Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001089

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.962.574.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.F.C., A.J.B.G., C.H.A., C.B.D. y E.Q.B., L.I.P.H. y C.J.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.069, 51.843, 81.916, 116.808, 13.877, 113.055 y 118.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFEX DECORATING GROUP, Inc., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el No. 09, Tomo 231-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.P.C., M.A.R.A., XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES y K.C.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.003, 107.058, 124.444 y 127.920, respectivamente.

MOTIVO:

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, por el abogado M.A.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 23 de julio de 2010.

El 27 de julio de 2010 fue distribuido el presente expediente, este Juzgado Superior lo dio por recibido el día 30 de julio de 2010 y de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral, por auto de fecha 06 de agosto julio de 2010 se estableció que el día jueves 23 de septiembre de 2010 a las 11:00 a.m.; en dicha oportunidad se llevó a cabo el referido acto y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 30 de septiembre de 2010 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa GLOBAL GROUP, C.A. propiedad de la empresa PROMIN, C.A., en fecha 22 de mayo de 1998, para la empresa GLOBAL GROUP, C.A. desempeñando el cargo de diseñador de stands especiales; cuyas labores específicas consistían atender los requerimientos del cliente, diseñar, producción, montaje y desmontaje de stand, en todos los eventos de ferias y promociones de los productos de los clientes de su representada; que la modalidad del pago del salario fue mediante cuenta nómina aperturada en Banesco, Banco Universal, signada con el No.20080444482; que los accionistas de esa empresa la desactivaron financieramente y que fue transferido para continuar prestando sus servicios personales para la empresa CONFEX DECORATING GROUP, Inc (Sucursal Venezuela), cuya empresa matriz es CONFEX DECARATING GROUP, INC, sociedad constituida y existente de acuerdo a las leyes del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica y que por decisión de la Junta Directiva de fecha 13 de noviembre de 2001, se acordó la creación de la Sucursal de Confex Decorating Group, Inc, en Venezuela, donde se designó como representante legal de esa empresa al ciudadano A.T. (sic); que su representado devengó la cantidad inicial de Bs. 800,00 mensuales hasta el 31 de diciembre de 1999 y que posteriormente y en forma progresiva le fue aumentado el salario, siendo que el último para la fecha del despido injustificado fue la cantidad de Bs. 3.600,00; que la demandada le cancelaba en forma mensual antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades lo cual a su decir debe ser considerado con incidencia salarial y en consecuencia tomado en cuenta dentro del salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales; que por la prestación de sus servicios resulta acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad y días adicionales acumulados desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 22 de octubre de 2007; Bs. 36.310,54; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 27.419,30; el disfrute de las vacaciones del último año, correspondiente al período 2006-2007, Bs. 2.760; las vacaciones fraccionadas Bs. 1.146; la bonificación especial de vacaciones, Bs. 1.800; el bono vacacional en forma fraccionada (período 2006-2007), Bs. 750 así como lo correspondiente por utilidades fraccionadas del ejercicio fiscal 2007, a razón de 30 días por cada año de servicio, Bs. 2.700; igualmente reclama la cancelación de horas extraordinarias nocturnas, estimándolas en la suma de Bs. 7.139 y de Bs. 1.146 por concepto de horas extraordinarias diurnas, todo lo cual hace un total de Bs. 81.712,34, reconociendo expresamente haber recibido un monto de Bs. 5.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, debiendo ser deducido, motivo por el cual estima la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 76.712,34, aunado a la cantidad que resulte por la experticia complementaria del fallo que se practique para determinar lo correspondiente por intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada CONFEX DECORATING GROUP INC, (Sucursal Venezuela), admitió la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, nada señaló con respecto a la fecha de egreso postulada por el accionante; negó rechazó y contradijo la fecha de inicio de la relación laboral, aduciendo que comenzó su prestación de servicio, tal como se evidencia de la documental marcada “D”, el 01 de abril de 1999, y que en fecha 14 de diciembre de 2001 fue suscrita por las partes una transacción laboral la cual fue homologada por el funcionario del trabajo competente y en la que fueron pagados todos los conceptos laborales correspondientes a dicho periodo teniendo efectos de cosa juzgada; negó asimismo que la accionada hubiese ordenado la apertura de una cuenta nómina en el Banco Banesco, Banco Universal a favor del actor signada con la numeración 20080444482, ni que su representada haya depositado como modalidad de pago del salario del demandante, cantidad alguna en dicha cuenta; rechaza igualmente los salarios postulados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando por el contrario que el actor devengaba un salario básico y en determinado período de la relación laboral a solicitud del mismo la empresa pagó de forma mensual además del salario básico que correspondía al trabajador la porción o fracción correspondiente a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; niega por otro lado que la demandada adeude al accionante la cantidad de 15 días de antigüedad por el período comprendido entre el 01 de octubre de 1998 hasta diciembre de 1998, ya que para la fecha la demandada no estaba formalmente constituida y que tampoco le corresponde por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, por los años comprendidos entre el 1999 al 2007, así como pago alguno por conceptos de antigüedad adicional equivalente a 90 días; de manera pura y simple niega la demandada que haya despedido ni justificada ni injustificadamente al trabajador, así como que le adeude suma dineraria alguna por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, más nada señala en referencia al motivo de culminación de la relación laboral; rechazó deber monto alguno por concepto de vacaciones del período 2006 al 2007, así como por concepto de vacaciones fraccionadas ya que los mismos se calcularon sobre la base de un salario irreal no percibido por el trabajador, ni tampoco dice adeudar cantidad alguna por bonificación especial de vacaciones ya que la empresa nunca pagó cantidad alguna bajo este concepto y que el concepto reclamado de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2007 estuvo calculado sobre la base de un salario irreal no percibido por el trabajador; negó por último la procedencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegadas por el actor, ya que a su decir nunca fueron laboradas.

