Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 26 de septiembre de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2669

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del resultado de la investigación el hecho imputado no es típico.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: P.G.S. C.A DE VENEZUELA

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.G., Fiscal 122° (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: U.M.R.Q. y ELYS A.P.C..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.T.A., J.T.S. y M.N.S.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23 de junio 2011, por auto que riela al folio ciento ochenta (180) de la pieza cinco (5) del presente asunto, procedentes del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de Julio de 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Señala el abogado L.E.Q., que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón que desconoce totalmente la situación y los hechos que dieron origen al presente juicio, queda evidentemente comprobado que todos los directivos de la Empresa Servicios PGS C.A. y en especial el ciudadano RAIF EL ARIGIE como director suplente que era para el momento que ocurrieron los hechos, se negaron a cumplir la orden del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Tigre, Estado Anzoátegui, que este directivo fue el único directivo de la empresa que pudo ser ubicado por el Tribunal de Protección del Niño, independientemente de que este directivo suplente de la Empresa Servicios PGS, laboraba para un bufete de Abogados ubicado en Chacao, Avenida F.d.M.T.P., piso 8, e independientemente que por razones desconocidas de esta defensa privada haya renunciado posteriormente al cargo de Director Suplente, el y otros Directores, que para no asumir responsabilidad, que en los expedientes que cursan en el Juzgado de Protección del N.d.T., Estado Anzoátegui se encuentra otra dirección, pero el Tribunal por la urgencia del caso y por el interés superior del niño es que trata de ubicar a algún directivo de esta empresa, el cual se negó y se negaron los demás directivos de la empresa de Servicios P.G.S. a cumplir la orden del Tribunal de Protección del Niño que lo inquirió a depositar a nombre del mismo Tribunal la cuota que le puede corresponder por concepto de póliza patronal a los niños, que el accidente fue debidamente calificado por informe técnico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificado como un accidente mortal de origen ocupacional, que los directivos de la empresa Servicio PGS C.A. y en especial el Director Suplente Raif El Arigie, para el momento en que ocurrieron los hechos actuó y actuaron de forma dolosa absteniéndose de realizar las indemnizaciones a los niños en de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo tipifica el representante del Ministerio Público al decir que dicha empresa incumplió con el artículo 577 de la ley antes mencionada, cosa la cual es totalmente falso por que la empresa antes mencionada si dio cumplimiento al artículo 577 de la ley antes mencionada, cuando canceló los servicios de funeraria a cada uno de los padres hoy difuntos trabajadores de dicha empresa, que el Ministerio Público tergiversa los hechos desconociendo abiertamente la competencia de los Tribunales destinados a conocer de los conflictos en los que están involucrados niños y precalifica que la causa debe ser conocida por un Tribunal Laboral tal como lo establecido el artículo 452 en relación con el 177 parágrafo segundo literal B de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento que ocurrieron los hechos y conoció el Tribunal de Protección del N.d.T.d.E.A. y que al sentirse burlado por los Directivos de la empresa antes mencionada, se vio en la necesidad de denunciar el desacato por ante la Fiscalía Superior de Caracas, quien debió pasar el caso a una Fiscalía en Protección del Niño y no a la Fiscalía 122 de Caracas, ya que esta no es especialista en protección del niño y del adolescente, que no entiende al Juez de la recurrida que acuerda el sobreseimiento, que no necesariamente el desacato deviene de una decisión judicial si no que precisamente deviene de la orden impartida y previamente sustanciada por el Tribunal de que los niños no se queden desasistido, perjudicados no indemnizados con ocasión de una interpretación equívoca errónea con un absoluto desconocimiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y de su excelso fundamento de los intereses superiores de los niños que prevalecen en forma extraordinaria a favor de los niños, que la decisión causa un gravamen irreparable, que son estas máximas precedentes en las que fundamenta la presente apelación.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida para que las partes dieran contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido por el ciudadano H.T.A., asistido por los Abogados J.T.S. y M.N.S., señalando que el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.Q. es inadmisible por dos razones, la falta de legitimación para interponerlo y su falta de fundamentación absoluta, que el recurrente no tiene legitimación para recurrir, ya que no reúne las condiciones de victima, que en el presente proceso el delito objeto de investigación fue un pretendido desacato a la ejecución de unas medidas judiciales, que el bien jurídico protegido por este hecho punible no es otro que la obediencia a un acto de la autoridad, es decir, a intereses netamente públicos y no privados, que si lo tutelado por este delito es la subordinación a una acción de la autoridad, en este caso a la judicial, el sujeto pasivo solo puede ser la autoridad desobedecida, nunca el particular que la puso en movimiento en virtud del ejercicio de alguna acción, que los particulares no puede ser victimas del incumplimiento de un acto judicial, porque el único destinatario de tal rebeldía solo puede ser el órgano cuya autoridad ha sido desobedecida, que las señoras Elys Piñate y U.R., poderdantes del recurrente, jamás podrían ser victimas del pretendido desacato a las medidas judiciales dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de El Tigre, sólo éste podría serlo, al ser así el apoderado carece pues de legitimidad para interponer el recurso que nos ocupa, que con relación a la carencia de fundamentación ha sido reiterada, constante y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el trámite para la apelación del sobreseimiento es el determinado por la ley adjetiva penal para la sentencia definitiva, debiendo fundarse en alguno de los motivos contemplados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se evidencia de la lectura de la apelación interpuesta por el recurrente, evidencia que en la poco comprensible narración que efectúa en el escrito en cuestión, no hay señalamiento de ninguno de los motivos citados por la disposición previamente indicada, que la disposición establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal fue contrariada por el recurrente, quien en el confuso escrito no señaló motivos y menos aun fundamentos, pero lo peor de todos es, que no se tomó la molestia de indicar cual era la solución que pretendía al respecto, que dada su confusión, incoherencia, incomprensibilidad y falta de señalamiento de basamentos legales, resulta absoluta y totalmente inadmisible y así solicita sea declarada, que hace suyo todos y cada uno de los argumentos contenidos en la decisión pretendidamente impugnada, que de ninguna manera han sido desvirtuados en el viciado recurso que se cuestiona.

