la no valoración de la prueba por parte de Aquo, que en forma acomodaticia desestimó la declaración, para no examinar el dictamen y las resultas de la exhibición del body, medio este de prueba tan importante, que nos permitió determinar: 1.- La mala fe con que actuó el Ministerio Público, al promover para su exhibición y lectura una experticia que se sabia no se correspondía con la realidad… SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, por cuanto se desprende del contenido de la declaración rendida por la ciudadana: C.C.L.D.E., quien entre otras cosas manifestó…Si duda, que estas apreciaciones por parte del Aquo, no valorando en su justa medida el peritaje (PROTOCOLO DE AUTOPSIA) y la testimonial de la anatomopatologo doctora C.C.L.D.E.V., los cuales son evidentemente contradictorios, debido a que en el protocolo se establece entre otras cosas lo siguiente: 1.- Que es una herida de próximo contacto; 2.- Que la herida presenta halo de contusión. Y 3.- Que la trayectoria balística intraorgánica es de izquierda a derecha, de arriba abajo y de atrás adelante y en su declaración rendida en el juicio oral y público manifestó haber observado en el cadáver halo de quemadura y halo de contusión, que no observó tatuaje en el cadáver, manifestando que esa es una características de las heridas de próximo contacto, además de tener bordes irregulares; pero mas adelante dice que las heridas producidas a próximo contacto…

El ordinal 2° del artículo 452, señala: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. También ha dicho nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o ser todos falsos.

En sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

De lo anterior se evidencia que la denuncia planteada por los apelantes en relación a las denuncias enmarcadas como SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA, versan en relación a la Falta de Motivación en la Sentencia, en virtud de que la Sentenciadora, en criterio de la defensa silencio parcialmente algunas pruebas testimoniales, y no apreció ni analizo debidamente el dicho de los testigos C.J.R.R., W.J.M.R., M.A.H.C. y C.C.L.D.E..

Estimando esta Alzada, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas por los testigos presenciales, valorando cada uno, conforme al método de la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo estas testimoniales de testigos presenciales, determinante para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