En la oportunidad de celebración de la audiencia ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora a viva voz explanó los hechos postulados en el escrito libelar y de manera especial hizo mención al reconocimiento de los adelantos de prestaciones sociales efectuados por la parte demandada y recibidos por su representado, tal como se evidenciaba de los recibos cursantes en el expediente y que no fueron deducidos del monto total demandado, sólo deduciendo la cantidad de Bs. 5.000; que la presunta transacción a que hace referencia en la contestación la parte demandada no cumple con los requisitos legales para su validez, que prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa demandada y ratificó los conceptos reclamados en su demanda.

Por su parte la representación judicial de la accionada en la audiencia de Juicio expresamente reconoció adeudar una diferencia de prestaciones sociales al demandante pero que fue imposible llegar a un acuerdo en la audiencia preliminar toda vez que los cálculos no coincidían con lo que la empresa sostiene que le corresponde en derecho por la transacción firmada ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente homologada y que es cosa juzgada; el apoderado judicial de la demandada reconoció asimismo que uno de los representantes de la empresa demandada forma o formó parte accionaria de la empresa inicial con la cual comenzó la relación laboral el hoy actor, la empresa GLOBAL GROUP, que no es parte demandada y que esa relación laboral terminó y quedó plasmada en la transacción firmada; que está reconocido que el actor luego comenzó a trabajar con una empresa distinta como persona jurídica pero que había comunidad en la parte accionaria y que por eso solicita que el pago recibida con ocasión de aquella transacción sea tomado en cuenta como un adelanto de prestaciones sociales; que en el libelo se indicaron unos salarios que no fueron los realmente devengados y que en la documental promovida con la letra “A” se señalan cuáles eran los verdaderos; que en el año 1999 el actor hizo una solicitud voluntaria del pago de sus prestaciones sociales de forma mensual (tal como riela al folio 96) y así lo pagó, tal como se desprende de los recibos de pago donde se especificaron los conceptos cancelados y que conociendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre este punto, consideran que deben tomarse como un adelanto de prestaciones sociales y por ende deducirse del monto a pagar; que las horas extraordinarias reclamadas fueron negadas en forma absoluta y que no hay un solo elemento que las demuestre y que la transacción suscrita indica que la fecha de ingreso fue el 01 de abril de 1999 mientras que la fecha indicada por el actor se diferencia en unos 11 meses, solicitando en consecuencia se declare parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2010, siendo las 11:00 a. m., oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto alegando que el motivo de su apelación se circunscribía al despido injustificado declarado, debido a que en la contestación de la demanda , este hecho fue negado de manera absoluta, siendo entonces carga de la prueba del actor su demostración, que fue controvertido en si fue justificado o no, que hubo una negativa absoluta y pide se apliquen los criterios jurisprudenciales al respecto. Señala asimismo que en relación a la corrección monetaria se realizó de manera errada al aplicar el criterio sostenido en la sentencia comúnmente llamada Maldifassi, debido a que en este expediente se ventila un juicio surgido con anterioridad a la misma, por lo cual según su decir sería inconstitucional su aplicación retroactiva, solicitando entonces sea aplicado en su lugar, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente señalo que la recurrida incurrió en silencio de pruebas al valorar la documental marcada “E” (cursante al folio 315 de la primera pieza) promovida por su representada y que junto con otras documentales promovidas el actor no recordaba haber recibido o no, puesto que valoró dos (2) documentales y hubo un silencio en relación a esta referida a las utilidades del año 2007, aún cuando sí valoró la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco y que fue un pago que ingresó en la cuenta nómina del trabajador.

