Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 28 de enero de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 2009-2813

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E.Q., en su carácter de Representante Legal de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.D.Q., con fundamento en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia oral establecida en el artículo 323 ejusdem de fecha 21 de julio de 2009 y publicada su fundamentación el día 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, por no haberse acreditado la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del lapso que establece la ley, en fecha 11 de noviembre de 2009, este Colegiado a quien le correspondió conocer del recurso de apelación, se pronunció sobre la admisión del mismo, procediéndose a ADMITIR el referido escrito recursivo. Igualmente se ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por los Abogados J.T.S.S. y M.N., en su carácter de defensores del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE; y asimismo, se ADMITIERON las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación; fijándose conforme a las reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia oral que prevé el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de enero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia: la presencia de los jueces integrantes de esta Sala, Dra. BELKYS A.G.J.P. y Ponente, Dra. M.D.P.P. y el Dr. O.R.C.; de la comparecencia del Abogado L.E.Q., en su carácter de representante legal de las víctimas ELYS A.P.C. y U.M.R.D.Q., quienes no estuvieron presentes; del ciudadano Fiscal 63° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado A.D. y del Abogado J.T.S., en su carácter de defensor del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, quien se encuentra presente.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.E.Q., en su condición de Representante Legal de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q., argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 113 al 117 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Primero: En fecha 21 de junio del 2007 acudí a la Fiscalía a los efectos de denunciar al ciudadano ARAIF EL ARIGE H en su carácter de director suplente de la empresa mercantil SERVICIOS PGS, S. A, tal como aparece en el registro mercantil que riela en expediente en los folios: 6,7,8 Y 9; la denuncia en el folio dos (2) del expediente; En representación de los familiares de los occisos: O.Q. Y F.F. tal como costa esta representación en el expediente; esta denuncia se realiza contra la empresa SERVICOOS PGS, C.A. quien para esa época en que ocurrieron los hechos era una contratista de PDVSA y esta empresa, la primera, estaba representa.p. el ciudadano ARAIF EL ARIGIE H, según el Registro Mercantil Quinto de Caracas Tomo 999ª, Número 73 aparece como director suplente de la empresa; así mismo, en ese mismo registro mercantil aparecen los ciudadanos: JOSE VICENTE MELO…el ciudadano LUIS RENGIFO ROUL… representantes en Venezuela de la empresa SERVICOOC PGS, C.A. y en el mismo Registro Mercantil aparecen otros ciudadanos GEBRIG STANNARD SCHULTZ… RICHARD ALAN DEGNER… y ERIC DANIEL WERSICH…quienes son los directores principales de la empresa, y para el momento en que ocurrió el accidente estaban fuera del país, pudiéndose constatar nada mas que al director suplente el ciudadano ARAIF EL ARIGE H. Ahora bien, según el informe de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en relación con el Contrato Colectivo Petrolero y las Normas de COVENIN, que son normas universales en materia de derecho laboral y según Leyes Internacionales emanadas por la Organización Internacional del Trabajo, todas estas que se encuentran amparadas por 1a Ley Nacional, como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien investigó el accidente que le ocurrió a mis representados y que amp1iamente están identificados en el expediente determinó que dicho accidente era un accidente mortal de origen ocupacional, determinado así 1a ap1icación de1 cuerpo legal en que se establece la responsabilidad de los empleadores con sus sanciones pertinentes. segundo: En vista de estas circunstancias en que los representantes principales de la empresa y siendo esta la empleadora de los ciudadanos que sufrieron el accidente y que yo represento, me ha sido imposible ponerme en contacto con los directivos, pues Se encuentran en Noruega y parece ser que su re1ación contractual con 1a empresa PDVSA terminó dejando para los asuntos que conciernen a la misma sus representantes 1ega1es, habiendo sido imposible hablar con los directores principales me dirigí a los representantes legales en varias ocasiones con quienes no he podido establecer una información clara sobre la responsabilidad que pueda tener la empresa en el accidente que tuvieron mis representados. El departamento legal de la empresa y muy específicamente 1a de1 ciudadano ARAIF EL ARIGE H. se han negado a asumir 1a ob1igación pertinente al accidente que le sucedió a mis representados y le han hecho caso omiso al informe elaborado en relación con el accidente por los órganos competentes de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Tercero: Ahora bien, en el Acto de Composición realizado por el ciudadano fiscal dice en su escrito libelar en el cual solicita el sobreseimiento en la presente causa. Fundamentándose que él siendo órgano competente para realizar e1 acto conc1usivo pudo buscar otra calificación que se pudiera subsumirse en un hecho punible tal como 1a responsabilidad de querer evadir la obligación de la empresa, en el momento en que ocurrió el accidente a mis representados y no negarse, a admitir la responsabilidad de la empresa, muy a pesar de que se le mostró un informe de 1a LOPCYMAT en donde en forma técnica establecen el accidente ocupacional, sin embargo, una ves enterado de dicho informe, comenzó a condicional la entrega de la indemnización, que establece la ley Orgánica del trabajo en su artículo 567 y 577; como no quise firmar ninguna transacción que impidiera que mis representados pudieran demandar a la empresa, el ciudadano: ARAIF EL ARIGE H, en forma persona1 ya que no acepte su ofrecimiento de hacer un finiquito, por el cual el autorizaría se me dieran los cheques que representan el presente conflicto, y por e1 cual el representante de1 ministerio pub1ico rea1izo su acto conclusivo de solicitar el sobreseimiento, como resultado de haber realizado una precalificación errada, en tal sentido el ciudadano: ARAIF EL ARIGE H en su condición y en ausencia de los directivos principa1es, decide regresar los cheques en cuestión por dos razones: LA PRIMERA: Por que el representante de las victima se negó a recibirlos; claro esta en las condiciones de firmar un finiquito exonerando a la empresa de toda la responsabilidad. Y en SEGUNDO lugar en como consecuencia de la primera este ciudadano a pesar del informe y certificación de 1a LOPCYMAT en donde determinan el accidente ocupacional, se negó admitir la responsabilidad de la empresa por estas circunstancias es que esta representación, se vio ob1igado a denunciar a este ciudadano ARAIF EL ARIGE H en su carácter de director suplente para el momento en que ocurrieron los hechos y en ausencia de los directivos principales, este ciudadano también se negó a cump1ir una orden de un tribuna1 de menores que lo inquirió a depositar a nombre de los menores la cuotas parte que les pertenecen por representación. Esta representación en tiende que el ciudadano: ARAIF EL ARIGE H su razones para su negación y faci1icitar 1a indemnización es obvio que e1 actuara en defensa de la empresa, sin embargo, el deber ser, era cumplir con la ley y no ponerse a condicionar 1a entrega de los cheque en cuestión, los cuales las empresas a aseguradoras, ya intuían la obligación, por tener conocimiento de el informe técnico de 1a LOPCYMAT en donde certifica el accidente mortal de origen ocupacional por esas razones las empresas aseguradoras emiten los cheque con la intención de que la empresa beneficiaria cumplan con su obligación patronal y no decir como dicen en el expediente que por ser la empresa beneficiaria no tendría la obligación de indemnizar a las víctimas, sino beneficiarse de esa p.s.e. contra natura ya que las p.d.s. cubren las perdidas o los gastos que por obligación de la ley orgánica del trabajo le exigen a los patronos; a clarando la intención de la denuncia, el representante del ministerio publico después de realizar la investigación, debió, establecer una calificación que pudiera subsumir los hechos en el derecho, ya que de lo narrado se desprende de que el director suplente en aras de no comprometer a la empresa condiciono el pago de las pólizas a un finiquito en donde la empresa no pudiera ser demandada, como no se acepto , este para no admitir la responsabilidad de la empresa según el informe de LA LOPCYMAT, a pesar de tener conocimiento del informe. Evadiendo en forma dolosa actuar según el deber ser, obstaculizando en todo caso admitir alguna responsabilidad de la empresa; muy a pesar de que las empresas aseguradoras, en forma obvia, después de tener conocimiento del dictamen de la LOPCYMAT, tal como riela en el expediente y en la exposición de motivo del tribunal en su decisión de ratificar el sobreseimiento; estas empresas aseguradoras, se dispusieron a entregar el cheque de la p.p.a. supuesto, gasto que la empresa debió haber cumplido tal como lo contempla la ley Orgánica del trabajo en sus artículo 567 y 577, En donde ob1iga al patrono a indemnizar a los familiares de los hoy occiso por causa de un accidente morta1 origen ocupaciona1 tal como lo certifica 1a LOPCYMAT, y no pretender beneficiarse de una pó1iza ya que 1a naturaleza de 1as mismas es cubrir 1as responsabi1idad de1 beneficiario de la póliza guié, previamente tuvo que haber hecho las indemnizaciones pertinentes, es decir que la empresa cumplió con el seguro de indemnización personal pero no cumplió con la obligación, que como patrono tenia que cumplir con la ley Orgánica del trabajo en su articulado 567 y 577, por lo antes explicado no entendemos como el fiscal, luego de hacer una investigación califico erróneamente, por el delito de apropiaci6n indebida, surgiendo en la investigación, elementos o supuestos de hechos que lo obligara hacer una calificación mas pertinente a los hechos, como la complicidad en querer favorecer a la empresa la cual tiene la responsabilidad de cumplir, y sino fuera por la persistencia de esta representación de las victima, la empresa por sugerencia del ciudadano ARAIF EL ARIGE H como director sup1ente, regresaron los cheques a la empresa aseguradoras, en fecha posterior a la denuncia en donde el fisca1 calificaba la apropiación indebida, quedando en forma ilusoria la posibilidad de materializar el delito, pero se desprende que el ciudadano ARAIF EL ARIGE H, a actuado de mala fe, en beneficio de 1a empresa, y en perjuicio de los familiares de mis representados esta preca1ificación del fisca1, llevando al tribunal a que incurriera en un error al ratificar el sobreseimiento, razones por el cual en la audiencia, nos opusimos a ese sobreseimiento. El fiscal del ministerio publico no comprendió la investigación rea1izada y califico erróneamente, a pesar que las leyes lo obligan, tal como lo establece El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108 numerales 1°, 14° y 18°, concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la Repub1ica Bolivariana de Venezuela que establecen las Atribuciones del Ministerio Publico en el articulo 285, donde se establece como fundamento de los artículos antes mencionado que el ciudadano fiscal tiene el ejercicio de la Acción Penal y tiene el deber de Investigar ya que el solo tiene la atribución de realizar la calificación, su error lo lleva a el y al tribunal a decidir erróneamente el Sobreseimiento.

