Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2669

IMPUTADO: PGS DE VENEZUELA

DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del resultado de la investigación el hecho imputado no es típico.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Vigésimo Sexto (26°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acuerda el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del resultado de la investigación el hecho imputado no es típico, todo ello con motivo de la denuncia interpuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q., posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia a los folios 06 al 09 de la primera pieza de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2011, el Abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q., consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 174 al 176 de la pieza cinco de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente se observa, que el recurrente, Abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q. sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 98 al 102 de la pieza cinco del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y en cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del resultado de la investigación el hecho imputado no es típico. Y así se declara. En consecuencia, se fija para el día Martes 26 de Julio de 2011, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del resultado de la investigación el hecho imputado no es típico. En consecuencia, se fija el día Martes 26 de Julio de 2011 a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA

DRA. S.A.

LA JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

EDMH/SA /GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2669

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