Por su parte en su exposición ante esta alzada, la parte actora señaló que la sentencia era clara, que la demandada no negó la fecha del despido y que en consecuencia operó la presunción legal, que no probó cuál a su decir fue el motivo de la relación laboral y que nada dijo ni cuándo, ni cómo culminó la relación laboral; que en relación a la aplicación de la corrección monetaria en todas las sentencias y jurisprudencias se ha venido aplicando desde la extinción de la relación laboral y con relación al último punto apelado manifestó que resultaba irrelevante el supuesto silencio de pruebas denunciado porque la experticia complementaria a practicarse deberá deducir los montos demostrados mediante la prueba de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, estableciendo que los pagos realizados por la demandada en forma regular y permanente, los cuales estaban a la libre disposición del actor, tenían incidencia salarial y por ende debía determinarse mediante experticia complementaria del fallo, el salario normal devengado durante la vigencia de la relación laboral con la inclusión de esos conceptos laborales; que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, ello al no señalar causa alguna y haberse limitado a negar de manera pura y simple el alegato del actor, por lo que ordenó el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; declaró la improcedencia de las horas extras laboradas y no pagadas. Asimismo condenó el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo así como la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, haciendo especial énfasis en la deducción que deberá realizarse por concepto de lo recibido por anticipo de prestaciones sociales.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, la misma se refirió específicamente a la condena de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberse declarado un despido injustificado, la forma de establecer la corrección monetaria de los conceptos condenados y el silencio en la valoración de una prueba documental consignada por dicha representación.

En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior decidir la procedencia o no en derecho de lo señalado ante esta Alzada y en definitiva verificar si se encuentra ajustado a derecho lo condenado por la recurrida.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes DOCUMENTALES:

Marcada “B”, cursan a los folios 170 al 178, ambos inclusive, copias simple carbón de recibos de pago con logo y membrete de la parte demandada y suscritos por la parte actora, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron reconocidos en juicio. Desprendiéndose de los mismos que con ocasión del servicio prestado, el accionante devengaba un sueldo quincenal así como fracción de vacaciones, fracción de utilidades, fracción de bono vacacional, prov. Prestaciones sociales contratados, complemento, disfrute e incremento de vacaciones, sábados y domingos, adelantos de fracción de bono vacacional y vacaciones.

Marcada “C”, riela al folio 179, copia simple de comprobante de cheque emitido por la empresa demandada en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia del pago de Bs. 5.000 por concepto de cancelación de prestaciones sociales a nombre del actor, el cual se encuentra debida mente sucrito por la parte a quien se le opone, debido a lo cual esta Juzgadora la aprecia conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue expresamente reconocido por las partes el pago de esta suma dineraria.