Es de hacer Notar que los representantes de 1a empresa SERVICOOS PGS, C.A, se han ido de Venezuela y sus Apoderados Judiciales han renunciado a dicha representación quedando las Victimas en una condición de Indefensión e Ilusoria cualquier tipo de reclamación judicial, por lo cual se alega la solicitud de la Apelación de la Decisión realiza.P. EL TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

de conformidad con el Articulo 447, Ordinal 1°; fundamentándose en los artículos 108 en sus ordinales 1°, 14° y 18°, del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezue1a y en 1os artículos 76, 136 Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del Trabajo. Cuarto: En fecha 3/agosto/2.009, EL TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Declaró con 1ugar el sobreseimiento solicitado por el ciudadano fiscal de1 Ministerio Pub1ico, sin notar e1 error en la calificación y sin admitir la solicitud de oposición al sobreseimiento realizado por esta defensa en nombre de las victimas. Desconociendo el principio legal que el juez conoce del derecho. De conformidad con el articulo: 13 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal y de 1a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos: 22, 23, 26, 49 ordinal 8°, 257. Por todas las razones antes expuestas es que esta parte actora apela de la calificación realiza.p. el Fiscal del Ministerio Público y la decisión de ratificar el sobreseimiento por el Tribuna1 Décimo Séptimo de Primera instancia en Función de Contro1 del circuito judicial del área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto del 2009.

Fundamento esta apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesa1 Penal.

. (SIC).

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ABOGADOS DEL IMPUTADO.

Por su parte, los Abogados J.T.S.S. y M.N.S., defensores del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, argumentaron en su escrito de contestación que cursa a los folios 128 al 132 de la segunda pieza de estas actuaciones, lo siguiente:

(…)

DESPRECIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVO PENAL COMO MEDIO PARA LLEVAR ADELANTE UN CASO DE TERRORISMO JUDICIAL

Ciudadanos Magistrados, a través del pseudo-recurso de apelación objeto de su conocimiento se pretende que esa Sala revoque un fallo que ha impedido la continuación de un caso de terrorismo judicial.

En él se esgrime una pretensión absolutamente irrespetuosa para la Administración de Justicia, dado que mediante un menosprecio al principio de legalidad sustantivo penal se funda una reclamación económica en contra de una sociedad mercantil.

En efecto se reclama la aplicación de un pretendido delito, creado por el propio pseudo-recurrente y no por la Asamblea Nacional a través de una ley. El sedicente recurrente tiene el atrevimiento de hablar de un imaginario error, de parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control que aprobó la solicitud de sobreseimiento, por no haberse calificado los hechos en contra de nuestro defendido como constitutivos de una supuesta COMPLICIDAD "EN QUERER FAVORECER A LA EMPRESA LA CUAL TIENE LA RESPONSABILIDAD DE CUMPLIR". Nada más absurdo y aberrante que esto.

Tal argumento constituye el fundamento central del pseudo-recurso, dado que es planteado reiteradamente y desarrollado ampliamente a lo largo del mismo, Ejemplos de ello están en el capítulo tercero del escrito, cuando asombrosamente se señala lo siguiente:

1.- Que la Fiscalía "pudo buscar otra calificación que se (sic) pudiera subsumirse EN UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LA RESPONSABILIDAD DE QUERER EVADIR LA OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA, EN EL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE ... Y NO NEGARSE, A ADMITIR LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA..." (Mayúsculas en negritas nuestras).

2.- Que no entiende "como el fiscal luego de hacer una investigación califico erróneamente, por el delito de apropiación indebida, surgiendo en la investigación, elementos o supuestos de hechos que lo obligara hacer una calificación mas pertinente a los hechos, como la COMPLICIDAD EN QUERER FAVORECER A LA EMPRESA LA CUAL TIENE LA RESPONSABILIDAD DE CUMPLIR..." (Mayúsculas en negritas propias).

Se trata de una pretensión insostenible, por inconstitucional e ilegal, usada en este proceso para llevar adelante un supuesto de terrorismo judicial. Así tenemos que el fundamento del pseudo-recurso no es otro que el de aspirar que se revoque el sobreseimiento por la existencia de un delito que no está legalmente previsto, que sólo existe en la imaginación del sedicente recurrente. Se trata de, nada más y nada menos, que de una supuesta COMPLICIDAD EN EL DELITO DE QUERER FAVORECER A UNA EMPRESA QUE TIENE RESPONSABILIDAD DE CUMPLIR.

Lamentablemente esta vez la creatividad del sedicente recurrente puso en mayor evidencia sus verdaderas pretensiones. La denominación del delito inventado lo dice todo; ayudar a una empresa a incumplir una responsabilidad laboral. Algo así sólo puede estar en la mente de alguien que sabe que su perseguido no ha cometido delito alguno y que sufre de una desesperada obsesión de obtener resultados económicos por la vía penal.

Lo cierto es que al descartar expresamente a esta altura la pretendida existencia de una apropiación indebida calificada -lo que contradictoriamente había transmitido en su denuncia-, y aspirar que se revoque un sobreseimiento bajo el argumento de la existencia de un delito que es producto propio, simplemente constituye un reconocimiento de que los hechos denunciados no revisten carácter penal. No otra cosa se puede entender de ese planteamiento.

En resumidas cuentas en el escrito en cuestión, por demás de ininteligible, se encuentran no sólo reconocimientos expresos de que no es propiamente un recurso, sino que valiéndose de la atrevida creación de un delito se pretende impulsar un proceso penal que tiene por base una reclamación económica en contra de una sociedad mercantil.

En efecto en el aludido escrito se habla de una "SOLICITUD" de apelación, y, lo que es peor, se cuestiona "la calificación realiza.p. el Fiscal del Ministerio Público" y "la decisión de ratificar el sobreseimiento por el Tribunal".

Esas afirmaciones revelan con claridad meridiana que estamos frente una especie de pseudo-reclamo dirigido a unos operadores de justicia penal que no se prestaron a dar cabida a un caso de terrorismo judicial, y no ante un recurso.

Lo que él comprende son reclamaciones económicas insatisfechas contra una persona jurídica. Su esencia no es otra que el pretender resolver un problema de naturaleza laboral, existente en contra de una empresa, ante la jurisdicción penal. Todo se resume en el uso de la vía penal corno medio de presión para obtener resultados que no se han conseguido en la jurisdicción laboral.

Ciertamente, con una temeridad inusitada el pseudo-recurrente escoge la vía penal porque la empresa había terminado sus funciones en el país, eligiendo a nuestro defendido como blanco de una denuncia intimidante en la búsqueda de resultados económicos, en virtud de la imposibilidad de ubicar a los personeros de la compañía.

El planteamiento de una supuesta negativa a que se asuma una pretendida obligación económica, derivada de un imaginario accidente laboral, no tiene otra explicación que la de lograr una indemnización laboral gracias a un proceso penal.

En definitiva, se puede observar que dicho escrito lo que hace es plasmar los antecedentes de una reclamación laboral extrajudicial sin éxito, que por tal razón terminó convirtiéndose en el fundamento de la denuncia que dio inicio al presente proceso. Fue esa la suerte de tal reclamación, sustentada en aspiraciones económicas totalmente desproporcionadas, que estaban mucho más allá de los límites legales y jurisprudenciales, y que al no ser satisfechas se terminaron canalizando inicua e irrespetuosamente ante el sistema de justicia penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente de esa Sala de la Corte de Apelaciones declare improcedente la "SOLICITUD DE LA APELACIÓN" interpuesta contra la sentencia del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 3 de agosto de 2009, que aprobó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de nuestro defendido, dada la atipicidad de la conducta atribuida en la imputación efectuada al doctor RAIF EL ARIGIE H., con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem. (…)

. (SIC).

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta cursa a los folios 62 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, donde finalizada la misma fue decretado el sobreseimiento de la causa, cuya fundamentación fue realiza.p. auto separado el día 03 de agosto de 2009, que cursa a los folios 73 al 105 de la misma pieza, apreciándose entre otros argumentos lo siguiente:

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, después de examinar las actuaciones insertas en autos, observa este Tribunal de Control, que aún cuando alegó el Apoderado Judicial de las ciudadanas U.M.R.Q. y ELYS A.P.C., en la audiencia oral, que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa sin hacer la correspondiente investigación y que presentó su escrito a favor del imputado, ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, surge del expediente que la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de aperturar la investigación el 21 de junio de 2007, efectuó las diligencias requeridas por las partes, estimando el Despacho Fiscal al concluir la misma que no se desprende del expediente la acreditación del tipo penal por el cual el ciudadano L.E.Q., intentó formal denuncia contra el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, quien resultó investigado por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal.

En efecto, la denuncia interpuesta por el Apoderado Judicial de las ciudadanas Ú.M.R.Q. y ELYS M.R.Q., versa sobre el hecho que el ciudadano investigado RAIF EL ARIGIE HARBIE… al actuar como Director Suplente de la Sociedad Mercantil Servicios PGS, D.F, VENEZUELA, S.A., (folio 9 de la pieza 1), presuntamente retuvo un cheque expedido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por bolívares veinticuatro millones trescientos mil bolívares (24300,000,00), para ese entonces, y que recibiera producto del contrato de Seguro que ampara a la citada empresa con motivo de un accidente de tránsito donde lamentablemente resultaran fallecidos en fecha 27-06-2005, los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de O.J.Q.R. y F.J. FORTE MARTÍNEZ…

Consta en autos (folios 33 y 34 de la pieza 1, copias de las actas de defunción de dichos ciudadanos, siendo las ciudadanas U.M.R.Q. y ELYS A.P.C., la primera de las nombradas progenitora del ciudadano O.J.Q.R. y la segunda, concubina de F.J.F.M., como se desprende de la copia de la Carta de Convivencia cursante al folio 38 de la pieza 1 de las actuaciones.

En tal sentido, deriva del expediente que el ciudadano investigado ciertamente era Director Suplente de la empresa P.G.S., DE VENEZUELA C.A. Y/O PGS. SERVICIOS, C.A., la cual tuvo una póliza de Seguros de Accidentes Personales Colectivo números 1-49-2201414 y 1-49-2201414, contratadas por PGS DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S, C.A., SERVICIOS, C.A., bajo los números 1514 y 525, respectivamente y las Pólizas de Responsabilidad Patronal números 1-27-2200770 y 1-27-2200770, contratadas por la misma empresa con Seguros Caracas de Liberty Mutual, S.A) a nombre de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., quienes en vida suscribieran contratos de trabajo para prestar servicios como Obreros Sismográficos para la empresa PGS, según se desprende de los folios 32 y 46 de la pieza 1.