De igual manera el Abogado J.C.Á.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia plena (Encargado) dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.Q., manifestando que esa representación Fiscal es del criterio que si la empresa PGS de Venezuela realizó algún tipo de incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su título VIII, con respecto algún tipo de pago que debió realizar a sus empleados, no es la jurisdicción penal la procedente para realizar cualquier tipo de reclamo laboral para hacer valer dicho cobro y menos solicitar por medio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el pago con un dinero que pagó la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por medio de un cheque número 18082096 del Banco Banesco, a nombre de Pgs de Venezuela C.A., por un monto de Veinticuatro Millones Trescientos Mil Bolívares (24.300.000,oo) actualmente Veinticuatro Mil Trescientos bolívares fuertes (BsF 24.300) los cuales fueron devueltos a la misma aseguradora por parte de la empresa PGS de Venezuela C.A., por medio de un cheque número 1210980306 del Banco Exterior, por el mismo monto, por intermedio de su corredor de seguro SOCICAR S.A. dinero este que le pertenecía a la empresa PGS de Venezuela C.A. y no a los herederos como lo hace ver el recurrente, que la póliza patronal contratada por la empresa PGS de Venezuela con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., es para cubrir la indemnización a que esté obligado el Asegurado a efectuar a cualquiera de sus trabajadores en virtud de lo establecido en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, por las consecuencias de Enfermedades y Accidentes profesionales ocurridos durante la vigencia de la p.s.s. coberturas: Muerte, incapacidad Absoluta y Permanente, Incapacidad Parcial y Permanente, Incapacidad Absoluta y Temporal, Incapacidad Parcial y Temporal, Gastos de Entierro y adicionalmente Cobertura de Gastos Médicos, Límite de Responsabilidad de la Compañía por el periodo indicado en el Cuadro de Póliza, cobertura de Hernia y Servicios de Cartas Aval para Gastos Médicos y Gastos Funerarios, bajo los límites de la suma asegurada y condiciones indicados en el cuadro de la mencionada Póliza de Seguro, que el beneficiario de la mencionada p.p.e. la empresa PGS de Venezuela y no los trabajadores ya que este dinero la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. lo cancela si el patrono en este caso PGS de Venezuela C.A., llegar a cancelar los gastos por muerte ocasionada por accidente laboral, en este caso concreto, la cual dicha empresa no canceló dicho monto ya que no consideró que existiera un accidente laboral y en base a las condiciones generales la póliza de seguro de responsabilidad patronal, establece que la empresa de seguro tiene la obligación de pagar el monto indemnizado al empleador y no a los trabajadores, que el representante legal de la victima por una errada información suministrada al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre lo hizo caer en error para que este solicitara a la empresa PGS de Venezuela C.A., que emitiera un cheque a nombre de ese Tribunal con un dinero que le pertenecía al patrono como beneficiario y no a los difuntos trabajadores, ya que si bien es cierto que la empresa no canceló lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 567 y 577 por no considerar que fue un accidente laboral, no es menos cierto que se deba cobrar dicha indemnización, con el dinero que pagó la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a la empresa PGS de Venezuela C.A., como beneficiario de la p.p.l. cual era para indemnizar a la compañía de cualquier pago que deba realizar y mucho menos utilizar la vía penal ordinaria, para realizar dicho cobro, ya que para ese tipo de incumplimiento laboral si existiere, serían los Tribunales Laborales los que se encargarían de dirimir dicho asunto, que es por tal motivo que esa representación fiscal considera que no existe ningún tipo de desacato ya que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, primero no ha dicho ningún tipo de decisión con respecto a la disposición de bienes y segundo está solicitando un dinero para el pago de una obligación laboral, de un dinero que le entregó la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a la empresa PGS de Venezuela C.A., para garantizar alguna indemnización realizada por un pago a los trabajadores si considera que es un accidente laboral y éste nunca realizó dicho pago porque no consideró que era un accidente laboral y reintegró dicho dinero a la compañía de seguro como fue explicado anteriormente, que es por todo lo anteriormente expuesto que esta dependencia fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al hecho es atípico ya que la conducta desplegada por la empresa PGS de Venezuela C.A., no configura ningún tipo de ilícito penal ya que no pudiéramos encuadrar su comportamiento con ningún supuesto de hechos establecido en la normativa jurídica penal, no cometiendo delito alguno y menos aun un desacato de un tribunal que no ha dictado ningún tipo de decisión y solicita un dinero que le fue cancelado al patrono tal cual como lo establece las condiciones generales de la p.p.d. seguro y mas aun que dicho dinero fue reintegrado a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., ya que la empresa PGS de Venezuela C.A., no consideró que dicho accidente fue laboral y si esto fuera cierto quien vendría a según la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a lo establecido en el Título VIII sería la Jurisdicción Laboral y no la Penal, incumplimientos estos que se encuentran establecidos en los artículos 567 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo que ha ocurrido es que no se ha podido materializar la Medida Ejecutiva en contra de la Empresa PGS de Venezuela, ya que siempre el Tribunal Ejecutor siempre se ha dirigido a las oficinas del abogado Raif el Arigie, ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Provincial, piso 8, Municipio Chacao, Estado Miranda, donde funciona el despacho de Abogados Ruden McClosky y no a las oficinas de la empresa PGS de Venezuela C.A., y que en segundo término que siempre han solicitado hablar con dicho abogado como representante legal de la empresa y él para el momento de la ejecución de la medida no pertenecía a la misma y cuando pertenecía el solo era un Director Suplente y no tenía ningún poder de disposición de los bienes de la compañía como para disponer por si mismo, sino siempre dicho poder de disposición estuvo asociado con un Director Principal, que en las diferentes oportunidades en que los Tribunales Ejecutores intentaron ejecutar la medida, no se encontraba dentro de la organización de la Empresa el ciudadano Raif El Arigie, según consta en asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 22 de junio de 2007, en la resolución tercera se le aceptó la renuncia al ciudadano abogado Raif El Arigie, queriendo esto decir, que ya el no se encontraba dentro de los Directores Principales ni Suplentes de dicha compañía y mal pudiera firmar cualquier tipo de transacción personal, ni en nombre de la compañía PGS de Venezuela C.A., al momento que han querido ejecutar la medida adoptada por el Tribunal, estimando el Tribunal que de esta forma queda configurado un desacato por parte de la compañía PGS de Venezuela, no constituyendo para esta representación fiscal delito alguno el comportamiento de la empresa al no querer girar un cheque a nombre de los herederos de los dos difuntos, y peor aun con un dinero que le fue cancelado para cubrir algún tipo de indemnización si las hubiere, que la empresa PGS de Venezuela C.A., devolvió a la compañía de seguros por medio de su corredor, pudiendo de esta manera los herederos y su representante legal acudir a la jurisdicción en materia laboral para reclamar, solicitar o hacer valer sus derechos laborales que pudieran haberse vulnerados por algún tipo de incumplimiento laboral por parte de la empresa PGS de Venezuela C.A., con respecto al pago de lo establecido en los artículos 567 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no encuadra la conducta de la empresa PGS de Venezuela C.A., en ningún tipo penal siendo por ello atípico, que esa representación fiscal solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo de 2011, y corre inserta de los folios 80 al 91, de la pieza cinco del presente asunto y la misma es del tenor siguiente:

… HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION FISCAL EN RELACION A LA DENUNCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION

.

El inicio de la investigación data de fecha 25 de Mayo de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitando en primer lugar la apertura de una investigación penal por el delito de Apropiación Indebida haciendo posteriormente la corrección por el delito de desacato presuntamente incurrido por la empresa PGS DE VENEZUELA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano J.D.P., todo en relación a una solicitud de disposición de bienes formuladas por la ciudadana U.M.R.D.Q., a favor de su nieto, el n.O.J.Q.M., asistida por su abogado L.E.Q.. En fechas 28-07-05 y 20-10-2006, el Tribunal de Protección admite las solicitudes de disposición de bienes realizadas por las ciudadanas U.R.D.Q. y ELYS A.P.C. en representación de los niños O.J.Q.M. y F.J.F.M. y L.E.Q., decretando el Tribunal de Protección el 03-04-08 y 04-04-08 la emisión inmediata de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal y su consecuente retención cantidad dineraria esta correspondiente a la cuota (sic) parte por concepto de la Póliza de Responsabilidad Patronal fuera contratada por la empresa PGS DE VENEZUELA C.A. con la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a favor de los extintos ciudadanos O.J.Q.R. y F.J.F.M. respectivamente con ocasión de la relación laboral. Posteriormente en fechas 13-05-08, 08-07-08 y 22-10-08 los Tribunales Primero, Segundo y Cuarto de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no pudieron ejecutar lo señalado por el Tribunal de Protección en razón de no ser la dirección suministrada la adoptada por la compañía PGS DE VENEZUELA C.A.

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Ahora bien, de lo expuesto en audiencia por cada uno de los intervinientes y revisadas las actuaciones que conforman el expediente considera que en base a la denuncia del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre y que generó al respecto una investigación de parte del Ministerio Público, se determinó como lo señala textualmente la fiscalía en su escrito que, “…primero no ha dictado ningún tipo de decisión con respecto a la disposición de bienes y segundo está solicitando un dinero para el pago de una obligación laboral de un dinero que le entregó la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a la empresa PGS DE VENEZUELA C.A. para garantizar alguna indemnización realizada por un pago a los trabajadores si considera que es un accidente laboral y este nunca realizó dicho pago porque no consideró que era un accidente laboral y reintegró dicho dinero a la compañía de seguro…”. Ante esta situación es indispensable saber como define la norma jurídica prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el desacato a la autoridad siendo esta de la siguiente manera como, “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la ley…”.

Ahora bien, es conteste tanto para la Doctrina como para la Jurisprudencia Patria, que desobedecer equivale al incumplimiento de una orden emanada de la autoridad o sus agentes, la cual, para que sea legítima, deberá satisfacer las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien emite. Dicha orden debe tener naturaleza concreta y no abstracta y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si el que lo ordena no es competente o el mandato no reviste de las formalidades legales.