INFORMES

Asimismo fue promovida la prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, rindiese información en relación a la cuenta nómina que mantenía el accionante en relación a si la misma había sido abierta por la empresa demandada, así como de la fecha y cantidades depositadas en ella por concepto de pago de nómina y la fecha hasta la cual se mantuvo activa la misma; solicitando además la remisión de copia certificada de los depósitos y movimientos bancarios de esa cuenta. En relación a la misma, este Tribunal observa que esta fue promovida en términos similares por la parte demandada, por lo cual se analizará de manera conjunta en la oportunidad de emitir la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION

Con relación a la prueba de exhibición documental a los fines que se intimase a la demandada a exhibir los originales de los recibos de pago consignados por la parte actora a los folios 170 al 178, ambos inclusive, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio los mismos no fueron exhibidos toda vez que la parte demandada reconoció expresamente las copias y señaló haber consignado dichos recibos dentro de las documentales promovidas, por lo que se tienen como ciertos los mencionados recibos de pago.

PRUEBA TESTIMONIAL

Finalmente fue promovida la prueba testimonial a los fines que rindieran declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los ciudadanos A.F., P.P. y W.R., de cuya incomparecencia dejó constancia el Tribunal de Primera Instancia de la, por lo que nada tiene que valorarse en este particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes DOCUMENTALES:

Marcados “A”, “B” y “C”, rielan a los folios 189 al 308, ambos inclusive, recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del actor y suscritos por éste, así como solicitudes y órdenes de pago de adelantos de prestaciones sociales; en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Sobre los anteriores la parte demandada señaló que la inserta al folio 189 fue consignada por error material y que no se corresponde con la parte actora del presente asunto, motivo por el cual es desechada la misma; en relación a las restantes la parte actora reconoció expresamente las documentales cursantes a los folios 190 al 193, 195 al 204, 210, 212, 213, 215, 216, 225, 228 al 230, 233 al 298, 301, 303, 309 al 314 y 316 y 317 del expediente, por lo cual le es conferido valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 194, 205 al 209, 211, 214, 217 al 227, 231, 232, 299, 300, 302, 304 al 308 y 315 del expediente, la parte actora desconociò manifestó que no las había suscrito ni recordaba tampoco haber recibido las cantidades de dinero que se indican en su contenido, por lo que la recurrida no les confirió valor, siendo ratificado por esta alzada toda vez que no se encuentran suscritos por la parte contraria, no siéndoles oponibles, resolviéndose con ello el punto apelado por la demandada en relación al denunciado silencio de pruebas, por no valorar a su decir esta última documental; con relación a las instrumentales insertas a los folios 299, 300 y 304 al 308 del expediente, este Tribunal las valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser adminiculadas con las resultas de las pruebas de informes de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará de seguidas.

Marcada “D”, riela a los folios 309 al 314, ambos inclusive, copia certificada de transacción suscrita por las partes y debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple de cheque, comprobante de egreso y planilla de cálculo de prestaciones sociales, mediante la cual se cancelaron los conceptos laborales a favor del actor correspondientes al periodo del 01 de abril de 1999 hasta el 14 de diciembre de 2001, por un monto de Bs. 2.498.711 (antes de la conversión monetaria), documentales (del 309 al 312) que fueron tachadas de falso por no indicar el nombre del funcionario del trabajo que la suscribió, sin coincidir las supuestas firmas del mismo, tacha esta que fue declarada sin lugar por la recurrida, por lo cual le es conferido valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORMES

Fue promovida por la parte demandada, con el fin de requerir a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, información relativa a la cuenta nómina que mantenía el accionante y sobre los particulares relativos a las cantidades y conceptos depositados en ella, solicitando asimismo la remisión de copia certificada de lo reposado en sus archivos sobre ello. Al respecto, este Tribunal observa que las resultas de dicha prueba rielan insertas de los folios 358 al 367, ambos inclusive, desprendendiendose de la misma los movimientos y transacciones efectuados en la cuenta corriente descrita y que se compaginan con las documentales consignadas, motivos por los cuales se le confiere valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró sin lugar la incidencia de tacha documental propuesta por la parte actora y en relación al fondo de lo pretendido declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, estableciendo que los pagos realizados por la demandada en forma regular y permanente, estando a la libre disposición del actor, tenían incidencia salarial y por ende debía determinarse mediante experticia complementaria del fallo el salario normal devengado durante la vigencia de la relación laboral con la inclusión de esos conceptos laborales; que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, ello al no señalar causa alguna y haberse limitado a negar de manera pura y simple el alegato del actor, por lo que ordenó el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; declaró la improcedencia de las horas extras laboradas y no pagadas; condenó el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo así como la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, haciendo especial énfasis en la deducción que deberá realizarse por concepto de lo recibido por anticipo de prestaciones sociales.