Así mismo, se extrae del expediente que una vez fallecidos los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., la Representación Judicial de los familiares de éstos, realizó diligencias a los fines del cobro de dichas p.d.s., de las cuales, las primeras de las pólizas, esto es, las pólizas de accidentes personales fueron canceladas por la empresa de seguros contrata.p. la empresa P.G.S DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S, C.A., SERVICIOS, C.A., según se constata de las declaraciones de las ciudadanas PIÑATE CALDERA ELYS ADRIANA y R.Q.Ú.M., quienes al ser entrevistadas en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestaron, la primera (folios 52-53 de la pieza 1), que la compañía donde laboraba su esposo, cubrió los gastos y que esa cantidad fue de dos millones aproximadamente, y la segunda al ser interrogada, a la pregunta "¿Diga usted, si la compañía pagó los gastos funerarios?" "CONTESTÓ: SI", lo cual permite inferir que por concepto de gastos funerarios se sufragaron los costos a los familiares de los fallecidos, según lo afirmado por las personas reclamantes de la p.c. por la empresa donde laboraban.

Igualmente, se observa que al rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano S.M.A.J. (folios 47-49 de la pieza 1), señaló que acompañó al Doctor L.Q., a la empresa aseguradora Seguros Caracas, donde los atendió la ciudadana E.C., Corredora de SOCICOR, que el cheque estaba listo y que sería enviado o entregado al señor RAIF y que al entrevistarse con éste como Director Suplente, lo exhortaron a que entregara el cheque correspondiente a la indemnización por daño material sufrido por los hoy occisos y que insistieron en varias oportunidades en la entrega material del cheque de indemnización por póliza de los occisos, a lo cual éste de manera rebelde y contumaz se negó rotundamente a entregar el cheque antes mencionado por el monto de los Bs. 24.300.000,00.

Con relación a lo expuesto por el ciudadano S.M.A.J., sobre la presunta negativa del ciudadano RAIF EL ARIOJE HARBI, a entregar el cheque de indemnización por la póliza de los occisos, expresó la ciudadana PIÑATE CALDERA ELYS ADRIANA, en la entrevista que rindiera en el Despacho Fiscal, que se enteró por comentarios que su esposo tenía una póliza en su trabajo y que tenían que pagarle sobre eso, que de allí contrató al Doctor L.Q., para que averiguara todo sobre esa póliza, que él le informa que efectivamente había salido un cheque por la muerte de su esposo, que salió el día 16 de mayo de 2007 y que había un Abogado que labora para la empresa donde fue contratado su esposo que tenía retenido ese cheque y que no lo quería entregar a ellos. La citada ciudadana, al ser interrogada, a la pregunta: “TERCERA: ¿Diga Usted, qué fue lo que el Abogado le dijo en relación a la póliza de su esposo? ". CONTESTÓ: "Que él estaba amparado por una póliza Patronal, pero que el cheque no lo quería entregar, porque no se que pasa con esa empresa".

Este Juzgado desestima el contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos S.M.A.J. y PIÑATE CALDERA ELYS ADRIANA, en lo concerniente a que el Abogado RAIF EL ARIGIE HARBI, se negó rotundamente a entregar un cheque por el monto de 24.300.000,00 o que lo hubiese retenido y no lo quisiera entregar, conforme lo expresaran dichos ciudadanos en sus respectivas entrevistas por cuanto no se corroboran sus dichos con las demás probanzas cursantes en el expediente corno se v.I..

Refiere en cuanto al cheque en cuestión, la ciudadana R.D.Q.Ú.M. en la entrevista rendida en la Fiscalía que el Abogado Doctor L.Q. tomó el caso y fue el que le dijo que en la Compañía había un cheque por Bs. 12.000.000,00 correspondiente a la muerte de su hijo y que tiene conocimiento que el Abogado de la empresa manifestó que la muerte de su hijo no es un accidente laboral y se llama RAIF EL ARIGIE HARBI. También desestima este Tribunal lo manifestado por la citada ciudadana, toda vez que, si bien nada afirma respecto a la presunta retención o negativa de entrega de un cheque por parte del presunto imputado, sostiene sin embargo, que fue informa.p. el Doctor L.Q. que en la Compañía había un cheque por Bs. 12.000.000,00, sin que pueda confirmarse su dicho referencial de que existiera un cheque por ese monto con ningún elemento de convicción cursante en autos.

Señalando en ese aspecto la ciudadana CHAPON BRICEÑO E.E., cuando rindió entrevista en la Fiscalía del Ministerio Público (folios 50-51 de la pieza 1), que aproximadamente en el año 2007 el Doctor QUINTANA hizo contacto con Seguros Caracas y que éstos a su vez le indican que debe comunicarse con SOCICOR porque ellos son los corredores de esa empresa, que el Doctor QUINTANA la ubicó a ella en la empresa y fue hasta su sitio de trabajo y le entregó copia de todos los recaudos relacionados con el fallecimiento de los empleados, que comenzaron los trámites con Seguros Caracas para la emisión del cheque, que para la emisión del cheque SOCICOR trató que Seguros Caracas emitiera los cheques a nombre de los familiares y no se tuvo éxito porque la póliza indica que el pago es para la empresa contratante, que Seguros Caracas emite el cheque a nombre de PGS de acuerdo a lo establecido en la P.y.q.e. lo enviaron al Representante Legal. La mencionada ciudadana, a la pregunta: “PRIMERO ¿Diga usted, si efectivamente existe un cheque a favor de los hoy occisos y porque (sic) cantidad son los mismos?", CONTESTÓ: "Si, existe un cheque, emitido por los dos casos, por la cantidad de Bs. 24.300.000,00, le corresponde a cada uno Bs. 12.150.000,00".

El acta de entrevista rendida por la ciudadana CHAPON BRICEÑO E.E., inserta a los folios 50-51 de la pieza 1, es aprecia.p. este Juzgado para establecer que se realizaron trámites con Seguros Caracas para la emisión del cheque por el fallecimiento de dos empleados de la empresa PGS DE VENEZUELA, C.A., que para la emisión del cheque SOCICOR trató que Seguros Caracas emitiera los cheques a nombre de los familiares y no se tuvo éxito porque la póliza indica que el pago es para la empresa contratante, que Seguros Caracas emite el cheque a nombre de PGS de acuerdo a lo establecido en la P.y.q.e. lo enviaron al Representante Legal de la mencionada empresa. Indicando al ser interrogada que si existe un cheque, emitido por los dos casos, por la cantidad de Bs. 24.300.000,00, del cual le corresponde a cada uno de 1os familiares de los fallecidos Bs. 12.150.000,00.

No obstante, advierte este Juzgado que según la Cláusula 2 de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal que suscribe Seguros Caracas de Liberty Mutual con cualquier persona natural o jurídica, que se denominará el Tomador, se especifica que el Empleador es la persona natural o jurídica, de la cual dependen los Trabajadores y quien es el Beneficiario de la P.D.a.s. explica el motivo por el cual la ciudadana CHAPON BRICEÑO E.E., Gerente de Personas de la Intermediaria de Seguros de la empresa SOCICOR, S.A (SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS), haya referido al ser entrevistada que para la emisión del cheque SOCICOR trató que Seguros Caracas, emitiera el cheque a nombre de los familiares y que no se tuvo éxito porque la póliza indica que el pago es para la empresa contratante y que Seguros Caracas emitió el cheque a nombre de PGS, de acuerdo a lo establecido en la P.y.q.e. lo enviaron al Representante Legal.

Así les cosas, sostuvo el Apoderado Judicial de las ciudadanas Ú.M.R.Q. y ELYS A.P.C., en virtud de las conversaciones sostenidas con la empresa PGS,. C.A y con la aseguradora a objeto del cobro de la póliza contrata.p. la empresa donde laboraban los ciudadanos fallecidos que se comete un delito, aperturándose una investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto se alega que el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARIUE, como Director Suplente de la empresa P.G.S C.A, retuvo el cheque correspondiente al pago de los familiares de los ciudadanos fallecidos por el monto de Bs. 24.300.000,00.

Por ese delito se imputó a la parte denunciada en el Despacho Fiscal, como se desprende del acta fiscal inserta a los folios 67-71 de la pieza 1, efectuada en fecha 16-11-2007, en la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se impuso al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE… del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien encontrándose debidamente asistido en ese acto por los ciudadanos Abogados S.S.J.T. y M.E.N.S., expuso entre otras cosas que la Póliza de Seguros de Responsabilidad Patronal constituye una póliza de daños que perseguía o tiene por objeto resarcir al asegurado PGS, cualquier pago que esta se viera obligada a hacer como consecuencia de un accidente calificado como de trabajo y que en ningún caso los cheques o cheques que emite la compañía de seguros en el marco de este tipo de póliza, son en beneficio o pago directo a trabajador alguno, que esto se desprende del contenido de la póliza, específicamente en su cláusula Uno, de las condiciones generales y cláusula 2 y 8 de las condiciones particulares.

Así mismo, señaló que el cheque emitido a favor de su cliente PGS, se realizó sin requerimiento previo de la sociedad de corretaje a la compañía de seguros, quienes alegaron que por presiones y documentos varios consignados por el Apoderado de los familiares de los trabajadores fallecidos, se vieron obligados a ejecutar dicha emisión y que el cheque in comento, fue recibido por su cliente tras conversaciones sostenidas con el Abogado L.Q., quien pretendía que se le hiciera entrega material del cheque, habiendo recibido como respuesta de su parte que el cheque fue emitido a la orden de su cliente para ser única y exclusivamente depositado en la cuenta del beneficiario. Que en el marco de las conversaciones sostenidas, el Abogado L.Q. le exigió a su cliente el pago de la cantidad de bolívares Dos Mil Millones, por cada trabajador, a lo que respondió que si dicha cantidad tuviese justificación legal, sugeriría a su cliente realizar dicho pago.

Que el Apoderado Judicial demandó a su cliente y a PDVSA por una cantidad superior a los Tres Mil Millones de Bolívares, ante la Jurisdicción Laboral y que no posee capacidad alguna para obligar a la empresa que en definitiva fue beneficiada del cheque, careciendo de firma en la cuenta corriente que no genera intereses, en donde en definitiva fue depositado el cheque emitido por la aseguradora y que no realizó personalmente el depósito correspondiente a dicho cheque a la cuenta de su cliente.

El presunto imputado, ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, a las preguntas: “…¿Usted, en su declaración manifiesta que tuvo una conversación con un representante de Seguros Caracas y que los mismo (sic) emitieron el cheque por presión del apoderado de los trabajadores fallecido, de qué manera y con qué persona obtuvo esta información?" CONTESTÓ: "La información fue suministrada telefónicamente por una mujer cuyo nombre no recuerdo con exactitud, quien me indicó la presencia y presión constante ejercida por el señor L.Q. en sus oficinas". … "DÉCIMA SEGUNDA: "¿Si específicamente en el presente caso, la compañía PGS, no había cancelado por siniestro a los familiares de los trabajadores O.J.Q. y F.J.F.M., hoy occisos, quienes se encontraban laborando para su cliente, porque no hubo la inmediata devolución del referido cheque a la compañía aseguradora?" CONTESTÓ: "Por cuanto el apoderado de los familiares de los familiares de los trabajadores fallecidos y mi persona hablamos mantenido un proceso de conversaciones, que concluyeron con una falta de solución del problema, derivado de las altas y exageradas exigencias económicas del referido apoderado. No habiendo aceptado el apoderado de los familiares de los fallecidos llegar a un acuerdo sobre la base de lo que efectivamente se adeudara, según la Ley del Trabajo y manteniendo sus exageradas pretensiones, entiendo que mi cliente decidió hacer devolución de la cantidad recibida por la aseguradora... ".

