Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 01

ASUNTO N ° 4229-10

ACUSADO: QUINTANA ESCOBAR R.N.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. M.G.C.N.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 24/03/2010.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.C.N., en su carácter de Defensora Publica, contra la sentencia publicada en fecha 24/03/2010 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a Cuatro (04) años de Prisión, al acusado QUINTANA ESCOBAR R.N., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…CONDENA al ciudadano R.N.Q.E.,…, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, …por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado el en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA , mas las accesorias de ley prevista en el Articulo 16 del Código Penal, a saber; 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2° La sujeción a la vigiancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada esta. la medida de sujeción a la libertad que dictada en su contra (sic), ordenándose concomitantemente, su reclusión a la orden del juzgado de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en costas.

II

La presente causa fue recibida en fecha y dándole entrada en fecha 11/05/2010, signándola con el N° 4229-10, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P.G..

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 13-07-2010, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de La Defensora Pública Abogada M.G.C. y como también la asistencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Portuguesa Abg. N.T., asimismo se dejó constancia de la inasistencia del acusado R.N.Q.E., por cuanto no se hizo efectivo el traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública, quien expuso: “ fundamenta su recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes a la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

(…)

“Siendo aproximadamente la 05:30 horas de la tarde, , encontrándome en labores de seguridad en el modulo policial de la Urbanización la virginia, en compañía del funcionario Agente (PEP) O.S. titular de la cedula de identidad V-14.272.141, cuando avistamos a un ciudadano que venia entrando a pies, quien al notar nuestra presencia policial mostró actitud de nerviosismo por lo que le dimo la voz de alto, nos identificamos como funcionarios activos de la policía del estado y le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Agente (PEP) O.S., quien al realizar la respectiva revisión, le pide al ciudadano que muestre lo que cargaba en el bolsillo derecho del Blue Jean y allí saco catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético divididos en cuatro (04) de color verde, cinco (05) amarillo y cinco (05) transparente contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color blanco olor penetrante presunta droga, en vista de lo encontrado le informamos que quedaría detenido y se procedió a imponerlo de sus derechos como lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en la comisaría de Páez quedo identificado según como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: R.N.Q.T., venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/01/1998, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la urbanización la Virginia, primera etapa, calle 04, casa numero 108 de Acarigua Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad nro. V-18.357.918. a quien se le incauta: CATORCE (14) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DIVIDIDOS EN CUATRO (04) DE COLOR VERDE, CINCO (0.5) AMARILLO Y CINCO (05) TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ROCOSA DE COLOR BLANCO OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, cabe destacar que para el momento de la actuación no hubo persona que pudiera dar fe de nuestro procedimiento policial motivado a la fuerte lluvia, quedando lo incautado y el detenido a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15/04/2010, la abogada M.G.C.N., en su carácter de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 24/03/2010 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano QUINTANA ESCOBAR R.N. por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. M.G.C.N., Defensora Pública Nº 03, adscrita a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, procediendo en este acto como Defensor del ciudadano R.N.Q.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.357.918, a quien se le sigue asunto signado con el Nº PP11-P-2009-003135, ante usted ocurro para exponer:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal contra la Sentencia Condenatoria publica en fecha 24-03-2010, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Con apoyo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánica Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, denuncio expresadamente el vicio el inmotivación o motivación insuficiente, en que adolece fallo publicado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 24 de Marzo de 2010, en la causa penal antes indicada, por la razones y argumentos que se señalan y explanan seguidamente.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:

PRIMERO

La Sentencia apelada resulta inmotivada cuando la Juez, al momento de analizar la testimonial de los Funcionarios Policiales O.A. SEQUERA GARNADOS Y G.A.E., adscritos a la Comisaría Páez, considera que sus declaraciones fueron suficientes para establecer la responsabilidad y participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual resulta insuficiente para llegar al convencimiento de mi defendido realmente portaba dentro de sus pertenencias la sustancia incautada, y más aun cuando es muy sabido por los operadores de justicia y así esta señalado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que nunca se podrá condenar a un ciudadano por el solo dicho de los funcionarios Policiales. Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado. Sólo se condenó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acreditan esas circunstancias de modo tiempo y lugar. El dicho Policial no da cuenta de otros medios o circunstancia que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el estado y el respeto a los Derechos Humanos. El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acrediten que estas circunstancias modales sucedieron tal y como lo reseña. Es importante destacar en este caso que sino hubiera limites prevaleciera la Ley del más fuerte, y por ser terceros interesados los funcionarios policiales, no me permite valorar la credibilidad de sus dichos, ya que se encuentran seriamente cuestionados y este cuestionamiento obedece que por aplicación del método de la sana critica, se obtenga el pleno convencimiento que se tiene de que el hecho histórico ocurrió de la forma que se esta reconstruyendo y poder valorarlo, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto a el dicho de los uncionarios policiales, por cuanto no podemos que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una plena prueba. Así las cosas, se observa la existencia de una sustancias de ilícita tenencia. Para la a (Sic) Juzgadora debió haber sido fundamental que existieron otros órganos de prueba, con los cuales pudieran corroborar o valor plenamente las circunstancias de tiempo modo o lugar como ocurrieron los hechos, no solo por lo señalado anteriormente sino por la situación en este caso va más allá de un simple incumplimiento, porque al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar al avalar una actuación como la que hoy se ventila en este debate, es pasar por encima de una de las Instituciones de mayor relevancia en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia como lo señala la Constitución y esa Institución no es otra que la Asamblea Nacional, el órgano que tiene el Estado para legislar, y el legislador lo hace como representante de cada uno de los miembros de su sociedad, por ello ese mandato que el pueblo otorga a la Asamblea Nacional es que legisle, entonces: no se pueden aceptar que los órganos de policía infrinjan disposiciones legales, omitan retarden la ejecución de un acto propio de las funciones o lo cumplan negligentemente como ha sido en este caso, entonces con qué elementos se desvirtúa o se confirma el hecho señalado por los funcionarios, por lo que se justificaran un pedimento como el que hoy exponen los funcionarios. En tal sentido, cabe destacar que si no hay tarifa legal, no es menos que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos llaman la mínima actividad probatoria de cargo. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público oferto como medio probatorio la testimonial de los funcionarios policiales O.A.S.G. y G.A.E., adscrito a la Comisaría de la Policía General J.A.P., de la ciudad de Acarigua, ello es una actuación, con un solo dicho, el de los órganos aprehensores, fue impresionante observar como señalaron los funcionarios que no hubo testigo por cuanto era un itio poco concurrido y el otro señalo que el más antiguo buscó testigo pero que las personas se negaron a servir como testigos. De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte, sin que la juzgadora pudiera verificar el dicho de los Funcionarios antes señalados.

(…)

SEGUNDO

N.J. BALAGUERA MARTINEZ: Experta al C.I.C.P.C. quien fue la persona que efectuó la experticia a la sustancia incautada, al igual que lo explanado en el numeral anterior, dicha Funcionario solo puede dar fe que la sustancia (Sic) que tuvo en sus manos, al realizar los procedimientos previstos parea tal efecto, resultó ser una sustancia de ilícita tenencia, de las prohibidas por la ley como uso terapéutico, lo cual en ningún momento involucra la participación de mi defendido en la comisión del delito, con la declaración de dicha funcionaria solo se determinara el cuerpo del delito, pero bajo ninguna circunstancia la comisión del hecho y menos aun la participación de mi defendido en la comisión del mismo.

Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelación que conocerán de este Recurso de Apelación cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben se lo suficientemente contundente como para desvirtúan la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional y simultáneamente hade tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectiva pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual el Ciudadano Juez llegó al convencimiento de que están llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a-quo en su decisión condenó al ciudadano QUINTANA ESCOBAR R.N., en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

(…)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrado en el debate encuadra dentro del Tipo Penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

…omisis…

PARTICIPACION Y REPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO R.N.Q.E.