“…Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y público, y efectuada así mismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, aunado a los hechos que no fueron controvertidos por las partes, a saber, haber ingresado el ciudadano R.Á.Á. al Restaurante Polar, portando consigo un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 Mágnum, modelo 19-6, serial de cacha BHE1501, serial de tambor 592, y allí acercarse a la mesa donde se encontraba sentada la ciudadana F.G.V.B.; ha quedado suficientemente demostrado - y así ha creado certeza en la convicción de las juzgadoras - como hecho que el Tribunal estima ocurrido y acreditado que, el día primero (01º) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente de seis a seis y media de la tarde, la ciudadana F.G.V.B. llegó a Los Teques, procedente de Carrizal, de donde venía conjuntamente con un grupo de quienes fueran sus compañeras de trabajo en la Prefectura de Carrizal, siendo que ella había renunciado recientemente a su actividad laboral en tal dependencia, y que llegando el autobús a las adyacencias del Banco Provincial, se bajó F.G.V.B. junto con una de las muchachas en tanto que las restantes siguieron en la unidad colectiva para quedarse por donde está ubicado el local comercial Bravikar a fin de hacer unas llamadas, siendo que F.G.V.B. se bajó antes para encontrarse con su mamá, ciudadana L.F.B.D.V., quien estaba por allí, y estando F.G.V.B. en ese lugar de la vía pública advierte la presencia de R.Á.Á. en las cercanías, a bordo de su vehículo, caminando entonces apresurada con su compañera por la calle que conduce a Bravikar, donde estaban sus otras compañeras, y ya aproximándose a donde estaba JELITZA M.M.G., la llama “Yeli, Yeli” con un tono de estar asustada y le dice que R.Á.Á., con quien terminara relación sentimental y quien le estuviera acosando e incluso amenazando con matar a su papá si no volvía con él, que estaba por ahí, siendo que cuando van a cruzar la calle viene desplazándose en su vehículo, conduciendo el mismo y solo, el ciudadano R.Á.Á., cruzando F.G.V.B. junto con sus compañeras frente al carro de él, tomando JELITZA M.M.G. la precaución de colocar a F.G.V.B. hacia el otro lado, más distante del carro, para luego estando allí donde se encuentra el local de Bravikar acercarse la mamá de F.G.V.B. y ser informada por su hija y las compañeras que R.Á.Á. estaba por allí, no obstante, en la seguridad de estar F.G.V.B. protegida ante la presencia de todas su amigas, decidieron ir al Restaurante Polar, el cual está muy cerca de donde se encontraban, para celebrar la despedida de F.G.V.B. de su trabajo, además que se iría de viaje al Ecuador, decisiones estas que tomara en razón de la situación de acoso y amenaza que sobre su persona ejercía el ciudadano R.Á.Á.; y una vez en el restaurante, al cual ingresaran cerca de la seis y media de la tarde, se ubicaron en mesa colocada al fondo del salón…y transcurridos unos quince minutos aproximadamente de la llegada al lugar entró el ciudadano R.Á.Á. y se acercó a donde estaba F.G.V.B. sentada a la mesa con sus compañeras y diciéndole algo de manera rápida procedió a retirarse, comunicando la ciudadana F.G.V.B. a sus amigas presentes, preocupada por no saber qué hacer, que él le había dicho que si no salía formaría un escándalo, manifestándoles sus compañeras que no saliera, que se quedara en el lugar porque sabiendo como era él violento y agresivo con ella, que mejor permaneciera allí, sugiriéndole su compañera JELITZA M.M.G. que llamara a su mamá que estaba por allí cerca para que estuviera en el lugar con ella y de esa manera R.Á.Á. no la molestara por tener que respetar que estaba su madre, y fue entonces cuando F.G.V.B. realizó llamada a la señora L.F.B.D.V. y ésta en un tiempo breve, de unos diez a quience minutos, se apersonó al establecimiento, y ya estando en el lugar la mamá de F.G.V.B., persistían, sin embargo, las llamadas telefónicas al celular de la precitada, las cuales fueron reiteradas y que inclusive pudieron ser escuchados los mensajes por la mencionada ciudadana JELITZA M.M.G., expresando en uno de dichos mensajes que a donde quiera que fuera la iba a encontrar, y luego, ante nueva llamada que hiciera el ciudadano R.Á.Á., atendió la madre de F.G.V.B., quien le dijo a aquél que dejara tranquila a su hija, encontrándose presente en ese momento la mencionada ciudadana JELITZA M.M.G., quien le manifestaba a la señora L.F.B.D.V. que fuera más fuerte y dura con él, que le dijera cosas mñas potentes, pero ella sólo decía que dejara tranquila a su hija. Luego, con la llegada de más personas al grupo que celebraba la despedida del trabajo de F.G.V.B., entre ellos su hermano, J.J.V.B., la novia de éste, A.N.A.M., un amigo, F.D.R.P., un compañero de trabajo, ALBEALYS MIGUEL LEZAMA RODRÍGUEZ, quien llegó junto con su hijo, ALBEALYS MIGUEL LEZAMA LUNA, y unos amigos, ciudadanos H.J.R. PIRELA, M.N.U. y R.A.Z., se unieron tres mesas, no obstante, siendo insuficientes las sillas Algunas personas permanecían de pie, entre ellos el último grupo de personas que llegó, esto es, el señor ALBEALYS MIGUEL LEZAMA RODRÍGUEZ, su hijo y sus amigos, habiéndose acercado F.G.V.B. al ciudadano ALBEALYS MIGUEL LEZAMA RODRÍGUEZ informándole que su relación con R.Á.Á. habia terminado y que él la estaba molestando, que incluso había entrado ya al restaurante y le había dicho que le formaría un escándalo si no salía, que se lo comentaba par que estuviera pendiente, siendo que pasado un lapso de tiempo, por segunda vez es visto el ciudadano R.Á.Á. ingresando al establecimiento, esta vez caminando como en dirección a la barra y retirándose rápidamente, continuando entre tanto el grupo compartiendo, bailando, y luego, aproximadamente de diez a diez y media de la noche, estando sentada F.G.V.B. en silla ubicada de espalda a la puerta principal de entrada del local, con vista hacia la pared, ubicada su silla como primer puesto del lateral de la mesa, estando sentado a su lado izquierdo, en la cabecera de ese extremo de la mesa, su amigo F.D.R.P., y sentada frente a F.G.V.B., del otro lateral de la mesa y también en el primer puesto, su mamá, ciudadana L.F.B.D.V., esto es, a mano izquierda de F.D.R.P., y colocada al lado derecho de F.G.V.B. la novia de su hermano, A.N.M., y al lado derecho de ésta su novio, J.J.B.V., se acercó el ciudadano R.Á.Á. a ella, a la ciudadana F.G.V.B., colocándose en cuclillas del lado izquierdo de la misma, conversándole algo breve, momento este en el que la señora L.F.B.D.V., madre de F.G.V.B., se levanta de la silla donde está sentada, camina por detrás de la silla donde está sentado F.D.R.P., y detiene su andar colocándose cerca de su hija, en tanto que R.Á.Á. y se había puesto de pie, manifestándole la ciudadana L.F.B.D.V. que dejara su hija tranquila, y en ese instante el ciudadano R.Á.Á. hace movimiento con su cuerpo volteándose y haciendo como que se va a retirar, dando así unos dos pasos, para rápidamente sacar de su cintura, alzando un poco la chaqueta que vestía, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 Mágnum, serial de cacha BHE1501, y serial de tambor 592, apuntando con su brazo extendido hacia la ciudadana F.G.V.B., quien permanecia sentada, de espalda a él, con inclinación de su cuerpo hacia la mesa al tener sus manos apoyadas en la misma, disparando entonces, de forma inmediata, al lado izquierdo de la espalda de la joven, quien se desplomó hacia un lado alzando los brazos para abrazar a su madre, quien estando a su lado la agarró de inmediato, siendo que una vez hecho ese disparo, de seguidas, con breve lapso de tiempo entre uno y otro, el ciudadano R.Á.Á. colocó el arma apuntando hacia arriba, hacia el techo, disparando nuevamente y haciendo caer su cuerpo al piso, lugar donde estuvo por breve tiempo, tendido boca arriba, levantándose luego, previo a ver hacia los lados, cuando la situación había generado confusión y temor que hacía que la gente corriera tumbando mesas y sillas en busca de la salida, saliendo entonces el ciudadano R.Á.Á. del local dejando en el suelo, cerca de la mesa, el arma de fuego que portara ilícitamente consigo al no estar ajustado en su porte a las exigencias de ley, para luego, al percatarse los que auxiliaban a F.G.V.B. que presentaba una herid a nivel de su abdomen sacarla del local siendo llevada en una unidad policial al Hospital General “Dr. V.S.”, donde fallece. Y así se declara.