Al respecto, observa este Juzgado, que en lo que atañe al presunto cheque retenido por el Directivo Suplente de la empresa P.G.S., C.A., según lo afirmado por el Apoderado Judicial de los familiares de los ciudadanos fallecidos, tal como se evidencia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y después de concluir la investigación, que en modo alguno pudo comprobarse que el mismo haya sido apropiado, sustraído, convertido en beneficio personal o de un tercero, como producto de la acción del Directivo Suplente RAIF EL ARIGIE HARBIE.

Efectivamente, se desprende de las actuaciones (folio 62 de la pieza 1), que Seguros Caracas Liberty Mutual, emitió un cheque número 82906, de fecha 04•05-07, a la orden de P.G.S. DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S. SERVICIOS, C.A., contra la cuenta corriente número 0134 0031 83 0311124757, del Banco Banesco Banco Universal, únicamente para ser depositado en la cuenta del beneficiario, con la mención “NO ENDOSABLE", por un monto de 24.300.000,00, siendo el concepto pago de siniestros, conforme a la copia del citado cheque inserto al folio en referencia.

El cheque supra mencionado, según deriva de la comunicación de fecha 16-05-2007, remitida por la ciudadana E.C. B., a P.G.S DE VENEZUELA, C.A. Y/O P.G.S SERVICIOS, C.A., cursante al folio 58 de la pieza 1, fue remitido al ciudadano ARIGIE HARBIE, correspondía al pago de 2 casos por fallecimientos de los asegurados Sr. Ornar J.Q. y F.J.F.M., donde de indica en detalle el finiquito de liquidación por cada caso.

El monto y cantidad por concepto de pago de siniestros, expresado en millones de bolívares, para ese entonces, según la comunicación de fecha 23 de agosto de 20007, cuya copia consta al folio 55 de la pieza 1 de las actuaciones, fue enviado por PGS DE VENEZUELA, C.A., a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en vista de que la persona que se acredita como Representante Legal de los trabajadores O.J.Q. y J.F.M.; se negó a recibir la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil bolívares exactos (Bs. 24.300.000,00) contra la debida firma del recibo respectivo y en virtud de no considerar los accidentes sufridos por los trabajadores mencionados anteriormente como accidentes de trabajo. Señalando igualmente la misiva remitida por PGS DE VENEZUELA, C.A., a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, que hacen la devolución por este medio de la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 24.300.000,00) que fuera recibida en días pasados por SOCICOR, S.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, con ocasión a los accidentes de trabajo sufridos por estos trabajadores.

Aunado a la copia de la comunicación de fecha 29-08-07, inserta al folio 57 de la pieza 1 del expediente, remitida por la ciudadana E.C. P., a 1a empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la cual señalan que con referencia a la Póliza RP-1-27-2200770 de 1os Asegurados, Sr. Omar Quintana… y el Sr. F.J. Fortique… siguiendo instrucciones del contratante, están enviando cheque número 12-10980306, girado contra el Banco Exterior y a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual, por la cantidad de bolívares veinticuatro millones trescientos mil exactos (Bs. 24.300.000,00).

Este Juzgado infiere sin duda de los elementos de convicción estimados y valorados en la presente decisión, ya mencionados, de las comunicaciones citadas y de las copias de los cheques cursantes en autos, que la cantidad de dinero sobre la cual versa la denuncia fue devuelta íntegramente por la empresa P.G.S a la compañía aseguradora, sin ningún perjuicio a la misma. Y en el aspecto relativo a la circunstancia de -si el accidente de tránsito acaecido en fecha 27-06-2005-, es de origen ocupacional, como se expresara en las copias de las Certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo, insertos a los folios 30 y 31 de la pieza 1 de las actuaciones, respectivamente, las cuales dicho sea de paso, se desestiman en este acto por cuanto no corresponde a esta Instancia dilucidar si dicho siniestro es de carácter "ocupacional" o "laboral" como aduce la parte reclamante de las pólizas, -en este último caso-, no corresponde a este Juzgado de Control, la calificación del siniestro, cuya competencia en relación a su naturaleza, está atribuida a Tribunales con competencia en materia laboral a través de decisión firme. Todo lo cual coincide con el dicho del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBI, cuando señaló que existe una demanda en un Tribunal laboral contra su representada P.G.S y la empresa P.D.V.S.A para obtener la satisfacción de los intereses de sus clientes.

No se configura en el caso bajo examen, la apropiación de objetos o efectos confiados o depositados en razón de la profesión, funciones o servicios, por cuanto no pudo acreditarse que el ciudadano denunciado haya violentado un particular deber de confianza entre la empresa por él representada (P.G.S DE VENEZUELA, C.A. Y/O P.G.S SERVICIOS, C.A.) ni afectado el patrimonio de la aseguradora, cuyos destinatarios del pago eran 1os ciudadanos familiares de los trabajadores asegurados fallecidos, -en caso de proceder dicho pago-, supuesto éste negado, si se considera que el presunto imputado no le era posible sustraer o apropiarse la cantidad reclama.p. los asegurados en virtud que el mismo no administraba ni era depositario de cantidades de dinero de su representada.

Tampoco se determinó en la investigación que el presunto imputado tuviera Firma Autorizada de la cuenta corriente número 0115-0010-26-0100953866, que mantiene la empresa P.G.S DE VENEZUELA, C.A, con el Banco Exterior al 31-10-2007, y que por lo demás, no genera intereses, según lo informado a la Fiscalía por la Gerencia, de Auditoría del Banco Exterior, según se constata de las comunicaciones insertas a los folios 103, 120 y 133, de la pieza l del expediente.

En primer lugar, no se determinó que el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, se hubiere apoderado por una particular relación de confianza de cantidades de dinero entregadas al mismo en su condición de Director Externo de la empresa P.G.S., para el momento de los hechos.

Por otra parte, consta al folio 54 y vto de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 04-09-2007, dirigida por Seguros Caracas de Liberty Mutual a la Fiscalía del Ministerio Público, donde se informa al Despacho Fiscal que P.G.S. DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S. SERVICIOS, C.A, tuvo una Póliza de Responsabilidad Patronal N° 1-27-2200770, con su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, y que indemnizó los siniestros números 1-272002969 y 1-272002968 de los asegurados F.J.F.M. y O.J.Q.R., respectivamente, e igualmente informa que en fecha 30-08-2.007, fue recibida en esas Oficinas a través de la Intermediaria de Seguros Socicor, S.A., Sociedad de Corretaje de Seguros, una correspondencia de parte del contratante de las citadas pólizas P.G.S. DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S SERVICIOS, S.A., en la cual procedían a entregar a su representada un cheque por la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (BS.24.300.000,00), correspondiente al monto total de las indemnizaciones efectuadas.

Obra en autos (folios 8l-82. pieza 1), copia de la comunicación de fecha 10-09- 2007, remitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual a Socicor, S.A, con atención a la ciudadana E.C. B., la cual se concatena en su contenido con la comunicación de fecha 04-09-2007, dirigida por Seguros Caracas de Liberty Mutual a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en la referida misiva se informa por Seguros Caracas a Socicor, S.A., que en fecha 30 de agosto del año 2007, se recibió cheque número 12-10980306, girado contra el Banco Exterior a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual por la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil exactos (Bs. 24.300.000,00) y que de acuerdo a su comunicación de fecha 29-08-2007, el mismo corresponde a la devolución del pago realizado por el fallecimiento de los asegurados F.F.M. y O.J.Q.R., bajo los siniestros 01-272002968 y 01-272002969 en virtud de no considerar P.G.S DE VENEZUELA los accidentes sufridos por los trabajadores mencionados anteriormente como accidentes de trabajo. Señalando para concluir la referida misiva que de acuerdo a los informes técnicos de investigación de accidentes, los accidentes de trabajo de F.J.F.M. y O.J.Q.R., cumplen con la definición de "accidente de trabajo".

La comunicación supra citada es valora.p. este Juzgado en lo atinente a la información relativa a la devolución del pago realizado por el fallecimiento de los asegurados por coincidir con los elementos de convicción arriba citados, de los cuales se deduce la devolución de la cantidad de Bs. 24.300.000,00 por parte de la empresa G.P.S. sin haber obtenido algún provecho por ese concepto el imputado de autos. No así en lo concerniente a la opinión de dicha Sociedad de Corretaje respecto a que los accidentes cumplen con la definición de "accidentes de trabajo", asunto éste que hoy se ventila en un Tribunal de la Jurisdicción Laboral y habida cuenta que ese tema debe ser dilucidado, en criterio de quien decide, en esa Jurisdicción por ser la responsabilidad penal distinta de la civil, administrativa o de otra índole y la que hoy se analiza en esta decisión, es con relación al presunto delito que se investiga.

También se colige del contenido de las copias de las comunicaciones cursantes a los folios 127-128 y 129-130 de la pieza 1 del expediente, respectivamente, remitidas por Seguros Caracas de Liberty Mutual de fechas 01-11-2006, al Juez del Juzgado de Primera Instancia de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que en fecha 30-08-2007, Seguros Caracas recibe a través de la Intermediaria de Seguros Socicor, S.A, Sociedad de Corretaje, una correspondencia de fecha 23-08-2007, de la contratante P.G.S. DE VENEZUELA, en la cual procedían a devolver la cantidad de Bs. 24.300.000,00 que fue recibida de Socicor, S.A., que dicha devolución se hizo mediante cheque del Banco Exterior Banco Universal N° 10980306 de fecha 23-08-2007, a nombre de Seguros Caracas de Liberty Mutual y que el cheque del banco Exterior N° 10980306, fue devuelto por Seguros Caracas a la Intermediaria de Seguros Socicor, S.A, Sociedad de Corretaje de Seguros el día 25-09-2007.

En segundo término y como corolario de los elementos mencionados, estima este Tribunal que no existe en autos evidencias de que el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBI, se hubiese apropiado de cantidades de dinero de la empresa beneficiaria de la póliza, como ya quedó establecido con anterioridad, circunstancia ésta que permite concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ciertamente se verificó de las diligencias practicadas por la Representación Fiscal que la cantidad presuntamente apropia.p. el imputado, esto es la suma de 24.300.000,00, se recibió en Seguros Caracas a través de la Intermediaria de Seguros Socicor, S.A., Sociedad de Corretaje de Seguros, según correspondencia de parte del contratante de las citadas pó1izas P.G.S DE VENEZUELA, C.A., en la cual se procedió a entregar y devolver un cheque por la cantidad de 24.300.000,00 correspondientes al monto total de las indemnizaciones efectuadas por la aseguradora. Así mismo, se constató que el cheque en cuestión, no podía ser emitido a nombre de los familiares de los fallecidos porque de acuerdo al contrato de póliza debió ser emitido a nombre de la empresa contratante, según lo expuesto por la ciudadana E.E.C.B. al ser entrevistada.

El ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBI, investigado por los hechos averiguados, no poseía firma autorizada en la cuenta corriente número 0115-0010-26-0100953866, que mantiene la empresa P.G.S DE, VENEZUELA, C.A., con el Banco Exterior al 31-10-07, siendo el cheque cuestionado de fecha anterior a esta data.

Considera este Juzgado de Control que los elementos de convicción señalados y apreciados, permiten desvirtúa la imputación efectua.p. la Fiscalía Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, consistente en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el articulo 468 del Código Penal, por cuanto no se determinó de la investigación realizada que el presunto imputado dispusiera de la cantidad de 24.300.000,00, por el contrario se constató la devolución de dicha cantidad a través de un cheque realizado por la empresa P.G.S., S.A, a la compañía aseguradora por no haberse efectuado a los familiares de los ciudadanos fallecidos el resarcimiento por concepto de la p.d.l.c. se desprende que la empresa PGS., S.A., no reclamó indemnización por concepto del accidente ocurrido en fecha 27-06-2005 y que con la anuencia de Seguros Caracas, la solicitud de la indemnización correspondiente no la realizó a SOCICOR la empresa P.G.S. sino el Apoderado Judicial de los familiares de los trabajadores fallecidos. De allí que la empresa aseguradora enviara el cheque con conocimiento de que la empresa P.G.S no había indemnizado a los familiares de los ciudadanos fallecidos.

Sin embargo, la empresa P.G.S, como se evidenció de las actuaciones remitió el cheque contentivo de la suma reclamada, deduciéndose que la citada empresa devolvió el dinero, esto es, la cantidad de 24.300.000,00 que en ningún momento utilizó para indemnizar, sin apropiarse de la mencionada cantidad, recibiéndose nuevamente en Seguros Caracas la suma de dinero devuelta por P.G.S a través del cheque número 12-10980306 de fecha 23-08-07 y cuya suma no podía producir intereses, según emerge de las actuaciones.

Mas aún, se concluye que el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, no podía entregar el cheque que inicialmente remitiera a P.G.S la empresa aseguradora al Apoderado Judicial de los familiares de los trabajadores fallecidos, toda vez que no estaba emitido a la orden de sus representados sino a la orden de P.G.S. DE VENEZUELA, C.A. Y/O P.G.S. SERVICIOS, C.A, cuya suma se recibió para resarcir a la empresa contratante de la póliza en caso de comprobarse la existencia de un accidente de trabajo y por consiguiente, se obligara a la indemnización y como no se produjo el resarcimiento, la empresa P.G.S devolvió a la aseguradora la cantidad que le había remitido para la indemnización respectiva si era procedente la misma. Cantidad ésta que por otro lado, se negó a recibir la persona que se acredita como Representante Legal de los trabajadores O.J.Q. y J.F.M., quien mantuvo conversaciones con la empresa P.G.S a través del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBI sin lograrse un resultado satisfactorio.

De modo que no se configuró la conducta típica de la apropiación ni de la distracción, por cuanto la apropiación supone que la persona que reciba la suma de dinero disponga de ella y no la restituya en el momento en que le sea exigida, lo cual no sucedió en el presente caso, donde inclusive la empresa P.G.S sin que la compañía de SEGUROS CARACAS se lo hubiera exigido, devolvió a la aseguradora la misma la cantidad que se le entregó, la cual no generó intereses por cuanto no los generaba la cuenta corriente en la cual se depositó la suma mencionada.

En lo que se refiere a la utilización del dinero para un fin distinto a aquél para el cual se confió, dicha conducta tampoco se acredita en el expediente habida cuenta que la empresa aseguradora remitió la cantidad cuestionada para indemnizar un resarcimiento que no llegó a producirse, pues según la póliza el beneficiario de la misma era la empresa contratante y no los familiares de los trabajadores con la finalidad de que se pudiera indemnizar a los trabajadores si procedía el pago y fue devuelta la cantidad cuando no se hizo posible el resarcimiento.

Sobre la obtención de un provecho y el subsiguiente perjuicio por la conducta típica, de suyo negada, al sujeto pasivo, se obtiene de las actuaciones que la cantidad de 24.300.000,00 no fue utilizada ni se dispuso de la misma por parte de la empresa P.G.S, al punto que fue finalmente devuelta sin generar interés alguno según la condición de la cuenta corriente en la permaneció deposita.p. el lapso de tres meses, devolviéndose intacta a la aseguradora, quien nunca resultó perjudica.p.que su patrimonio por ese concepto se mantuvo incólume y sin que lo exigiera dicha aseguradora le fue devuelta la cantidad que recibiera de la misma por parte de P.G.S en razón de la p.c. todo lo cual excluye el ánimo de lucro y la inexistencia de perjuicio alguno.

En virtud de los motivos precedentemente expuestos y al no haberse acreditado el hecho objeto del proceso imputado al ciudadano RAIG EL ARIGIE HARBI, por no estar comprobada la hipótesis delictiva invoca.p. el Apoderado Judicial de las víctimas, lo procedente y ajustado a derecho es en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 10 y 323, ambos del código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse con lugar la solicitud presenta.p. el ciudadano Á.A.D.B., Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y SIN LUGAR la solicitud de los Apoderados Judiciales de las ciudadanas ÚRSUIA M.R.Q. y ELYS A.P.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado… DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE… por no haberse acreditado la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y menos aún la subsiguiente responsabilidad del ciudadano investigado por ese delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1° y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presenta.p. el ciudadano Á.A.D.B., Fiscal Sexagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los ciudadanos L.E.Q. Y J.A., en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Ú.M.R.D.Q. y ELYS A.P.C.…

. (SIC).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sostiene el recurrente en su recurso que, en primer lugar, denunció al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, en su carácter de director suplente de la empresa mercantil SERVICIOS PGS, S. A, en representación de los familiares de los occisos: O.Q. y F.F., debido al accidente que ocurrió a sus representados, el cual fue un accidente mortal de origen ocupacional, a los fines de que se estableciera la responsabilidad a los empleadores y sus sanciones pertinentes. En segundo lugar, debido a que le ha sido imposible contactar a los directivos quienes se encuentran en Noruega y sus representantes legales no ha podido establecer una información clara sobre la responsabilidad que pueda tener la empresa en el accidente que tuvieron las víctimas, y en virtud de que el mencionado ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, se ha negado a asumir la obligación con respecto al accidente sucedido a los hoy occisos. En tercer lugar, debido a que el ciudadano Fiscal en el acto conclusivo solicitó el sobreseimiento en la presente causa basándose en su competencia para realizar tal acto, pero que sin embargo pudo buscar otra calificación que se pudiera subsumirse en un hecho punible. Agrega también, que la empresa cumplió con el seguro de indemnización personal pero no cumplió con la obligación, que como patrono tiene. Igualmente, que se opuso al decreto del sobreseimiento sobre la base que el Fiscal del Ministerio Público no comprendió la investigación rea1izada y calificó erróneamente, a pesar que las leyes lo obligan, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108 numerales 1°, 14° y 18°, concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen las atribuciones del Ministerio Público en el artículo 285, quedando las víctimas en una condición de Indefensión e Ilusoria en cualquier tipo de reclamación judicial, por lo cual ejerce la Apelación contra de la Decisión realiza.p. el a-quo. En cuarto lugar, en fecha 03/agosto/2.009, el Juzgado de Control declaró con lugar el sobreseimiento solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin notar el error en la calificación y sin admitir la solicitud de oposición al sobreseimiento realizado por esta defensa en nombre de las víctimas. Por todas las razones antes expuestas es que apela de la calificación realiza.p. el Fiscal del Ministerio Público y la decisión de ratificar el sobreseimiento por el Tribuna1de primer grado.

Así vemos, que el artículo 468 del Código Penal, establece:

Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio

.

Conforme al contenido del artículo 468 del texto adjetivo penal procede en este ilícito como elemento fundamental para su comisión, que se realice sobre una cosa ajena u objetos confiados, es decir, que se requiere un acto voluntario e intencional destinado a apropiarse de la cosa sin el cual no podrá establecerse su comisión, toda vez que lo que se castiga es esa intención dolosa, como manifestación de la conciencia de querer y obrar, para imputarle la apropiación, ya que éste es un delito doloso y a ello debe dirigirse la atención del juzgador, para desarrollar el juicio de reproche encaminado a establecer la culpabilidad del presunto delito.

Esta Instancia Superior al revisar la decisión emanada en fecha 21 de julio de 2009, con ocasión a la Audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada el 03 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, por no haberse acreditado la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y menos aún la subsiguiente responsabilidad del ciudadano investigado por ese delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1° y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constató que tal como lo acreditó la Juez de Instancia en la decisión objeto del presente recurso y que aquí se trae a manera de ilustración:

En tal sentido, deriva del expediente que el ciudadano investigado ciertamente era Director Suplente de la empresa P.G.S., DE VENEZUELA C.A. Y/O PGS. SERVICIOS, C.A., la cual tuvo una póliza de Seguros de Accidentes Personales Colectivo números 1-49-2201414 y 1-49-2201414, contratadas por PGS DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S, C.A., SERVICIOS, C.A., bajo los números 1514 y 525, respectivamente y las Pólizas de Responsabilidad Patronal números 1-27-2200770 y 1-27-2200770, contratadas por la misma empresa con Seguros Caracas de Liberty Mutual, S.A) a nombre de los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., quienes en vida suscribieran contratos de trabajo para prestar servicios como Obreros Sismográficos para la empresa PGS, según se desprende de los folios 32 y 46 de la pieza 1.

Así mismo, se extrae del expediente que una vez fallecidos los ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M., la Representación Judicial de los familiares de éstos, realizó diligencias a los fines del cobro de dichas p.d.s., de las cuales, las primeras de las pólizas, esto es, las pólizas de accidentes personales fueron canceladas por la empresa de seguros contrata.p. la empresa P.G.S DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S, C.A., SERVICIOS, C.A., según se constata de las declaraciones de las ciudadanas PIÑATE CALDERA ELYS ADRIANA y R.Q.Ú.M., quienes al ser entrevistadas en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestaron, la primera (folios 52-53 de la pieza 1), que la compañía donde laboraba su esposo, cubrió los gastos y que esa cantidad fue de dos millones aproximadamente, y la segunda al ser interrogada, a la pregunta "¿Diga usted, si la compañía pagó los gastos funerarios?" "CONTESTÓ: SI", lo cual permite inferir que por concepto de gastos funerarios se sufragaron los costos a los familiares de los fallecidos, según lo afirmado por las personas reclamantes de la p.c. por la empresa donde laboraban.