En este orden de ideas, es menester destacar en el marco de las formalidades legales que deben existir para hablar el DESACATO, debe determinarse respecto a la acción de desobedecer, es que la misma debe estar acompañada de varios supuestos que rodean la conciencia y la voluntad de desobedecer del sujeto activo…

Observa este Juzgador que, encontramos aquí una situación que involucra diferentes factores, ante una denuncia de presunto Desacato por parte de PGS DE VENEZUELA C.A. y sobre quienes directamente debía ejecutarse la medida ejecutiva dictada en fecha 04 de Abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Tenemos así al que incumple presuntamente la empresa PGS DE VENEZUELA C.A. que no es mas que una persona jurídica, la cual, según resulta lógico es debidamente encarnada en el mundo jurídico por sus representantes legales, sin embargo, ante una errónea información del lugar donde debía de practicarse, se verificó que en la dirección aportada no era donde funcionaba la empresa PGS DE VENEZUELA C.A., pero sin embargo, los Tribunales ejecutores de medidas seguían acudiendo, verificando únicamente que en dicha dirección laboraba el ciudadano RAIF EL ARGIE quien para el momento de la ejecución de la medida, no era miembro ni conformaba la empresa, es por ello que para las fechas en que actuaron los Tribunales Primero, Segundo y Cuarto Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas específicamente (13-05-2008, 08-07-2008 y 22-10-2008) ya el ciudadano RAIF EL ARGIE, no se encontraba como Director Principal ni Suplente de la compañía no pudiendo actuar en representación de PGS DE VENEZUELA C.A. y mucho menos obligarla con su firma.

De lo anterior se deriva, el elemento determinante para desestimar el DESACATO como tal en el caso que nos ocupa, y es que “la orden debe ser de posible cumplimiento” en tal sentido, cuando la autoridad imparte una orden, debe estar consciente que podrá ser cumplida por el particular, la autoridad no debe dictar órdenes de imposible cumplimiento ni obligar a su acatamiento, solo una persona puede cumplir una orden cuando fáctica o jurídicamente puede darle cumplimiento. No se puede hablar de desobediencia cuando el sujeto quiere cumplir la orden, pero no está entre sus posibilidades tal cumplimiento o cuando la misma no es de su incumbencia.

Concatenando todo lo anterior, es imperioso para este Juzgador determinar el elemento faltante para establecer la figura de DESACATO en el ámbito del Derecho Penal, como lo es la falta de legitimidad que se verifica en el caso del ciudadano RAIF EL ARGIE HARBIE, quien como quedó suficientemente especificado por el representante del Ministerio Público para el momento de la notificación no fungió como Directivo de la Empresa SERVICIOS PGS C.A. por lo que mal podría para el momento de la notificación comprometer a la empresa y darse por notificado, por lo que la orden emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se ha materializado en su forma mas simple, es decir, no se concretó su recepción por parte del sujeto legítimamente autorizado para ello, no se completó la notificación en el marco de la Ley.

De allí que no sólo es suficiente que la orden la dicte una autoridad competente, es importante que dicha orden cumpla con los elementos de legitimidad para su cumplimiento, por lo que este Juzgado en el marco de sus funciones observa que no se configura el DESACATO sin haber sido posible completar la correcta NOTIFICACION de la orden objeto de esta incidencia.

Es por lo anteriormente expuesto, que ante la de Notificación al sujeto con interés legítimo y directo en el asunto, en presencia de una medida ejecutiva de la emisión inmediata de un cheque de gerencia por los motivos suficientemente explanados, la cual se dicta dentro del desarrollo de un procedimiento en curso y en ausencia de una decisión o sentencia firme, reconocida por las partes intervinientes en la audiencia y corroborada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, a requerimiento fiscal como parte de esta investigación, informó mediante oficio 2684-10 de fecha 21 de octubre de 2010, del que se desprende que ese Tribunal no ha dictado decisión por cuanto la causa se trata de una solicitud de disposición de bienes y que por error involuntario en fecha 03-02-2009 se había remitido oficio a la fiscalía Superior en materia penal solicitando abrir procedimiento por apropiación indebida, siendo lo correcto “desacato”, pero con este oficio se infiere que efectivamente no existe decisión alguna y mucho menos firme de un Órgano Jurisdiccional para poder considerar que se hubiese materializado un Desacato además cuando se solicita el pago a esta empresa por parte del Tribunal del monto de Veinticuatro mil trescientos bolívares con cero céntimos (24.300,oo) bolívares, que mediante cheque la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTAL C.A. había hecho a nombre de PGS DE VENEZUELA C.A., esta última empresa ya se los había devuelto a la compañía aseguradora por considerar de que al no haber efectuado ningún pago, consideramos desestimado el alegato de DESACATO, considerando que de insistir en el pago de la cantidad dineraria dicha reclamación deberá hacerse ante la jurisdicción competente y no a la penal.

Finalmente el presunto desacato PGS DE VENEZUELA C.A. y sobre quienes directamente debía ejecutarse la medida ejecutiva dictada en fecha 04 de abril de 2008 y que como ya se mencionó por errónea información del lugar donde debía de practicarse la NOTIFICACION de la misma, resultó una dirección aportada que no era donde funcionaba la empresa PGS DE VENEZUELA C.A. y observando que no se concretó la notificación a ningún representante judicial de dicha empresa, pero sin embargo, los Tribunales ejecutores de medidas seguían acudiendo, verificando únicamente que en dicha dirección laboraba el ciudadano RAIF EL ARGIE, quien para el momento de la ejecución de la medida, no era miembro ni conformaba la empresa, según se desprende del acta de accionista celebrada en fecha 22 de Junio de 2007, en la resolución tercera en la cual aceptó la renuncia, es por ello que para las fechas en que actuaron los Tribunales Primero, Segundo y Cuarto Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y visto que, el ciudadano RAIF EL ARGIE, no actúa como Director Principal ni Suplente de la compañía no pudiendo representar a PGS DE VENEZUELA C.A. y mucho menos asumir responsabilidades por esta ante posibles incumplimientos si fuera el caso, a quien en especifico, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, ordenó emisión de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal y su consecuente retención cantidad dineraria correspondiente a la cuarta parte que por concepto de la póliza de responsabilidad patronal fuera contratada por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutal C.A. razónes estas que concluyen que al no materializarse la medida ejecutiva en contra de la empresa PGS DE VENEZUELA C.A. y no en la persona RAIF EL ARGIE no puede hablarse de DESACATO y mucho menos encuadrarse dentro de algún tipo penal, no siendo susceptible de sanción alguna dentro de la esfera penal, por lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto …

El hecho no típico quiere decir como aquel no descrito dentro del comportamiento humano como conducta reprochable, situación que evidentemente llevó al Ministerio Público como titular de la acción penal al concluir de su investigación, que no existe una conducta típica como la denunciada como (desacato) es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho, acordar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGEISMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del resultado de la investigación el hecho imputado no es típico, todo ello con motivo de la denuncia interpuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre”.

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Para decidir, considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:

El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, libró comunicación nro TP-1312-09, a la Fiscalía Superior en Materia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informa lo siguiente: “….. Que este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó solicitarle que aperture (sic) investigación con el objeto de determinar el delito de DESACATO, en la que presuntamente ha incurrido la empresa PGS DE VENEZUELA C.A…”

En fecha 23 de febrero de los corrientes, la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, acto conclusivo de la investigación nro 01-f122-265-2009, llevada por ante despacho consistente en sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las actividades investigas efectuadas a la compañía PGS DE VENEZUELA, C.A, no se develo que esta haya perpetrado delito alguno, ya que el comportamiento de la misma de no querer girar cheque a nombre de los herederos, con fondos provenientes de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, fue soportado en que el accidente ocurrido no era de tipo laboral, por lo que de ninguna manera la actuación de la referida empresa se encuadró en un hecho típico, pues la suma de dinero fue devuelta posteriormente a la aseguradora en cuestión, concluyendo la vindicta pública que tantos los herederos como su representante legal podían acudir a la jurisdicción en materia laboral para hacer valer sus derechos e intereses.

El día 12 de mayo de 2001, se llevo a cabo audiencia oral prevista en el artículo 323 de la N.A.P., por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual luego de escuchar a todas las partes presentes en el acto, se decretó el sobreseimiento de la causa, conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 2 ejusdem, quedando debidamente motivados los pronunciamientos antes proferidos por decisión de fecha 12 de mayo de 2011, en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Ahora bien, de lo expuesto en audiencia por cada uno de los intervinientes y revisadas las actuaciones que conforman el expediente considera que en base a la denuncia del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre y que generó al respecto una investigación de parte del Ministerio Público, se determinó como lo señala textualmente la fiscalía en su escrito que, “…primero no ha dictado ningún tipo de decisión con respecto a la disposición de bienes y segundo está solicitando un dinero para el pago de una obligación laboral de un dinero que le entregó la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. a la empresa PGS DE VENEZUELA C.A. para garantizar alguna indemnización realizada por un pago a los trabajadores si considera que es un accidente laboral y este nunca realizó dicho pago porque no consideró que era un accidente laboral y reintegró dicho dinero a la compañía de seguro…”. Ante esta situación es indispensable saber como define la norma jurídica prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el desacato a la autoridad siendo esta de la siguiente manera como, “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la ley…”.

Ahora bien, es conteste tanto para la Doctrina como para la Jurisprudencia Patria, que desobedecer equivale al incumplimiento de una orden emanada de la autoridad o sus agentes, la cual, para que sea legítima, deberá satisfacer las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien emite. Dicha orden debe tener naturaleza concreta y no abstracta y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si el que lo ordena no es competente o el mandato no reviste de las formalidades legales.

En este orden de ideas, es menester destacar en el marco de las formalidades legales que deben existir para hablar el DESACATO, debe determinarse respecto a la acción de desobedecer, es que la misma debe estar acompañada de varios supuestos que rodean la conciencia y la voluntad de desobedecer del sujeto activo…

Observa este Juzgador que, encontramos aquí una situación que involucra diferentes factores, ante una denuncia de presunto Desacato por parte de PGS DE VENEZUELA C.A. y sobre quienes directamente debía ejecutarse la medida ejecutiva dictada en fecha 04 de Abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

Tenemos así al que incumple presuntamente la empresa PGS DE VENEZUELA C.A. que no es mas que una persona jurídica, la cual, según resulta lógico es debidamente encarnada en el mundo jurídico por sus representantes legales, sin embargo, ante una errónea información del lugar donde debía de practicarse, se verificó que en la dirección aportada no era donde funcionaba la empresa PGS DE VENEZUELA C.A., pero sin embargo, los Tribunales ejecutores de medidas seguían acudiendo, verificando únicamente que en dicha dirección laboraba el ciudadano RAIF EL ARGIE quien para el momento de la ejecución de la medida, no era miembro ni conformaba la empresa, es por ello que para las fechas en que actuaron los Tribunales Primero, Segundo y Cuarto Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas específicamente (13-05-2008, 08-07-2008 y 22-10-2008) ya el ciudadano RAIF EL ARGIE, no se encontraba como Director Principal ni Suplente de la compañía no pudiendo actuar en representación de PGS DE VENEZUELA C.A. y mucho menos obligarla con su firma.