Siendo, que en el presente caso, ha constatado esta Alzada, que el ciudadano C.J.R.R., en su declaración expuso :

El primero (01º) de Julio del año dos mil cinco (2005) estaba en compañía de Jorman y Adrián, ellos estaban trabajando y me invitaron al Restaurante La Polar a tomarnos unas cervezas y si teníamos suerte bailar con alguna muchacha del lugar, cuando llegamos ellos se relacionaron con unas muchachas y yo me quedé solo en la mesa, al frente de la mesa donde estaba, estaban dos o tres mesas agrupadas y había un grupo como de ocho o nueve personas o más, por mi soledad vi a una muchacha, a una joven, que estaba de espalda a mí y que de vez en cuando bailaba con otros hombres del lugar, para mí era la más atractiva del sitio, con todo el respeto que se merece, y después de un rato que bailaba se acercó un señor alto a la muchacha, conversó con ella, se agachó al lado de ella, de manera confiada entre ellos le puso la mano en la pierna, cuando están conversando se levanta una señora del otro lado de la mesa, una señora chiquita, se tornaba agresiva, se acercó a la pareja que conversaba, se veía agresiva por el tono de voz que empleaba, y empuja al señor, éste se cae y en lo que se viene levantando la señora chiquita lo sujeta con las dos manos y en ese instante veo y escucho el impacto y veo que es un tiro, veo que es un arma y como sonó era un arma, como yo estaba muy cerca salí corriendo. Es todo …

En relación al referido testigo, concluye la Juzgadora para su apreciación:

…Por su parte, en lo que concierne al ciudadano C.J.R.R., el relato por el mismo narrado no persuadió de manera alguna a estas jueces, profesional y lejos (sic), acerca de la sinceridad, fidelidad o veracidad de su dicho, máxime cuando su declaración antes que venir confirmada por otros datos del acervo probatorio es, por el contrario, contradicha con suficiente fuerza por elementos de cargo que lejos de fortalecer, desvirtúan y enervan la versión pretendida, advirtiéndose en su intervención en el debate, gracias al principio de inmediación, y muy particularmente al ser interrogado el repetir expresiones en forma muy similar, hasta en un mismo orden, como cuando se le preguntara en varias ocasiones acerca de las características de la joven que resultara herida, además, de advertirse en su declaración situaciones que no responden al orden lógico del suceder de las cosas, lo cual viene dado principalmente por su apersonamiento espontáneo a las autoridades competentes aun sin tener conocimiento, como expresara, ni de la persona de la víctima ni de la de la víctima, lo cual generó suspicacia en estas juzgadoras, viéndose ello reforzado con la falta absoluta de correspondencia con otra prueba recibida, máxime cuando de un número considerble de personas que estaban en el lugar es el único que suministra una versión completamente diferente de los hechos, haciendo mención de una actitud agresiva por parte de una señora respecto de un señor alto, así como un forcejeo entre ambos, versión esta que como se señalara ut supra quedó anulada en su verosimilitud, revelando inclusive el resultado de la autopsia y el reconocimiento médico legal practicado al acusado datos que contrarían en forma total lo que manifestara el ciudadano en cuestión. Por tanto, siendo esta la situación advertida por el Tribunal en cuanto a este declarante, de quien estiman las juzgadoras mintió pese a ser advertido de las consecuencias legales de así hacerlo ante la autoridad judicial, estando inclusive bajo juramento y con previa y amplia instrucción acerca del delito de falso testimonio, no se aprecia ni a favor ni en contra el dicho en examen…