Tal como fue señalado por esta alzada, el objeto de apelación de la parte demandada se circunscribió únicamente a la condena de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación al caso de autos del criterio establecido en la sentencia más reciente en materia de corrección monetaria y el silencio en la valoración de una prueba documental consignada.

Delimitada como ha quedado la controversia ante este Juzgado Superior, no resultó objetado lo señalado por la recurrida en relación a la existencia de un grupo económico patrimonial entre las empresas GLOBAL GROUP, S. A. y CONFEX DECORATING GROUP, Inc (Sucursal Venezuela), por lo que se tiene plenamente establecido que la vinculación laboral entre las partes se inició en fecha 01 de abril de 1999 con la empresa GLOBAL GROUP, S. A. continuando esta relación a posteriori del 14 de diciembre del 2001 con la empresa CONFEX DECORATING GROUP, Inc (Sucursal Venezuela) finalizando fecha el día 22 de octubre del 2007.

En cuanto a la transacción cursante en autos, este Juzgado Superior comparte el criterio sostenido por la recurrida en que existiendo la presunción legal de que al ser homologado el escrito transaccional la autoridad competente verificó el cumplimiento de lo extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no obstante posterior a la suscripción de la referida transacción continuó la relación laboral, debido a lo cual no podía declararse la cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a lo cual la transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo, siendo por tanto dicho documento y el pago reflejado un instrumento privado reconocido en juicio, por lo que la cantidad de Bs. 2.498.711 recibida, debe ser imputada al concepto de adelanto de prestaciones sociales y deducida por el experto encargado de practicar la experticia complementaria del fallo en el presente asunto.

Igualmente se observa que no fue objeto de apelación la condena que hiciera el Tribunal a quo por el reclamo que hizo el actor por la incidencia salarial de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados por la demandada en forma regular y mensual y por ende su repercusión en el cálculo de sus prestaciones sociales; tal como se desprende de los recibos de pago cursantes en autos así como de la declaración hecha por el apoderado judicial de la empresa demandada al reconocer la cancelación mensual de dichos conceptos, no obstante el actor haber solicitado por escrito el adelanto de las prestaciones sociales, sin embargo las previsiones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 74 de su Reglamento, reflejan que tales adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad sólo pueden ser solicitados en los casos legalmente contemplados por una sola vez al año teniendo como única excepción la contenida en el literal “D” (gastos por atención médica y hospitalaria), que asimismo de conformidad con los artículos 174, 180 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al pago de utilidades y vacaciones, las utilidades o bonificación de fin de año, deben ser cancelados bien en el mes de diciembre de cada año o dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa y las vacaciones y bono vacacional, serán pagaderas cuando el trabajador cumpla un año de servicio para la empresa, otorgándosele un período de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas mas un día adicional por cada año así como un bono vacacional equivalente a 7 días de salario mas uno también por cada año; permitiéndose sólo la fracción de estos conceptos cuando a la fecha de terminación de la relación no se hubiere causado el año completo debiendo efectuarse los cálculos en base a los meses efectivamente laborados; razones por las cuales al no constar en autos que el actor se hallara dentro de algunos de los supuestos contemplados en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que los pagos efectuados entraron a su patrimonio de manera regular y permanente, estando a su entera disposición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales erogaciones revisten carácter salarial y deben ser incluidos a los efectos del cálculo de lo que en derecho le corresponde al accionante.

En vista de lo antes explanado, el experto contable que resulte designado por el Juzgado ejecutor deberá determinar el salario normal devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral con la inclusión de tales conceptos laborales, para lo cual se servirá de todos los recibos de pagos promovidos tantos por la parte actora como por la parte demandada así como del registro contable del empleador para el caso de los recibos que faltaren y en caso de imposibilidad en la determinación, deberá tomar en cuenta la referencia que indica el actor en el escrito libelar y determinada como sea la base salarial deberá luego calcular lo que en derecho le corresponde al actor por los conceptos laborales condenados