De lo anterior se deriva, el elemento determinante para desestimar el DESACATO como tal en el caso que nos ocupa, y es que “la orden debe ser de posible cumplimiento” en tal sentido, cuando la autoridad imparte una orden, debe estar consciente que podrá ser cumplida por el particular, la autoridad no debe dictar órdenes de imposible cumplimiento ni obligar a su acatamiento, solo una persona puede cumplir una orden cuando fáctica o jurídicamente puede darle cumplimiento. No se puede hablar de desobediencia cuando el sujeto quiere cumplir la orden, pero no está entre sus posibilidades tal cumplimiento o cuando la misma no es de su incumbencia.

Concatenando todo lo anterior, es imperioso para este Juzgador determinar el elemento faltante para establecer la figura de DESACATO en el ámbito del Derecho Penal, como lo es la falta de legitimidad que se verifica en el caso del ciudadano RAIF EL ARGIE HARBIE, quien como quedó suficientemente especificado por el representante del Ministerio Público para el momento de la notificación no fungió como Directivo de la Empresa SERVICIOS PGS C.A. por lo que mal podría para el momento de la notificación comprometer a la empresa y darse por notificado, por lo que la orden emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se ha materializado en su forma mas simple, es decir, no se concretó su recepción por parte del sujeto legítimamente autorizado para ello, no se completó la notificación en el marco de la Ley.

De allí que no sólo es suficiente que la orden la dicte una autoridad competente, es importante que dicha orden cumpla con los elementos de legitimidad para su cumplimiento, por lo que este Juzgado en el marco de sus funciones observa que no se configura el DESACATO sin haber sido posible completar la correcta NOTIFICACION de la orden objeto de esta incidencia.

Es por lo anteriormente expuesto, que ante la de Notificación al sujeto con interés legítimo y directo en el asunto, en presencia de una medida ejecutiva de la emisión inmediata de un cheque de gerencia por los motivos suficientemente explanados, la cual se dicta dentro del desarrollo de un procedimiento en curso y en ausencia de una decisión o sentencia firme, reconocida por las partes intervinientes en la audiencia y corroborada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, a requerimiento fiscal como parte de esta investigación, informó mediante oficio 2684-10 de fecha 21 de octubre de 2010, del que se desprende que ese Tribunal no ha dictado decisión por cuanto la causa se trata de una solicitud de disposición de bienes y que por error involuntario en fecha 03-02-2009 se había remitido oficio a la fiscalía Superior en materia penal solicitando abrir procedimiento por apropiación indebida, siendo lo correcto “desacato”, pero con este oficio se infiere que efectivamente no existe decisión alguna y mucho menos firme de un Órgano Jurisdiccional para poder considerar que se hubiese materializado un Desacato además cuando se solicita el pago a esta empresa por parte del Tribunal del monto de Veinticuatro mil trescientos bolívares con cero céntimos (24.300,oo) bolívares, que mediante cheque la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTAL C.A. había hecho a nombre de PGS DE VENEZUELA C.A., esta última empresa ya se los había devuelto a la compañía aseguradora por considerar de que al no haber efectuado ningún pago, consideramos desestimado el alegato de DESACATO, considerando que de insistir en el pago de la cantidad dineraria dicha reclamación deberá hacerse ante la jurisdicción competente y no a la penal.

Finalmente el presunto desacato PGS DE VENEZUELA C.A. y sobre quienes directamente debía ejecutarse la medida ejecutiva dictada en fecha 04 de abril de 2008 y que como ya se mencionó por errónea información del lugar donde debía de practicarse la NOTIFICACION de la misma, resultó una dirección aportada que no era donde funcionaba la empresa PGS DE VENEZUELA C.A. y observando que no se concretó la notificación a ningún representante judicial de dicha empresa, pero sin embargo, los Tribunales ejecutores de medidas seguían acudiendo, verificando únicamente que en dicha dirección laboraba el ciudadano RAIF EL ARGIE, quien para el momento de la ejecución de la medida, no era miembro ni conformaba la empresa, según se desprende del acta de accionista celebrada en fecha 22 de Junio de 2007, en la resolución tercera en la cual aceptó la renuncia, es por ello que para las fechas en que actuaron los Tribunales Primero, Segundo y Cuarto Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y visto que, el ciudadano RAIF EL ARGIE, no actúa como Director Principal ni Suplente de la compañía no pudiendo representar a PGS DE VENEZUELA C.A. y mucho menos asumir responsabilidades por esta ante posibles incumplimientos si fuera el caso, a quien en especifico, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, ordenó emisión de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal y su consecuente retención cantidad dineraria correspondiente a la cuarta parte que por concepto de la póliza de responsabilidad patronal fuera contratada por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutal C.A. razónes estas que concluyen que al no materializarse la medida ejecutiva en contra de la empresa PGS DE VENEZUELA C.A. y no en la persona RAIF EL ARGIE no puede hablarse de DESACATO y mucho menos encuadrarse dentro de algún tipo penal, no siendo susceptible de sanción alguna dentro de la esfera penal, por lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto …

El hecho no típico quiere decir como aquel no descrito dentro del comportamiento humano como conducta reprochable, situación que evidentemente llevó al Ministerio Público como titular de la acción penal al concluir de su investigación, que no existe una conducta típica como la denunciada como (desacato) es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho, acordar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

El recurrente en su escrito recursivo denuncia la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 12 de mayo de 2011, que decretó el sobreseimiento de la causa, por desconocer de esta manera la situación que dio inicio al juicio, pues a su criterio los Directivos de la Empresa de Servicios P.G.S. C.A , y en especial el ciudadano RAIF EI ARIGIE como director suplente que era para el momento que ocurrieron los hechos se negarón a cumplir la orden del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, que le ordenaba depositar la cuota parte que les corresponde a los niños por concepto de póliza patronal.