La participación como Autor del acusado R.N.Q.E., en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, quedo plenamente demostrado con la testimonial de los funcionarios policiales O.A.S.G. quien entre otras cosas manifestó “Eran aproximadamente las 5:30 de la tarde, me encontraba en el modulo policial de la Urbanización la Virginia en compañía del cabo segundo G.E., en el momento que avistamos al ciudadano pasar frente al modulo lo notamos nervioso le procedimos a dar la voz de alto, se detuvo procedimos a revisarlo y encontramos que en el bolsillo del lado derecho cargaba algo que le dijimos que por favor lo sacara y se le encontraron los 14 envoltorios de la sustancia que poseía, ese día como estaba lloviendo no pudimos tener ningún testigo debido a la lluvia y procedimientos (Sic) a trasladarlo a la Comisaría J.A.P.”, A preguntas de la Fiscal quien interrogo al testigo: ¿diga que fue lo que motivo que le practicaran una inspección de personas a ese ciudadano? Respondió; la situación nerviosa que cargaba, otra ¿cuál de ustedes dos le practico la revisión al ciudadano? Respondió: yo, otra ¿señale que fue lo que le incauto y donde? Respondió: en el bolsillo del lado derecho se le incauto 14 envoltorios envuelto en papel sintético, cuatro de color transparente, 5 de color verde y 5 de color amarillo, otra ¿Qué características tenia la sustancia incautada? Respondió: era de color blanca, otra ¿señale si habían personas en los alrededores que pudieran haber observado la actuación de ustedes? Respondió: no, no había, otra ¿indique las razones por las cuales en el sector no habían personas que pudieron servir como testigos? Respondió: motivado a la lluvia, otra ¿diga el sexo de la persona que resulto detenida? Respondió: masculino, otra ¿diga si la persona detenida se encuentra en esta sala? Respondió: si se encuentra. A pregunta del Tribunal ¿indique el testigo en qué lugar específico de esa urbanización se encuentra ese modulo policial? Respondió: precisamente en toda la entrada de la urbanización, otra ¿indique el testigo si esa persona a quien notaron nerviosa se encontraba dentro de la urbanización, saliendo, estaba entrando a la urbanización o pasando por el frente de la urbanización? Respondió: pasaba por el frente del modulo e iba a ingresar a la urbanización, otra ¿la presunta droga la portaba en el bolsillo delantero o trasero del pantalón? Respondió: en el bolillo (Sic) delantero derecho, otra ¿el funcionario Escorche presencio ese procedimiento? Respondió. si, otra ¿Por qué usted le indico al detenido que mostrara lo que llevaba en su vestimenta? Respondió: porque al tacto que le hice a la vestimenta se le noto y le pedí que lo sacara, siendo dicho testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, en cuanto al hecho de que aprehendido en situación de flagrancia del acusado R.N.Q.E., cuando esté ingresaba a la Urbanización la Virginia, asumiendo una actitud nerviosa, y al practicarle una inspección de personas se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón 14 envoltorios contentivo en su interior de la sustancia denominada cocaína, habiendo incluso detallado de manera específica la descripción precisa de los envoltorios señalados que se trataba 14 envoltorios envuelto en papel sintético, cuatro de color transparente, 5 de color verde y 5 de color amarillo, resultando seguro el funcionario al momento de rendir testimonio lo cual hace determinar su sinceridad, adminiculado a la testimonial del funcionario policial G.A.E., quien entre otras cosa manifestó “Eso sucedió el 04 de septiembre del año 2009 aproximadamente a las 05:30 de la tarde me encontraba con el agente Cáceres dando un recorrido en la urbanización las Virginias, cuando veníamos de regreso al modulo vimos entrar al señor y le dije al agente que lo revisara consiguiéndose en su bolsillo una bolsita con 14 envoltorios de hielo y piedra. Ahí lo trasladamos al Comando y le hicimos el acta y quedo detenido para las investigaciones”. A preguntas de la Fiscal: ¿Quién le practico la inspección? respondió: yo como jefe inmediato del módulo le ordene a el funcionario que lo revisara, otra ¿en que parte le ubicaron la sustancia? respondió: en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, otra ¿recuerda el numero de envoltorios que le incautaron? Respondió: 14, otra ¿recuerda en particular alguna situación en especifico que se haya producido ese día que limitara la presencia de testigo? Respondió: ese día estaba cayendo un aguacero, otra ¿en qué parte específicamente le dan la voz de alto al ciudadano? Respondió: cuando iba entrando a la urbanización, otra ¿cuál es el sexo de la persona revisada por ustedes y que resulto detenida? respondió: masculina, otra ¿se encuentra presente en esta sala? respondió: si, otra ¿la persona a la que ustedes le dan la voz de alto que aptitud tenia? respondió: estaba nervioso siendo dicho testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, en cuanto al hecho de que aprehendido en situación de flagrancia del acusado R.N.Q.E., cuando esté ingresaba a la Urbanización la Virginia, asumiendo una actitud nerviosa, y al practicarle una inspección de personas se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón 14 envoltorios contentivo en su interior de la sustancia denominada cocaína, resultando seguro el funcionario al momento de rendir testimonio lo cual hace determinar su sinceridad, siendo coincidentes su dichos en relación a tales circunstancias, es por lo que en atención a estas coincidencias se determina a criterio de esta Juzgadora la credibilidad de estos testimonios para establecer la participación del referido acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, considerando que el acusado fue aprehendido en posesión de 14envoltorios contentivos en su interior de la sustancia denominada cocaína, con un peso neto de Dos (02) gramos con Novecientos Setenta (970) miligramos, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de flagrancia del acusado, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional según Sentencia Nº 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumento activos o pasivos, o ambas, del delito” siendo suficiente a criterio de quien decide en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores para establecer la participación del acusado R.N.Q.E., en el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

