Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Cecilia Hung
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001771

ASUNTO : IP11-P-2008-001771

AUTO DE L.P.

Visto el escrito presentado por la Abg. M.Q., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano A.J.V., a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE previstos y sancionados en los Artículos 453 del Código Penal, y solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A tales efectos se observa lo siguiente:

En fecha 4 de Agosto de 2008, se le dio entrada al presente asunto y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para ese mismo día y año, en horas de la mañana, siendo la fecha y hora fijada, previa espera de la total comparecencia de todos los notificados, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Se declaro abierta la audiencia. Y se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito acusatorio y ratificando su contenido, solicitando se le decrete al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar frente a la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y por cuanto hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, igualmente solicito se siguiera el asunto por el procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que si deseaba hacerlo, cuyo contenido consta de manera íntegra en el acta levantada a tales efectos.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a verificar el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, y al efecto se observa del acta policial N° 187 suscrita por funcionarios de la (GNB) Comando Regional 4, Coordinación de seguridad ciudadana del Estado Falcón, que el 2 de Agosto de 2008 siendo las 11:40 de la mañana estábamos en labores de patrullaje por la avenida Colombia cuando se nos acercó un ciudadano quien nos manifestó que era el gerente del comercio GAMA´S y que en ese local se encontraba un ciudadano tratando de sacar unas sábanas en una bolsa negra, y esa persona en días pasados había hurtado unas toallas, inmediatamente acudimos al local observando a un ciudadano con las mismas características aportadas por el gerente quien al notar la presencia de la comisión militar intentó salir corriendo del local y fue aprehendido a diez metros y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el interior de una bolsa de material sintético negro 6 juegos de sábanas marcas canon de diferentes colores, no presentando facturación de compra que ampare su legal procedencia, siendo testigo presencial de la referida actuación el ciudadano J.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° 17.310.293, luego se procedió a trasladar al detenido junto con las evidencias al comando de seguridad ciudadana, donde se le leyeron sus derechos y se le tomó la declaración al testigo. Observa esta juzgadora que no existe ningún elemento que vincule al ciudadano imputado en el presente asunto con el delito de HURTO SIMPLE que le fuera imputado y del cual fuera victima el propietario del local comercial GAMA´S, debido a que en su declaración rendida por el imputado de autos existen unos antecedentes que se explican por sí solos, los cuales constan en el acta de audiencia oral de presentación levantada en su oportunidad, por lo que considera esta Juzgadora que no existen elementos que vinculen de forma alguna al imputado de marras con el delito imputado, por lo que a criterio de quien aquí decide, no se configura el supuesto No 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente asunto lo procedente es decretar LA L.P.S.R. de ninguna naturaleza. Igualmente considera esta juzgadora decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano A.J.V.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.293, de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 12/04/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de A.V. y S.C., natural de y residenciado en el Barrio Industrial, Calle J.X., Casa Nº 23, de color Anaranjada, frente al Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón; LA L.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la constitución, por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los seis días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). A los 198° días de la independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Segunda de Control

Abg. M.C.H.C.

La Secretaria

Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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