En lo que respecta al testimonio del funcionario W.J.M.R., funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

…Una vez que identifiqué a personas relacionadas con el suceso y presentes en las adyacencias del nosocomio, como lo fue la madre de la occisa, el hermano, y varias amigas y amigos de ella, libré boleta de citación a la madre que estaba allá donde estaba la hoy occisa, en vista del estado de nerviosismo en que se encontraba para el momento, tomando entrevista al hermano. Cuando le tomé entrevista a la madre me manifestó que se encontraba en compañía de su hija celebrando en el restaurante Polar, no me acuerdo qué cosa, que su hija había recibido ciertas llamadas y mensajes de R.Á. donde le solicitaba que le indicara dónde se encontraba, que al parecer habían problemas entre esas personas, no recuerdo muy bien, me indicó que ya en el lugar la hija le dice que por ahí estaba Raúl, y que luego, según la entrevista, lo que más o menos me acuerdo porque fueron muchas entrevistas que tomé, el señor Raúl, aparentemente, de acuerdo a la entrevista, se acercó a la occisa, se agachó para hablar con ella, colocándole una mano sobre la rodilla, que la mamá se levantó y empuja al señor Raúl y se suscitaron los hechos…

Expresando la Juzgadora en el texto integro de la sentencia, en la parte referida a los Fundamentos de Hecho y Derecho, en cuanto al referido testimonio:

…respecto de la declaración del funcionario W.J.M. concerniente a su actuación como instructor de la investigación, esto es, como efectivo que tomara entrevista a diversos ciudadanos durante la fase preparatoria del proceso, no es apreciada la misma con eficacia probatoria salvaguardándose los principios de oralidad e inmediación que rigen el juicio y que expresamente consagra el legislador patrio, siendo lo adecuado recibirse directamente los dichos de los órganos de prueba durante el debate y no ser recibida su versión por intermedio del funcionario que en la etapa inicial elaborara acta de entrevista…

En cuanto al testimonio rendido por la funcionaria M.A.H.C., de profesión u oficio bioanalista, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

…La pieza que se está observando llega al Laboratorio Biológico para realizarle análisis hematológico y análisis físico, el examen hematológico es el que se lleva a cabo en el Laboratorio para determinar la presencia o no de sustancia de naturaleza hemática, en el lenguaje coloquial, sangre, y el análisis físico o determinación de soluciones de continuidad es el estudio que se basa en dejar constancia de interrupciones de la trama de la superficie de la prenda a examinar. En este caso se trata de un body, de tamaño grande, con una etiqueta identificativa alusiva a E.S., y se deja constancia que posee un mecanismo de cierre de 47 gafetes metálicos, 16 machos y 31 hembras. Desde el punto de vista criminalístico se observan dos soluciones de continuidad en la pieza, un orificio y una rasgadura. En cuanto a las manchas de color pardo rojizo se evidencia y concluye que las que están en la pieza son de naturaleza hemática, que pertenecen a sangre de la especie humana, del aglutinógeno A, es decir, del grupo sanguíneo A. En general este es el resumen del estudio que se le hizo a la pieza. Es todo…

La Sentenciadora en cuanto a esta declaración señala:

…en cuanto a actuación pericial consistente en análisis hematológico y físico a una prenda interior body, cuyo dictamen fuera incorporado al debate por su lectura, conjuntamente con la incorporación que se hiciera durante su intervención en el juicio, de la pieza body, es tal dicho desestimado en esta apreciación de las pruebas dada la falta de correspondencia habida entre las precisiones contenidas en el dictamen pericial y la exposición realizada por la funcionaria en forma oral durante el debate, pues si bien quedó indicado en el dictamen que rasgadura y orificio observados en la pieza estaban de un mismo lado, ambos del lado izquierdo, uno en la parte posterior y otro en la parte anterior del body, aclaró sin embargo en el juicio, al tener frente a sí la pieza, que estaba incorrecto el dictamen pues de las soluciones de continuidad presentadas en el body, una está del lado izquierdo posterior y la otra en el lado derecho anterior, además de haber tomado a la pieza para su evaluación en forma contraria a como es el uso normal de la prenda, habiendo realizado la actuación partiendo de ser la parte delantera del body la parte trasera y a la inversa, además de afirmar que la pieza estaba en mal estado de uso y conservación cuando se hizo evidente para las juzgadoras, con ocasión de la exhibición que se hiciera de la prenda en cuestión, encontrarse la misma en buen estado, con apariencia en su tela de estar nueva, generándose así confusión que se fuera dilucidando con las distintas preguntas que fueran dirigidas a la experto. Por tanto, advertida esta falta de debida diligencia de la funcionaria y dadas las inconsistencias percibidas por las juzgadoras, se desestima el dicho de la misma y el consiguiente dictamen pericial, lo cul conlleva en coherente proceder, la desestimación de la faja en cuanto a su exhibición…

En lo que respecta a la declaración rendida por la funcionaria C.C.L.D.E., de profesión u oficio Médico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta:

“…Antes de comenzar quiero explicar ciertas partes anatómicas del cuerpo humano para lograr un mayor entendimiento por parte de los presentes. En tal sentido, la parte anterior del cuerpo es todo el frente de uno, y la parte posterior es la parte de atrás, de modo que la parte de adelante de la cabeza, el tórax, el abdomen y las extremidades en su parte del frente corresponde a la parte frontal del cuerpo, y el abdomen se divide en cuadrantes, y hablamos del hipocondrio derecho que comprende el lado superior incluyendo los arcos costales, el hipocondrio izquierdo comprende el colon y el baso, que están aquí, luego, está el flaco derecho, que está más abajo del hipocondrio, y también está el flaco izquierdo, se habla también de la fosa ilíaca derecha, donde está la apéndice, y se tiene además la fosa ilíaca izquierda, luego se precisa el área del epigastrio, que es la zona media del estómago, y el mesogastrio que comprende la zona umbilical. Ahora bien, el día dos (02) de Julio del año dos mil cinco (2005) se recibió un cadáver de sexo femenino, de 21 años de edad, identificado como F.G.V.B., de contextura regular, de cabellos rubios teñidos, ojos pardos, de 1.67 metros de estatura, presentando una herida por proyectil único de próximo contacto producida o emitida por un arma de fuego en el hemitórax posterior izquierdo, en la línea media escapular. Quiero precisar al respecto que en el protocolo de autopsia hay un error en la transcripción cuando se señala “línea media esternal” pues lo correcto es la línea media escapular. Luego, el orificio de entrada es de 1,5 centímetro x 1 centímetro, oblicua, con halo de contusión, el proyectil entró por la cavidad torácica, por el octavo espacio intercostal posterior izquierdo, fracturando el borde superior de la novena costilla, no lesionó el pulmón sino el borde inferior del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, con una trayectoria descendente, rompe el hemidiafragma izquierdo, lesiona el intestino, los vasos intestinales, hay una laceración extensa del hígado, que es una de las vísceras más grandes del cuerpo, hubo laceración del lóbulo hepático, y salió por el séptimo espacio intercostal anterior derecho, fracturando el borde superior de la octava costilla en flanco derecho, observándose en el hemitorax derecho 800 cc de sangre, en el hemitorax izquierdo 600 cc, y en el hemoperitoneo 400 cc, y ello es así porque se acusa contusión en el pulmón, pero al perforar la sangre que estaba en el abdomen pasa al hemitorax derecho. La trayectoria intraorgánica es de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante. No se observaron lesiones en la cabeza, el cuello ni extremidades. La causa de muerte fue producto de una herida producida por arma de fuego a próximo contacto, la cual fue mortal por cuanto lesionó órganos vitales…”

De lo cual, la Juzgadora para su apreciación y valoración expresa:

…En consecuencia, constituye la declaración de la experto médico forense, ciudadana C.C.L.D.E., prueba de la existencia del cadáver, esto es, del cuerpo sin vida de la ciudadana F.G.V.B., así como de la existencia, ubicación y características de las lesiones que presentara el mismo, de los órganos vitales comprometidos, de la trayectoria balística intraorgánica, y del carácter mortal de la herida ocasionada por arma de fuego, al igual que de la razón que explica el por qué de la trayectoria descendente, confirmando así su dicho los relatos de los deponentes estimados en cuanto a encontrarse el victimario detrás de F.G.V.B., de pie, al momento en que ésta estaba sentada y con sus manos apoyadas sobre la mesa, para en esa posición de ambos accionar ciertamente un arma de fuego y causar herida en el lado izquierdo de la espalda de la precitada con orificio en la parte anterior, en el área del abdomen, lado derecho, descartándose así, de manera definitiva e incuestionable, con aplicación de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, la versión que, por su parte, pretendiera acusado y defensa llevar en convicción al ánimo de las juzgadoras, objetivo este que no se alcanzó al ser contradicho por el cúmulo de probanzas estimadas por este Tribunal, con absoluta falta de sustento objetivo, suficiente, racional y cierto la versión por la cual se refería de un forcejeo entre el acusado y la ciudadana L.F.B.D.V. al momento en que aquél estando agachado fue empujado por aquélla e intentando acomodar arma de fuego que llevara en su cinto y por acción violenta de la mencionada ciudadana, quien incluso le arañara el rostro, fue tal arma de fuego accionada alcanzando el proyectil a la hoy extinta; relato este que de manera alguna, a la luz de las contestes pruebas analizadas, en adminiculación con los resultados de la autopsia, pudieron suceder de esa forma en que se pretendió ver por el acusado y su defensa, máxime cuando de haberse dado los hechos en tales circunstancias la trayectoria balística intraorgánica no sería la afirmada por la médico forense, siendo la que la experto precisara la correcta al verse confirmada por otras probanzas…

Evidenciando y concluyendo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que del cúmulo probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público, básicamente en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos F.D.R.P., L.F.B.D.V., A.N.M., J.J.B.V., ALBEALYS MIGUEL LEZAMA LUNA, Y.H.P. OROPEZA, H.J.R. PIRELA, M.A.U. y R.A.Z., quienes fueron congruentes, contestes y acordes entre si, así como de la deposición de expertos; la Sentenciadora a través del método de valoración de la sana crítica, llega a la plena convicción de que el ciudadano R.Á.Á. ingresa al establecimiento por segunda vez, donde se encontraba la hoy occisa VARGAS BAEZ F.G., esta vez caminando como en dirección a la barra y retirándose rápidamente, continuando entre tanto el grupo compartiendo, bailando, y luego, siendo aproximadamente de diez a diez y media de la noche, estando sentada ésta en silla ubicada de espalda a la puerta principal de entrada del local, con vista hacia la pared, ubicada su silla como primer puesto del lateral de la mesa, se acercó el ciudadano R.Á.Á. a ella, colocándose en cuclillas del lado izquierdo de la misma, conversándole algo breve, y en ese instante el ciudadano R.Á.Á. hace movimiento con su cuerpo volteándose y haciendo como que se va a retirar, dando así unos dos pasos, para inmediatamente sacar de su cintura, alzando un poco la chaqueta que vestía, un arma de fuego tipo revólver, apuntando con su brazo extendido hacia la ciudadana F.G.V.B., quien permanecia sentada, de espalda a él, con inclinación de su cuerpo hacia la mesa al tener sus manos apoyadas en la misma, disparando entonces, de forma inmediata, al lado izquierdo de la espalda de la joven, quien se desplomó hacia un lado alzando los brazos para abrazar a su madre, quien estando a su lado la agarró de inmediato, siendo que una vez hecho ese disparo, de seguidas, con breve lapso de tiempo entre uno y otro, el ciudadano R.Á.Á. colocó el arma apuntando hacia arriba, hacia el techo, disparando nuevamente y haciendo caer su cuerpo al piso, lugar donde estuvo por breve tiempo, tendido boca arriba, levantándose luego, previo a ver hacia los lados, cuando la situación había generado confusión y temor que hacía que la gente corriera tumbando mesas y sillas en busca de la salida, saliendo entonces el referido acusado del establecimiento público.