Igualmente, se observa que al rendir declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano S.M.A.J. (folios 47-49 de la pieza 1), señaló que acompañó al Doctor L.Q., a la empresa aseguradora Seguros Caracas, donde los atendió la ciudadana E.C., Corredora de SOCICOR, que el cheque estaba listo y que sería enviado o entregado al señor RAIF y que al entrevistarse con éste como Director Suplente, lo exhortaron a que entregara el cheque correspondiente a la indemnización por daño material sufrido por los hoy occisos y que insistieron en varias oportunidades en la entrega material del cheque de indemnización por póliza de los occisos, a lo cual éste de manera rebelde y contumaz se negó rotundamente a entregar el cheque antes mencionado por el monto de los Bs. 24.300.000,00.

Con relación a lo expuesto por el ciudadano S.M.A.J., sobre la presunta negativa del ciudadano RAIF EL ARIOJE HARBI, a entregar el cheque de indemnización por la póliza de los occisos, expresó la ciudadana PIÑATE CALDERA ELYS ADRIANA, en la entrevista que rindiera en el Despacho Fiscal, que se enteró por comentarios que su esposo tenía una póliza en su trabajo y que tenían que pagarle sobre eso, que de allí contrató al Doctor L.Q., para que averiguara todo sobre esa póliza, que él le informa que efectivamente había salido un cheque por la muerte de su esposo, que salió el día 16 de mayo de 2007 y que había un Abogado que labora para la empresa donde fue contratado su esposo que tenía retenido ese cheque y que no lo quería entregar a ellos. La citada ciudadana, al ser interrogada, a la pregunta: “TERCERA: ¿Diga Usted, qué fue lo que el Abogado le dijo en relación a la póliza de su esposo? ". CONTESTÓ: "Que él estaba amparado por una póliza Patronal, pero que el cheque no lo quería entregar, porque no se que pasa con esa empresa".

Este Juzgado desestima el contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos S.M.A.J. y PIÑATE CALDERA ELYS ADRIANA, en lo concerniente a que el Abogado RAIF EL ARIGIE HARBI, se negó rotundamente a entregar un cheque por el monto de 24.300.000,00 o que lo hubiese retenido y no lo quisiera entregar, conforme lo expresaran dichos ciudadanos en sus respectivas entrevistas por cuanto no se corroboran sus dichos con las demás probanzas cursantes en el expediente corno se v.I..

Refiere en cuanto al cheque en cuestión, la ciudadana R.D.Q.Ú.M. en la entrevista rendida en la Fiscalía que el Abogado Doctor L.Q. tomó el caso y fue el que le dijo que en la Compañía había un cheque por Bs. 12.000.000,00 correspondiente a la muerte de su hijo y que tiene conocimiento que el Abogado de la empresa manifestó que la muerte de su hijo no es un accidente laboral y se llama RAIF EL ARIGIE HARBI. También desestima este Tribunal lo manifestado por la citada ciudadana, toda vez que, si bien nada afirma respecto a la presunta retención o negativa de entrega de un cheque por parte del presunto imputado, sostiene sin embargo, que fue informa.p. el Doctor L.Q. que en la Compañía había un cheque por Bs. 12.000.000,00, sin que pueda confirmarse su dicho referencial de que existiera un cheque por ese monto con ningún elemento de convicción cursante en autos.

Señalando en ese aspecto la ciudadana CHAPON BRICEÑO E.E., cuando rindió entrevista en la Fiscalía del Ministerio Público (folios 50-51 de la pieza 1), que aproximadamente en el año 2007 el Doctor QUINTANA hizo contacto con Seguros Caracas y que éstos a su vez le indican que debe comunicarse con SOCICOR porque ellos son los corredores de esa empresa, que el Doctor QUINTANA la ubicó a ella en la empresa y fue hasta su sitio de trabajo y le entregó copia de todos los recaudos relacionados con el fallecimiento de los empleados, que comenzaron los trámites con Seguros Caracas para la emisión del cheque, que para la emisión del cheque SOCICOR trató que Seguros Caracas emitiera los cheques a nombre de los familiares y no se tuvo éxito porque la póliza indica que el pago es para la empresa contratante, que Seguros Caracas emite el cheque a nombre de PGS de acuerdo a lo establecido en la P.y.q.e. lo enviaron al Representante Legal. La mencionada ciudadana, a la pregunta: “PRIMERO ¿Diga usted, si efectivamente existe un cheque a favor de los hoy occisos y porque (sic) cantidad son los mismos?", CONTESTÓ: "Si, existe un cheque, emitido por los dos casos, por la cantidad de Bs. 24.300.000,00, le corresponde a cada uno Bs. 12.150.000,00".

El acta de entrevista rendida por la ciudadana CHAPON BRICEÑO E.E., inserta a los folios 50-51 de la pieza 1, es aprecia.p. este Juzgado para establecer que se realizaron trámites con Seguros Caracas para la emisión del cheque por el fallecimiento de dos empleados de la empresa PGS DE VENEZUELA, C.A., que para la emisión del cheque SOCICOR trató que Seguros Caracas emitiera los cheques a nombre de los familiares y no se tuvo éxito porque la póliza indica que el pago es para la empresa contratante, que Seguros Caracas emite el cheque a nombre de PGS de acuerdo a lo establecido en la P.y.q.e. lo enviaron al Representante Legal de la mencionada empresa. Indicando al ser interrogada que si existe un cheque, emitido por los dos casos, por la cantidad de Bs. 24.300.000,00, del cual le corresponde a cada uno de 1os familiares de los fallecidos Bs. 12.150.000,00.

No obstante, advierte este Juzgado que según la Cláusula 2 de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Patronal que suscribe Seguros Caracas de Liberty Mutual con cualquier persona natural o jurídica, que se denominará el Tomador, se especifica que el Empleador es la persona natural o jurídica, de la cual dependen los Trabajadores y quien es el Beneficiario de la P.D.a.s. explica el motivo por el cual la ciudadana CHAPON BRICEÑO E.E., Gerente de Personas de la Intermediaria de Seguros de la empresa SOCICOR, S.A (SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS), haya referido al ser entrevistada que para la emisión del cheque SOCICOR trató que Seguros Caracas, emitiera el cheque a nombre de los familiares y que no se tuvo éxito porque la póliza indica que el pago es para la empresa contratante y que Seguros Caracas emitió el cheque a nombre de PGS, de acuerdo a lo establecido en la P.y.q.e. lo enviaron al Representante Legal.

Así les cosas, sostuvo el Apoderado Judicial de las ciudadanas Ú.M.R.Q. y ELYS A.P.C., en virtud de las conversaciones sostenidas con la empresa PGS,. C.A y con la aseguradora a objeto del cobro de la póliza contrata.p. la empresa donde laboraban los ciudadanos fallecidos que se comete un delito, aperturándose una investigación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto se alega que el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARIUE, como Director Suplente de la empresa P.G.S C.A, retuvo el cheque correspondiente al pago de los familiares de los ciudadanos fallecidos por el monto de Bs. 24.300.000,00.

Por ese delito se imputó a la parte denunciada en el Despacho Fiscal, como se desprende del acta fiscal inserta a los folios 67-71 de la pieza 1, efectuada en fecha 16-11-2007, en la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se impuso al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE… del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien encontrándose debidamente asistido en ese acto por los ciudadanos Abogados S.S.J.T. y M.E.N.S., expuso entre otras cosas que la Póliza de Seguros de Responsabilidad Patronal constituye una póliza de daños que perseguía o tiene por objeto resarcir al asegurado PGS, cualquier pago que esta se viera obligada a hacer como consecuencia de un accidente calificado como de trabajo y que en ningún caso los cheques o cheques que emite la compañía de seguros en el marco de este tipo de póliza, son en beneficio o pago directo a trabajador alguno, que esto se desprende del contenido de la póliza, específicamente en su cláusula Uno, de las condiciones generales y cláusula 2 y 8 de las condiciones particulares.

Así mismo, señaló que el cheque emitido a favor de su cliente PGS, se realizó sin requerimiento previo de la sociedad de corretaje a la compañía de seguros, quienes alegaron que por presiones y documentos varios consignados por el Apoderado de los familiares de los trabajadores fallecidos, se vieron obligados a ejecutar dicha emisión y que el cheque in comento, fue recibido por su cliente tras conversaciones sostenidas con el Abogado L.Q., quien pretendía que se le hiciera entrega material del cheque, habiendo recibido como respuesta de su parte que el cheque fue emitido a la orden de su cliente para ser única y exclusivamente depositado en la cuenta del beneficiario. Que en el marco de las conversaciones sostenidas, el Abogado L.Q. le exigió a su cliente el pago de la cantidad de bolívares Dos Mil Millones, por cada trabajador, a lo que respondió que si dicha cantidad tuviese justificación legal, sugeriría a su cliente realizar dicho pago.

Que el Apoderado Judicial demandó a su cliente y a PDVSA por una cantidad superior a los Tres Mil Millones de Bolívares, ante la Jurisdicción Laboral y que no posee capacidad alguna para obligar a la empresa que en definitiva fue beneficiada del cheque, careciendo de firma en la cuenta corriente que no genera intereses, en donde en definitiva fue depositado el cheque emitido por la aseguradora y que no realizó personalmente el depósito correspondiente a dicho cheque a la cuenta de su cliente.

El presunto imputado, ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, a las preguntas: “…¿Usted, en su declaración manifiesta que tuvo una conversación con un representante de Seguros Caracas y que los mismo (sic) emitieron el cheque por presión del apoderado de los trabajadores fallecido, de qué manera y con qué persona obtuvo esta información?" CONTESTÓ: "La información fue suministrada telefónicamente por una mujer cuyo nombre no recuerdo con exactitud, quien me indicó la presencia y presión constante ejercida por el señor L.Q. en sus oficinas". … "DÉCIMA SEGUNDA: "¿Si específicamente en el presente caso, la compañía PGS, no había cancelado por siniestro a los familiares de los trabajadores O.J.Q. y F.J.F.M., hoy occisos, quienes se encontraban laborando para su cliente, porque no hubo la inmediata devolución del referido cheque a la compañía aseguradora?" CONTESTÓ: "Por cuanto el apoderado de los familiares de los familiares de los trabajadores fallecidos y mi persona hablamos mantenido un proceso de conversaciones, que concluyeron con una falta de solución del problema, derivado de las altas y exageradas exigencias económicas del referido apoderado. No habiendo aceptado el apoderado de los familiares de los fallecidos llegar a un acuerdo sobre la base de lo que efectivamente se adeudara, según la Ley del Trabajo y manteniendo sus exageradas pretensiones, entiendo que mi cliente decidió hacer devolución de la cantidad recibida por la aseguradora... ".