Este Órgano Colegiado de la revisión de cada una las actas que consta en autos, observa que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento del asunto nro 01-F122-285-09 (nomenclatura de ese despacho fiscal), de conformidad a lo previsto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio no se ha podido ejecutar la medida ejecutiva en contra de la empresa PGS DE VENEZUELA, C.A. en virtud que el Tribunal Ejecutor de Medidas se ha dirigido a las oficinas del abogado RAIF EL ARIGIE, quien se desempeñaba como director suplente para el momento en el que ocurrieron los hechos y no ante la oficina de la empresa PGS DE VENEZUELA, C.A., en virtud que el referido ciudadano no se encuentra desempeñando el cargo antes mencionado, así mismo, arguyo además el ministerio público que no existe delito por cuanto no ha sido dictado ningún tipo decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, argumentos estos que fueron tomados en consideración por la recurrida a los fines de proferir su decisión.

Corre inserta del folio 25 al folio 28, de la pieza tres (03), informe técnico de Investigación de Accidente, suscrito por la T.S.U M.E.G., en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad del Trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Estado Vargas y Miranda, del que se desprende las conclusiones de la investigación del accidente la cual es la siguiente: “que el accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”.

Consta al folio veintitrés (23) de la pieza tres (03), de la causa examinada por esta Alzada, que en fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, dio inicio de solicitud de Disposición de Bienes propuesta por la ciudadana U.M.Q., actuando en representación de su nieto.

El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, remite comunicación al Gerente de Seguros Caracas, signada con el nro TP-1714-07, a los fines de que se sirviera remitir a ese despacho, la cuota parte por concepto de Póliza de Accidentes Personales y Póliza Patronal y otros beneficios que le pudiera corresponder a O.J.Q.M., en su condición de heredero de su padre el ciudadano O.J.Q.R..

Riela al del folio 28 al 29, de la pieza tres (03) comunicación emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 01 de noviembre 2006, al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, a través de la cual le informa que: “ En ese Siniestro una vez recibido los recaudos necesarios para la indemnización Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, en base a lo dispuesto en las Condiciones Generales, de la Póliza de Seguro de Responsabilidad patronal , que establece que la empresa de Seguros tiene la obligación de pagar el monto de la indemnización al Empleador, mi representada procedió a indemnizar el siniestro nro 1-272002968, correspondiente al fallecimiento del asegurado O.J.Q.R. , bajo la indicada Póliza de Responsabilidad Empresaria, mediante la emisión del cheque de Banesco Banco Universal Nro 12382906, A NOMBRE DEL CONTRATANTE P.G.S DE VENEZUELA, c.a., por un monto de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (24.300.000,00), con el cual se cancelaba la cobertura de Gastos de entierro de Bs. 2025.000,00 y la Cobertura de Muerte de bs 10.125.000,00, tanto del fallecido O.J.Q. como la del fallecido F.J.F.M.. Ese cheque fue entregado en fecha 14-06-2007, por mi representada a la intermediaria de Seguros designada por la mencionada contratante, Socicor S.A., Sociedad de Corretaje., (sic) y esta a su vez hizo la debida entrega al referido cheque a la contratante de la Póliza de Seguro. En fecha 30-08-2007, mi representada recibe a través de la mencionada intermediaria de Seguros, una correspondencia de fecha 23-08-2007, de la contratante P.G.S DE VENEZUELA, en la cual procedía a devolver la cantidad de Bs. 24.300,00 que fue recibida de Socicor, S.A.,esa devolución se hizo mediante cheque del Banco Exterior Banco Universal Nro 10980306, de fecha 23-08-2007, a nombre de Seguros Caracas de Liberty Mutual. El cheque del Banco Exterior Nro 10980306, fue devuelto por mi representada a la Intermediaria de Seguros Socicor, S.A Sociedad de Corretaje de Seguros el día 25 de Septiembre de 2007.” (Subrayado y negrilla por esta Sala).

En fecha 18 de diciembre de 2007, es dictado auto y comunicación suscrita por parte del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente del Tigre, mediante el cual ordena a la empresa P.G.S C.A, se sirva emitir cheque a nombre de ese despacho judicial, referente a la póliza patronal y los beneficios que le pudieran corresponder al n.O.J.Q.R.. (Folios 42 al 43, pieza 03)

El día 20 de febrero del 2008, Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que por distribución correspondiera a los fines que se constituya en la sede de la empresa P.G.S. DE VENEZUELA, y realizará inspección de sus libros. (Folios 58 al 59, pieza 03)

El 03 de abril de 2008, el Juzgado Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, emitió auto mediante el cual decretó medidas innominadas y acordó librar mandato de Ejecución al Juzgado Distribuidor Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se trasladara y constituyera en la empresa P.G.S. SERVICIOS, C.A., con atención al abogado Raif El Arigie, en su carácter de representante legal de la mencionada empresa, ubicada en la Av., F.d.M., Edificio Provincial, piso nro 8, municipio Chacao, con el objeto que fuera girado cheque de gerencia a nombre del referido despacho judicial y su consecuente retención, por concepto de de póliza de responsabilidad patronal que fuera contratada por la empresa P.G.S. SERVICIOS, C.A. con la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, que debía generarse por la muerte ciudadano O.J.Q.R.. (folio 83, pieza 03)