Siendo objetada la condena por parte de la recurrida de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del, a decir de la parte demandada recurrente, en la contestación de la demanda se negó este hecho de manera absoluta, siendo carga de la prueba del actor su demostración; observa esta Superioridad que la parte actora manifestó haber sido despedida injustificadamente mientras que la accionada negó en forma pura y simple que hubiese despedido al trabajador sin indicar de ninguna forma expresa cuál había sido la causa que originó la culminación de la relación laboral que vinculó a las partes y siendo que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la negativa pura y simple de los hechos que se pretenden desvirtuar trae como consecuencia que se dé por cierto lo señalado en el escrito libelar (establecimiento de la carga de la prueba) y al no haberse desvirtuado por medio de prueba alguna tal alegato, procede en derecho tal como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia condenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad en la forma establecida por la recurrida, es decir que por una relación de trabajo que inició el día 01 de abril de 1999 y culminó en fecha 22 de octubre de 2007, la parte demandada deberá pagar, en base al salario integral devengado (salario normal y las alícuotas de utilidades y vacaciones), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 597 días.

Asimismo, se ordena el pago, conforme lo estableció la sentencia apelada, de los siguientes conceptos:

-22 días de vacaciones por el período del 01-04-2006 al 01-04-2007 (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo);

-14 días de bono vacacional por el período del 01-04-2006 al 01-04-2007 (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo);

-11, 5 días (6 meses x 23 /12 meses) de vacaciones fraccionadas por el período del 01-04-2007 al 22-10-2007 (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo);

- 7, 5 días (6 meses x 15/12 meses) de bono vacacional fraccionado por el período del 01-04-2007 al 22-10-2007 (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo);

- 22,5 días (9 meses x 30/12 meses) de utilidades fraccionadas por el período del 01-01-2007 al 22-10-2007 (parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo);

- 150 días de indemnización por despido injustificado.

-60 días de indemnización sustitutiva de preaviso.

Resulta igualmente ajustado a derecho que el experto designado, una vez determinados los montos a cancelar por los conceptos antes señalados, realice las deducciones correspondientes con ocasión a lo recibido por anticipo de Prestaciones Sociales, es decir las cantidades que se reflejan en el escrito transaccional (folios 309 al 314 del expediente, ambos inclusive), en los recibos de pagos insertos a los folios 298, 301 y 303 así como las cantidades señaladas en los recibos de pagos cursantes a los folios 300 y 308, que se adminicularon con las resultas de la pruebas de informes, antes valorada.

Finalmente, en cuanto al establecimiento de los parámetros a seguir por parte del experto que resulte designado, para la cuantificación de los intereses sobre prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, éste deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo debe señalar este Juzgado Superior que fue objeto de apelación por la accionada, la forma de establecer la corrección monetaria de los conceptos condenados, toda vez que a su decir el último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, no puede serle aplicable, porque violaría el principio de irretroactividad. Al respecto este Tribunal indica que la señalada sentencia establece en relación a su aplicación en el futuro es lo siguiente:

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

(subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se infiere que la aplicación de este criterio jurisprudencial deberá realizarse en los juicios que sean sometidos a consideración de los Tribunales de Primera y de Segunda Instancia con posterioridad a la fecha en que fue dictado el dispositivo del fallo ante la Sala, debido a lo cual la interpretación efectuada por la representación judicial de la accionada al señalar que deben aplicarse únicamente a casos que se hayan iniciado con posterioridad al criterio antes señalado, es errada motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida en relación a este punto, siendo por ello que todos los órganos jurisdiccionales, en cumplimiento a lo sostenido por el M.T., han venido aplicando de manera inequívoca y reiterada este criterio; en consecuencia resulta procedente acordar la indexación sobre las cantidades adeudadas, a través de experticia complementaria del fallo calculada para el concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el día 22 de octubre de 2007 y para el resto de los conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada y en ambos casos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que haya estado suspendido el juicio por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, podrá ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de julio de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.H.Q. en contra de la empresa CONFEX DECORATING GROUP, Inc. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al actor, las cantidades que resulten mediante experticia complementaria del fallo por los conceptos de prestación de antigüedad vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación en la forma determinada en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. AÑOS: 200° y 151º.

M.E.G.C.

JUEZA

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de 07 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

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