De todo lo cual se puede concluir, que la Juzgadora, fundamenta debidamente su fallo, al concatenar los dichos de los testigos presenciales y compararlos y decantarlos uno con otro, y de igual manera señalar el porque no aprecia las deposiciones del ciudadano C.J.R.R. y de los funcionarios W.J.M.R. y M.A.H.C.; y porque si aprecia y valora la declaración de la experto forense C.C.L.D.E., garantizando así la debida motivación, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por sus Defensores, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público. Por lo que la SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA denuncias deben se declaradas Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por ilogicidad de la decisión, el tribunal Aquo, determina en su decisión que la conducta desplegada por nuestro patrocinado ciudadano R.A.A. se adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de F.G.V.B., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del orden público.

La conclusión a que llega el tribunal, la realiza sobre la base que los órganos de prueba que desechó, lo hizo sin haber realizado un análisis de los mismos, no presenta una reflexión del análisis que lo llevo a concluir que los órganos de prueba que sustentaban que la muerte de F.G.V.B. fue producto de la indebida maniobra por parte de la madre de la hoy occisa ciudadana L.F.B.D.V., y que fue un infortunado accidente. Por lo que la sentencia que impugnamos se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 452 ordinal 2°,del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Falta de Motivación de la Sentencia, relativo a la ilogicidad manifiesta en la misma…

En este sentido debemos señalar, que se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: cuando la misma no exprese con la debida claridad o precisión, o confunda, las razones de hecho y de derecho en que se funda la condena.

Ahora bien, los recurrentes señalan que la Juzgadora incurrió en la Ilogicidad e inmotivación de la sentencia al adecuar la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, y no sobre el análisis e hipótesis que los apelantes plantean sobre los hechos, al sostener como argumento de defensa que los mismos son producto de la indebida maniobra por parte de la madre de la hoy occisa del arma de fuego que portaba el acusado, concluyendo que fue un infortunado accidente, expresando la Juzgadora en la motivación de la sentencia, con respecto a dicho alegato:

…Así pues, requiriendo la normativa penal en cuestión para la existencia de los elementos materiales del ilícito, presupuestos que se traducen en circunstancias fácticas de necesaria constatación, tales como la existencia del objeto – del arma – y la tenencia del mismo bajo la disponibilidad del acusado, es decir, el hecho de llevar, tener consigo el sujeto un arma de las señaladas en la Ley sobre Armas y Explosivos sin contar con la autorización expedida por la autoridad competente, para el caso del porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, se impone para estas juzgadoras el análisis sistemático de los elementos de prueba incorporados al debate oral y público a objeto de determinar si la acción típica y antijurídica establecida en la mencionada disposición sustantiva y atribuida por el Fiscal del Ministerio Público al acusado R.Á.Á. quedó demostrada en el caso sub iúdice respecto del mismo.

Así, en el asunto in concreto, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana crítica en los términos que quedaran indicados en capítulo previo, particularmente las declaraciones concordantes de diversas personas que afirman haber visto al ciudadano R.Á.Á. tener arma de fuego en su manos y accionarla en contra de la ciudadana F.G.V.B., en relación con no pocas personas que afirmaron, asimismo, haber visto arma de fuego en el piso inmediatamente después que se sucedieran las detonaciones, en vinculación ello con la actuación de inspección realizada por los funciaonrios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en cuanto a inspección en el lugar a poco de sucedido el evento, con colección de tal arma de fuego…

Constatando esta Instancia, que la Juzgadora a quo estableció los hechos de acuerdo al tipo penal imputado al hoy condenado de autos, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, que le llevaron a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano R.A.A., desechando en todo momento el argumento de la defensa de que todo fue un fatal accidente, por lo cual la Sentenciadora al respecto, expone en el fallo impugnado, lo siguiente:

…sobre los hechos objeto del juicio, y que también fuera pretendida como válida para las juzgadoras por los defensores de aquél, consistente en un acontecimiento o agresión proveniente de la ciudadana L.F.B.D.V. sobre el acusado arañando su rostro para el momento de la ocurrencia de los hechos donde F.G.V.B., resulta mortalmente herida, anulándose en consecuencia, tal versión de forcejeo y actitud violenta por parte de la madre de la hoy occisa sobre la persona de R.A. ALVAREZ…da certeza el reconocimiento médico legal practicado al acusado por el Dr. B.B.B., particularmente en no presentar el acusado, a pocos días de la ocurrencia del hecho, más lesión que la quemadura de segundo grado en la región sub maxilar media, descartándose así rasguños en su rostro o vestigios de ello, conllevando ello a la anulación de convencimiento a este Tribunal en cuanto a la versión expuesta y mantenida por el acusado y defensa…

Por lo que considera esta Sala, que en la presente denuncia, la Juez de la recurrida si cumplió con la debida motivación y logicidad en el fallo hoy impugnado, aplicando para su convencimiento las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR la denuncia interpuesta . Y ASI SE DECLARA.