Riela de los folios 15 al 16 de la pieza cinco (05) de la presente causa, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de SERVICIOS PGS. C.A. celebrada en fecha 22 de junio de 2007, en la cual se adoptaron un conjunto de resoluciones entre las que se encuentra la denominada como TERCERA siendo del siguiente tenor: “Se aceptó la renuncia de los señores J.V.M.L., L.R.R. y Raif El Rigie H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros 4.349.358, 6160.741 y 13. 609.178 respectivamente.” (Subrayado y negrilla por esta Sala)

Ahora bien, esta Alzada luego del estudio pormenorizado de las actas que integran la causa objeto de estudio, pudo apreciar que antes el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, cursa solicitud de Disposición de Bienes en la que el día 18 de diciembre de 2007, es dictado, auto mediante el cual ordena a la empresa P.G.S C.A, se sirva emitir cheque a nombre de ese despacho judicial, referente a la póliza patronal y los beneficios que le pudieran corresponder al n.O.J.Q.R., decretándose posteriormente el 03 de abril del 2008, medida Innominada como lo fue la orden de emisión inmediata de cheque de gerencia a nombre de la referida instancia judicial y su consecuente retención, por concepto de póliza de responsabilidad patronal que fuera contratada por la empresa P.G.S. SERVICIOS, C.A. con la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, generada por la muerte ciudadano O.J.Q.R., quien falleció en accidente de Trabajo tal como se aprecia del informe técnico expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, comisionándose para su ejecución el Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas quien debía constituirse en la sede de la referida empresa con atención al abogado Raif El Arige, en su carácter de representante legal, cuyo domicilio estaba ubicado en la Av. F.d.M., Edificio Provincial, piso n° 8, municipio Chacao, Caracas, sin embargo para esos momentos el ciudadano Raif El Arigi H., no ostentaba el cargo de director suplente en la empresa P.G.S. SERVICIOS, CA., pues en Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de junio 2007, fue aceptada su renuncia, es decir que mal podría haberle dado cumplimiento al referido mandato judicial o tramitado lo ordenado sino formaba parte de su directiva; corroborándose todo lo antes señalado, con acta de fecha 13 de mayo de 2008, en la que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez apersonado en la oficina indicada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, fueron atendidos por el abogado Raif El Arigi H, el cual manifestó que para esos momentos no se desempeñaba como directivo de la empresa, y que además su cargo de Director Suplente nunca le permitió realizar gestiones o administración en la misma.

En tal sentido, en lo que respecta al tipo penal de Desacato, en los supuestos antes explanados, estas jurisdicente concluyen que no esta demostrado su comisión por parte del ciudadano Raif El Arigi H., en virtud que para el momento en que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, dictó auto a través del cual se conmino a la Empresa P.G.S, C.A que emitiera cheque por póliza patronal y cualquier otros beneficios que le pudieran corresponder al n.O.J.Q. en su condición de heredero de su padre ciudadano O.J.Q.R., así como en la oportunidad en la que se giraron instrucciones precisas para hacer efectiva la medida ejecutiva decretada, en la que se indicó que debían acudir ante la oficina del abogado Raif El Arigi H., ubicada en la Av. F.d.M., Edificio Provincial, piso n° 8, municipio Chacao, Caracas, ya no integraba la directiva de la referida empresa.

Al respecto, en el caso objeto de estudio no develó que el ciudadano Raif El Arigi H, realizará algún proceder que limitara o impidiera que la orden proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, se cumpliera.

Finalmente no puede dejar pasar por alto, este Tribunal del Alzada, que tanto el ministerio público, como el tribunal a quo, señalaron que no existía decisión alguna por parte Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, que debiera darse cumplimiento, en relación a ello se verificó de las actuaciones que integran el presente asunto que en fecha 18 de diciembre de 2007, es dictado auto y comunicación suscrita por parte del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente del Tigre, mediante el cual ordena a la empresa P.G.S C.A, se sirva emitir cheque a nombre de ese despacho judicial, referente a la póliza patronal y los beneficios que le pudieran corresponder al n.O.J.Q.R., tal como consta de los folios 42 al 43, pieza 03, así pues el día en fecha 03 de abril de 2008, fue decretada medida innominada por el referido despacho judicial en el que se acordó librar mandato de Ejecución, mediante el cual se ordenaba la emisión inmediata de cheque de gerencia por concepto de responsabilidad patronal, contratada por la empresa P.G.S SERVICIOS CA., con la compañía aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, que se generó por la muerte del ciudadano O.J.Q.R.; orden esta que encuentra su respaldo en la sentencia nro 44, de fecha 16 de noviembre del 2006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que le confirió tales atribuciones a la referida jurisdicción en los términos siguientes :

“...No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala nro 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que en cuanto a la ordenado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2007, como al decretó de las medidas ejecutivas emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui extensión el Tigre, podrá cumplirse una vez que los representantes legales de la empresa P.G.S. SERVICIOS, C.A, quienes se encuentran señalados en el documento poder inserto al folio 123 al 124, de la pieza 5 de la presente causa, y que indiscutiblemente tienen conocimiento del procedimiento de Disposición de bienes, que se lleva en el referido despacho judicial, acudan ante dicha sede a los fines que suministren el domicilio, cierto de su representada y cumplan con lo ordenado por ese Juzgado; Quedando constatado en razón de lo antes expuesto, inequívocamente que el ciudadano Raif El Arigi H, no funge como directivo de la empresa y por lo tanto no puede dar cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado con Competencia Especial, por lo que se confirma el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Raif El Arigi H, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos aquí expuestos. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación por el Abogado L.E.Q., en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELYS A.P.C. y U.M.R.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que del resultado de la investigación el hecho imputado no es típico.. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada solo en los términos aquí señalados. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. S.A.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2669

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