Al respecto, observa este Juzgado, que en lo que atañe al presunto cheque retenido por el Directivo Suplente de la empresa P.G.S., C.A., según lo afirmado por el Apoderado Judicial de los familiares de los ciudadanos fallecidos, tal como se evidencia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y después de concluir la investigación, que en modo alguno pudo comprobarse que el mismo haya sido apropiado, sustraído, convertido en beneficio personal o de un tercero, como producto de la acción del Directivo Suplente RAIF EL ARIGIE HARBIE.

Efectivamente, se desprende de las actuaciones (folio 62 de la pieza 1), que Seguros Caracas Liberty Mutual, emitió un cheque número 82906, de fecha 04•05-07, a la orden de P.G.S. DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S. SERVICIOS, C.A., contra la cuenta corriente número 0134 0031 83 0311124757, del Banco Banesco Banco Universal, únicamente para ser depositado en la cuenta del beneficiario, con la mención “NO ENDOSABLE", por un monto de 24.300.000,00, siendo el concepto pago de siniestros, conforme a la copia del citado cheque inserto al folio en referencia.

El cheque supra mencionado, según deriva de la comunicación de fecha 16-05-2007, remitida por la ciudadana E.C. B., a P.G.S DE VENEZUELA, C.A. Y/O P.G.S SERVICIOS, C.A., cursante al folio 58 de la pieza 1, fue remitido al ciudadano ARIGIE HARBIE, correspondía al pago de 2 casos por fallecimientos de los asegurados Sr. Ornar J.Q. y F.J.F.M., donde de indica en detalle el finiquito de liquidación por cada caso.

El monto y cantidad por concepto de pago de siniestros, expresado en millones de bolívares, para ese entonces, según la comunicación de fecha 23 de agosto de 20007, cuya copia consta al folio 55 de la pieza 1 de las actuaciones, fue enviado por PGS DE VENEZUELA, C.A., a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en vista de que la persona que se acredita como Representante Legal de los trabajadores O.J.Q. y J.F.M.; se negó a recibir la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil bolívares exactos (Bs. 24.300.000,00) contra la debida firma del recibo respectivo y en virtud de no considerar los accidentes sufridos por los trabajadores mencionados anteriormente como accidentes de trabajo. Señalando igualmente la misiva remitida por PGS DE VENEZUELA, C.A., a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, que hacen la devolución por este medio de la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 24.300.000,00) que fuera recibida en días pasados por SOCICOR, S.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, con ocasión a los accidentes de trabajo sufridos por estos trabajadores.

Aunado a la copia de la comunicación de fecha 29-08-07, inserta al folio 57 de la pieza 1 del expediente, remitida por la ciudadana E.C. P., a 1a empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en la cual señalan que con referencia a la Póliza RP-1-27-2200770 de 1os Asegurados, Sr. Omar Quintana… y el Sr. F.J. Fortique… siguiendo instrucciones del contratante, están enviando cheque número 12-10980306, girado contra el Banco Exterior y a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual, por la cantidad de bolívares veinticuatro millones trescientos mil exactos (Bs. 24.300.000,00).

Este Juzgado infiere sin duda de los elementos de convicción estimados y valorados en la presente decisión, ya mencionados, de las comunicaciones citadas y de las copias de los cheques cursantes en autos, que la cantidad de dinero sobre la cual versa la denuncia fue devuelta íntegramente por la empresa P.G.S a la compañía aseguradora, sin ningún perjuicio a la misma. Y en el aspecto relativo a la circunstancia de -si el accidente de tránsito acaecido en fecha 27-06-2005-, es de origen ocupacional, como se expresara en las copias de las Certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo, insertos a los folios 30 y 31 de la pieza 1 de las actuaciones, respectivamente, las cuales dicho sea de paso, se desestiman en este acto por cuanto no corresponde a esta Instancia dilucidar si dicho siniestro es de carácter "ocupacional" o "laboral" como aduce la parte reclamante de las pólizas, -en este último caso-, no corresponde a este Juzgado de Control, la calificación del siniestro, cuya competencia en relación a su naturaleza, está atribuida a Tribunales con competencia en materia laboral a través de decisión firme. Todo lo cual coincide con el dicho del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBI, cuando señaló que existe una demanda en un Tribunal laboral contra su representada P.G.S y la empresa P.D.V.S.A para obtener la satisfacción de los intereses de sus clientes.

No se configura en el caso bajo examen, la apropiación de objetos o efectos confiados o depositados en razón de la profesión, funciones o servicios, por cuanto no pudo acreditarse que el ciudadano denunciado haya violentado un particular deber de confianza entre la empresa por él representada (P.G.S DE VENEZUELA, C.A. Y/O P.G.S SERVICIOS, C.A.) ni afectado el patrimonio de la aseguradora, cuyos destinatarios del pago eran 1os ciudadanos familiares de los trabajadores asegurados fallecidos, -en caso de proceder dicho pago-, supuesto éste negado, si se considera que el presunto imputado no le era posible sustraer o apropiarse la cantidad reclama.p. los asegurados en virtud que el mismo no administraba ni era depositario de cantidades de dinero de su representada.

Tampoco se determinó en la investigación que el presunto imputado tuviera Firma Autorizada de la cuenta corriente número 0115-0010-26-0100953866, que mantiene la empresa P.G.S DE VENEZUELA, C.A, con el Banco Exterior al 31-10-2007, y que por lo demás, no genera intereses, según lo informado a la Fiscalía por la Gerencia, de Auditoría del Banco Exterior, según se constata de las comunicaciones insertas a los folios 103, 120 y 133, de la pieza l del expediente.

En primer lugar, no se determinó que el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, se hubiere apoderado por una particular relación de confianza de cantidades de dinero entregadas al mismo en su condición de Director Externo de la empresa P.G.S., para el momento de los hechos.

Por otra parte, consta al folio 54 y vto de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 04-09-2007, dirigida por Seguros Caracas de Liberty Mutual a la Fiscalía del Ministerio Público, donde se informa al Despacho Fiscal que P.G.S. DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S. SERVICIOS, C.A, tuvo una Póliza de Responsabilidad Patronal N° 1-27-2200770, con su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, y que indemnizó los siniestros números 1-272002969 y 1-272002968 de los asegurados F.J.F.M. y O.J.Q.R., respectivamente, e igualmente informa que en fecha 30-08-2.007, fue recibida en esas Oficinas a través de la Intermediaria de Seguros Socicor, S.A., Sociedad de Corretaje de Seguros, una correspondencia de parte del contratante de las citadas pólizas P.G.S. DE VENEZUELA, C.A., Y/O P.G.S SERVICIOS, S.A., en la cual procedían a entregar a su representada un cheque por la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (BS.24.300.000,00), correspondiente al monto total de las indemnizaciones efectuadas.

Obra en autos (folios 8l-82. pieza 1), copia de la comunicación de fecha 10-09- 2007, remitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual a Socicor, S.A, con atención a la ciudadana E.C. B., la cual se concatena en su contenido con la comunicación de fecha 04-09-2007, dirigida por Seguros Caracas de Liberty Mutual a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en la referida misiva se informa por Seguros Caracas a Socicor, S.A., que en fecha 30 de agosto del año 2007, se recibió cheque número 12-10980306, girado contra el Banco Exterior a favor de Seguros Caracas de Liberty Mutual por la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Mil exactos (Bs. 24.300.000,00) y que de acuerdo a su comunicación de fecha 29-08-2007, el mismo corresponde a la devolución del pago realizado por el fallecimiento de los asegurados F.F.M. y O.J.Q.R., bajo los siniestros 01-272002968 y 01-272002969 en virtud de no considerar P.G.S DE VENEZUELA los accidentes sufridos por los trabajadores mencionados anteriormente como accidentes de trabajo. Señalando para concluir la referida misiva que de acuerdo a los informes técnicos de investigación de accidentes, los accidentes de trabajo de F.J.F.M. y O.J.Q.R., cumplen con la definición de "accidente de trabajo".

La comunicación supra citada es valora.p. este Juzgado en lo atinente a la información relativa a la devolución del pago realizado por el fallecimiento de los asegurados por coincidir con los elementos de convicción arriba citados, de los cuales se deduce la devolución de la cantidad de Bs. 24.300.000,00 por parte de la empresa G.P.S. sin haber obtenido algún provecho por ese concepto el imputado de autos. No así en lo concerniente a la opinión de dicha Sociedad de Corretaje respecto a que los accidentes cumplen con la definición de "accidentes de trabajo", asunto éste que hoy se ventila en un Tribunal de la Jurisdicción Laboral y habida cuenta que ese tema debe ser dilucidado, en criterio de quien decide, en esa Jurisdicción por ser la responsabilidad penal distinta de la civil, administrativa o de otra índole y la que hoy se analiza en esta decisión, es con relación al presunto delito que se investiga.

También se colige del contenido de las copias de las comunicaciones cursantes a los folios 127-128 y 129-130 de la pieza 1 del expediente, respectivamente, remitidas por Seguros Caracas de Liberty Mutual de fechas 01-11-2006, al Juez del Juzgado de Primera Instancia de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que en fecha 30-08-2007, Seguros Caracas recibe a través de la Intermediaria de Seguros Socicor, S.A, Sociedad de Corretaje, una correspondencia de fecha 23-08-2007, de la contratante P.G.S. DE VENEZUELA, en la cual procedían a devolver la cantidad de Bs. 24.300.000,00 que fue recibida de Socicor, S.A., que dicha devolución se hizo mediante cheque del Banco Exterior Banco Universal N° 10980306 de fecha 23-08-2007, a nombre de Seguros Caracas de Liberty Mutual y que el cheque del banco Exterior N° 10980306, fue devuelto por Seguros Caracas a la Intermediaria de Seguros Socicor, S.A, Sociedad de Corretaje de Seguros el día 25-09-2007.

En segundo término y como corolario de los elementos mencionados, estima este Tribunal que no existe en autos evidencias de que el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBI, se hubiese apropiado de cantidades de dinero de la empresa beneficiaria de la póliza, como ya quedó establecido con anterioridad, circunstancia ésta que permite concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Ciertamente se verificó de las diligencias practicadas por la Representación Fiscal que la cantidad presuntamente apropia.p. el imputado, esto es la suma de 24.300.000,00, se recibió en Seguros Caracas a través de la Intermediaria de Seguros Socicor, S.A., Sociedad de Corretaje de Seguros, según correspondencia de parte del contratante de las citadas pó1izas P.G.S DE VENEZUELA, C.A., en la cual se procedió a entregar y devolver un cheque por la cantidad de 24.300.000,00 correspondientes al monto total de las indemnizaciones efectuadas por la aseguradora. Así mismo, se constató que el cheque en cuestión, no podía ser emitido a nombre de los familiares de los fallecidos porque de acuerdo al contrato de póliza debió ser emitido a nombre de la empresa contratante, según lo expuesto por la ciudadana E.E.C.B. al ser entrevistada.

El ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBI, investigado por los hechos averiguados, no poseía firma autorizada en la cuenta corriente número 0115-0010-26-0100953866, que mantiene la empresa P.G.S DE, VENEZUELA, C.A., con el Banco Exterior al 31-10-07, siendo el cheque cuestionado de fecha anterior a esta data.

Considera este Juzgado de Control que los elementos de convicción señalados y apreciados, permiten desvirtúa la imputación efectua.p. la Fiscalía Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, consistente en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el articulo 468 del Código Penal, por cuanto no se determinó de la investigación realizada que el presunto imputado dispusiera de la cantidad de 24.300.000,00, por el contrario se constató la devolución de dicha cantidad a través de un cheque realizado por la empresa P.G.S., S.A, a la compañía aseguradora por no haberse efectuado a los familiares de los ciudadanos fallecidos el resarcimiento por concepto de la p.d.l.c. se desprende que la empresa PGS., S.A., no reclamó indemnización por concepto del accidente ocurrido en fecha 27-06-2005 y que con la anuencia de Seguros Caracas, la solicitud de la indemnización correspondiente no la realizó a SOCICOR la empresa P.G.S. sino el Apoderado Judicial de los familiares de los trabajadores fallecidos. De allí que la empresa aseguradora enviara el cheque con conocimiento de que la empresa P.G.S no había indemnizado a los familiares de los ciudadanos fallecidos.

Sin embargo, la empresa P.G.S, como se evidenció de las actuaciones remitió el cheque contentivo de la suma reclamada, deduciéndose que la citada empresa devolvió el dinero, esto es, la cantidad de 24.300.000,00 que en ningún momento utilizó para indemnizar, sin apropiarse de la mencionada cantidad, recibiéndose nuevamente en Seguros Caracas la suma de dinero devuelta por P.G.S a través del cheque número 12-10980306 de fecha 23-08-07 y cuya suma no podía producir intereses, según emerge de las actuaciones.

Mas aún, se concluye que el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, no podía entregar el cheque que inicialmente remitiera a P.G.S la empresa aseguradora al Apoderado Judicial de los familiares de los trabajadores fallecidos, toda vez que no estaba emitido a la orden de sus representados sino a la orden de P.G.S. DE VENEZUELA, C.A. Y/O P.G.S. SERVICIOS, C.A, cuya suma se recibió para resarcir a la empresa contratante de la póliza en caso de comprobarse la existencia de un accidente de trabajo y por consiguiente, se obligara a la indemnización y como no se produjo el resarcimiento, la empresa P.G.S devolvió a la aseguradora la cantidad que le había remitido para la indemnización respectiva si era procedente la misma. Cantidad ésta que por otro lado, se negó a recibir la persona que se acredita como Representante Legal de los trabajadores O.J.Q. y J.F.M., quien mantuvo conversaciones con la empresa P.G.S a través del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBI sin lograrse un resultado satisfactorio.

De modo que no se configuró la conducta típica de la apropiación ni de la distracción, por cuanto la apropiación supone que la persona que reciba la suma de dinero disponga de ella y no la restituya en el momento en que le sea exigida, lo cual no sucedió en el presente caso, donde inclusive la empresa P.G.S sin que la compañía de SEGUROS CARACAS se lo hubiera exigido, devolvió a la aseguradora la misma la cantidad que se le entregó, la cual no generó intereses por cuanto no los generaba la cuenta corriente en la cual se depositó la suma mencionada.

En lo que se refiere a la utilización del dinero para un fin distinto a aquél para el cual se confió, dicha conducta tampoco se acredita en el expediente habida cuenta que la empresa aseguradora remitió la cantidad cuestionada para indemnizar un resarcimiento que no llegó a producirse, pues según la póliza el beneficiario de la misma era la empresa contratante y no los familiares de los trabajadores con la finalidad de que se pudiera indemnizar a los trabajadores si procedía el pago y fue devuelta la cantidad cuando no se hizo posible el resarcimiento.

Sobre la obtención de un provecho y el subsiguiente perjuicio por la conducta típica, de suyo negada, al sujeto pasivo, se obtiene de las actuaciones que la cantidad de 24.300.000,00 no fue utilizada ni se dispuso de la misma por parte de la empresa P.G.S, al punto que fue finalmente devuelta sin generar interés alguno según la condición de la cuenta corriente en la permaneció deposita.p. el lapso de tres meses, devolviéndose intacta a la aseguradora, quien nunca resultó perjudica.p.que su patrimonio por ese concepto se mantuvo incólume y sin que lo exigiera dicha aseguradora le fue devuelta la cantidad que recibiera de la misma por parte de P.G.S en razón de la p.c. todo lo cual excluye el ánimo de lucro y la inexistencia de perjuicio alguno“.

Como se observa, la conducta desplega.p. el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, es atípica del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto el recurrente al presentar su denuncia contra el prenombrado ciudadano, ante la Fiscalía del Ministerio Público, activó el aparato judicial al iniciar la investigación, y por ende la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, como del delito si lo hubiere. Así las cosas, en el transcurso de la investigación el representante fiscal imputó al mencionado RAIF EL ARIGIE HARBIE, por el delito en mención, prosiguió con la investigación, pues evacuó testimoniales de los ciudadanos: S.M.A.J., CHAPON BRICEÑO E.E., PIÑATE CALDERA ELYS ADRIANA y R.D.Q.U.M.; así como las documentales: recorte de prensa, acta de Defunción, Contratos de Trabajo de los hoy occisos, Comunicación suscrita por la ciudadana B.H.P., en su carácter de Gerente Regional de Siniestros de Personas de la Compañía de Seguros Caracas de Leberty Mutual C.A. y Comunicación suscrita por la Licenciada Silva Rangel, en su carácter de Contador General de PGS de Venezuela, C.A.; evidenciándose que el prenombrado imputado no se apropio de cantidades de dinero de la empresa beneficiaria de la póliza, ya que se constata que la cantidad presuntamente apropia.p. el imputado, se recibió en Seguros Caracas a través de la intermediaria de Seguros Socicor, S.A., Sociedad de Corretaje de Seguros, según correspondencia de parte del contratante de las citadas pólizas P.G.S. DE VENEZUELA, C.A., en la cual se procedió a entregar y devolver el cheque correspondiente al monto total de las indemnizaciones efectuadas por la aseguradora; además se constató que el cheque en cuestión, no podía ser emitido a nombre de los familiares de los fallecidos debido a que en el contrato de póliza se estableció que el mismo debía ser emitido a nombre de la empresa contratante; circunstancias que conllevaron al Ministerio Fiscal a presentar su acto conclusivo, específicamente de solicitud de sobreseimiento en beneficio del imputado RAIF EL ARIGIE HARBIE.

Igualmente sostiene, el recurrente que: “ciudadano fiscal en el acto conclusivo solicito el sobreseimiento en la presente causa basándose en su competencia para realizar e1 acto conc1usivo pudo buscar otra calificación que se pudiera subsumirse en un hecho punible”.

En este sentido, es necesario acotar la existencia del principio de legalidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal, que prevé:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente“.

Igualmente el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

6. Ninguna persona podrá ser sanciona.p. actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

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De las normas transcritas se infiere que el ciudadano Fiscal, no tiene atribuciones legislativas para crear un tipo penal que encaje en la conducta subsumida por el ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE; por lo que mal podría entonces el mencionado ciudadano Fiscal imputarle al denunciado RAIF EL ARIGIE HARBIE, hechos que no están tipificados como delitos en norma alguna, por cuanto violentaría el principio de la reserva nacional legislativa, atribución vedada al mencionado funcionario, por cuanto es competencia exclusiva de la Asamblea Nacional. Actuar bajo esa premisa, subvertiría la competencia de los poderes nacionales, tal como lo dispone los artículos 136 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas nos encontramos que según sentencia Nro. 0196, del 18 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció:

En efecto, los jueces de la recurrida, en relación con el delito de apropiación indebida, establecieron que: “…para que se configure el ilícito penal antes referido es necesario que el sujeto activo se apodere de un bien ajeno el cual le ha sido confiado con la intención de hacer de ella un uso determinado, con ánimo de beneficiarse o beneficiar a un tercero…”.

Y para considerar inexistente ese delito señalaron que: “…En el caso de marras, se observa que la acción desplega.p. el presunto imputado no se puede subsumir al contenido de la norma sustantiva que se pretende imputar, pues si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en ocasión a que el querellante ciudadano W.J.A.F., como anotamos anteriormente, previa solicitud realizada en fecha 25 de febrero de 2002, por ante la institución Banesco Banco Universal S.A.C.A, hoy querellada, se hizo acreedor de tres tarjetas de crédito, a saber las tarjetas (sic) Visa, Master Card y American Express de las cuales se derivaron unas deudas por parte de este, a favor de la mencionada entidad bancaria, con meridiana claridad se observa que surge una relación entre el accionante como cliente, y el accionado como institución bancaria, en atención a un contrato… de servicio que como entidad bancaria prestaría el banco… instituyéndose las condiciones generales por la cual se regirán y a la cual están sujetos sus usuarios, relación que desde este punto de vista es un principio estrictamente comercial, deviniendo de esta relación igualmente el uso de derechos, a los que se hacen acreedores legal y contractualmente….(Omissis)…

observamos que dicho cobro lo efectúa el acreedor sobre una cuenta corriente…(Omissis)…

y en el caso de marras, se observa en la cláusula DÉCIMA TERCERA de las ´CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO ´…EL CLIENTE, autoriza expresamente e irrevocablemente a EL BANCO para que incluso sin previo aviso, pueda compensar y debitar cualquier obligación derivada del presente contrato, total o parcialmente… de cualesquiera cuenta… del cual sea titular o llegue a ser titular, abiertas en las agencias o sucursales de EL BANCO…(Omissis)…

el querellante es cuentacorrentista del querellado, aunque la cuenta se denomine cuenta nómina,…(Omissis)…

Del análisis realizado, concluye esta Sala que no se demuestra la comisión de delito de apropiación indebida calificada, ni de delito alguno, por cuanto los elementos configurativos del hecho ilícito imputado por el querellante no convergen en el presente caso…

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En atención a la Jurisprudencia antes identificada, con fundamento en el artículo 468 del Código Penal y por todo lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009 y fundamentada el 03 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, por no haberse acreditado la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal y menos aún la subsiguiente responsabilidad del ciudadano investigado por ese delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1° y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q., quedando en consecuencia confirmado el fallo recurrido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral establecida en el artículo 323 ejusdem de fecha 21 de julio de 2009 y publicada su fundamentación el día 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano RAIF EL ARIGIE HARBIE, por no haberse acreditado la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTA

BELKYS A.G.

(Ponente)

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P.P. F. O.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2009-2813

BAG/MPP/ORC/LA/rch

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