OCTAVA DENUNCIA:

.. De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Falta de Motivación de la Sentencia, por silencio parcial de prueba, se evidencia de la declaración del ciudadano A.A.H., quien practicó reconocimiento legal sobre (01) un carnet plastificado, tipo distintivo, de la República Bolivariana de Venezuela, que acredita a su titular como jefe del Archivo General del Estado Miranda, y de la conclusión se tiene que es un distintivo que se coloca en la prenda de vestir para identificar a la persona como tal en el cargo referido. La segunda pieza se trata de una (01) credencial tipo libreta, con portada estampada dura que presenta la inscripción: República de Venezuela y Gobernación del Estado Miranda, que acredita a su titular como empleado del Archivo General del Estado, y tiene una inscripción donde autoriza a portar arma de fuego. Y, la tercera pieza se trata de una hoja de papel, con texto realizado en máquina de escribir, donde se le asigna un arma de fuego al ciudadano R.Á.Á. por la Policía del Estado Miranda (P.E.M). En donde llega a la conclusión que al ciudadano R.Á.Á., le fue asignada un arma de fuego por el Ejecutivo de La Gobernación del Estado Miranda que lo acredita para portar esa arma de fuego y al no apreciar el Tribunal Aquo este órgano de prueba silencio la misma…

En la presente denuncia la defensa manifiesta que la Juzgadora incurrió en silencio parcial de prueba infringiendo el principio de legalidad, al no valorar la prueba contentiva de un credencial tipo libreta, que acredita como empleado del Archivo General del Estado al acusado, donde se le autoriza a portar un arma de fuego, por lo cual en su criterio la Sentenciadora comete el vicio de inmotivación de la sentencia.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que la Juez de la recurrida al respecto, determina en la sentencia hoy apelada, que:”… siendo que respecto de tal arma de fuego, cuya existencia como tal quedó ampliamente acreditada, no se encontraba el ciudadano en cuestión permisado para su lícito porte, máxime cuando revelan las pruebas que tal arma de fuego fue asignada al ciudadano R.Á.Á. en el año de mi novecientos noventa y dos (1992) por la Comandancia General de Policía de la Gobernación de Miranda, en razón de su condición de funcionario de tal Organismo, esto es, Jefe del Archivo General, quedando así precisado en credencial de porte incorporado por su lectura al debate, específicamente al hacer especial mención del artículo 23 de lla Ley de Armas y Explosivos, siendo hecho demostrado en el juicio que para la fecha del primero (01°) de Julio del año próximo pasado el ciudadano R.Á.Á. había cesado en sus funciones dada remoción del cargo, habiendo sido excluido de la nómina en el mes de Junio de tal año, observándose que el mismo omitió hacer entrega del armamento que le fuera asignado con ocasión del cargo detentado, advirtiéndose asimismo encontrarse para la fecha de ocurrencia del hecho en comento suspendidos los portes de armas, debiendo, por tanto, hacerse necesaria referencia a normativa vigente que regula la materia, a saber:

Además del articulado ut supra referido en cuanto a la Ley de Armas y Explosivos…Y, continuando con esta referencia normativa, se tiene en vigencia el articulado contenido a la Ley para el Desarme, sancionada en fecha 02-08-2002, Gaceta 37.509, cuyos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, numeral 2, y 14…”

De donde se evidencia que la Sentenciadora si apreció y valoro la documentación de la credencial otorgada por la Gobernación del Estado Miranda, al hoy condenado de autos, concluyendo que éste había cesado en sus funciones laborales, por lo cual quedaba sin efecto la autorización de porte de arma de fuego, debiendo entregar dicha arma, lo cual omitió, quedando por tanto, comprobado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, del porte ilícito de arma de fuego, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, esta Instancia Superior, estima que la Sentenciadora, actuó ajustada a derecho, por lo cual lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación instado por los abogados J.R. POLANCO QUINTANA, O.J.B. e YSNELIA PINEDA PALOMARES, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: R.A.A.; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2006 y publicada el 26 de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277 del Código Penal en relación con los artículos 74.4 y 88 eiusdem, en concordancia con los artículos 367 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R. POLANCO QUINTANA, O.J.B. e YSNELIA PINEDA PALOMARES, en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano: R.A.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2006 y publicada el 26 de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277 del Código Penal en relación con los artículos 74.4 y 88 eiusdem, en concordancia con los artículos 367 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 6332-07

LAGR/jms

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