En lo que respecta al argumento esgrimido por la defensora pública ABG. M.G.C., referido al hecho de que no existieron testigos instrumentales del procedimiento policial que corroborara tal actuación, al respecto esta Juzgadora se permite señalar que encontrándonos en un sistema acusatorio donde rige el principio de libre valoración razonada, no existiendo reglas tazada, las pruebas deben ser apreciadas atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en tal sentido a los efectos de acreditar la participación del acusado en el delito atribuido resulta suficiente en este caso particular la versión aportada por los funcionarios aprehensores O.A.S.G. y G.A.E., quienes fueron conteste, sin contradicción alguna en cuanto a la circunstancia de que le fue encontrado en posesión del acusado R.N.Q.E., encontrándosele específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón 14 envoltorios contentivos en su interior de la sustancia denominada cocaína, con un peso neto de Dos (02) gramos con Novecientos Setenta (970) miligramos, habiendo sido discrepantes sólo en el color del pantalón que aportaba el acusado, habiendo señalado uno que era de color negro y otro señalo que era de color azul, resultando irrelevante a criterio de esta juzgadoras por el hecho que se trata de colores oscuros, pudiendo incluso confundirse en cuanto a la percepción de dicho color, no influyendo tal divergencia sobre el fondo del hecho debatido, asi mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Inspección de Personas, y prevé lo siguiente:

(…)

Tal disposición no exige como requisito de tal examen corporal la presencia de testigo para llevarla a cabo, es decir que la no presencia de testigos en tal actuación policial no lo inválida, de las finalidades de las Inspección de Personas es comprobar lo que puede tener oculto en su cuerpo o adherido al mismo, en sus partes intimas o en sus ropas (partes corporales normalmente exhibidos o zonas pudendas) sólo se establece como formalidad que se le solicite la exhibición a la persona lo que tiene oculto, lo cual fue cumplido en este caso por los funcionarios aprehensores cuando le señalaron al acusado que mostrara lo que se le observaba por encima de su vestimenta, vale decir, que dicho acto se llevo a cabo ajustado a derecho, es por lo que en atención a tales fundamentos se desestima el alegato de la defensa en este aspecto.

En consecuencia con los testimonios de los funcionarios policiales O.A.S.G. y G.A.E., no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces que merecen credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dicy¡tamina que el acusado R.N.Q.E., plenamente identificado en autos, participó y es responsable como Autor por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, existiendo plena prueba de la participación del acusado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material , cuando el acusado se encontraba en posesión de los 14 envoltorios de la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos, y el Elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurando cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para poseer y distribuir la droga incautada, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta dl acusado, siendo lo ajustado a derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Y asi se decide.

PENALIDAD

Los delitos por los que se condena al acusado R.N.Q.E., es por DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, que prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsión contenida en el Articulo 37 Eiusdem, debe aplicarse el término medio, de las penas a aplicarse y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibidem, señala al Juzgador un atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminora la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuelas de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es logara la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse , mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal , razones estas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que el acusado R.N.Q.E., posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del limite inferior, la pena queda en definitiva en CUATRO (O4) AÑOS DE PRISIÓN, como responsable de la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, mas las accesorias de ley prevista en el Articulo 16 del Código Penal, a saber: 1° la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las cortas del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisoria, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado R.N.Q.E., el día 04 de Septiembre del año 2013, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusden.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada M.G.C.N., en su carácter de Defensora Pública, alega que la recurrida, en principio incurre en el vicio de falta de motivación por lo cual, esta Alzada analizara, si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, el A-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite denominado los Hechos Acreditados así:

“….Testimoniales: 1.- O.A.S.G., (…) “ Eran aproximadamente las 5:30 de la tarde, me encontraba en el modulo policial de la Urbanización la Virginia en compañía del cabo segundo G.E., en el momento que avistamos al ciudadano pasar frente al modulo lo notamos nervioso le procedimos a dar la voz de alto, se detuvo procedimos a revisarlo y encontramos que en el bolsillo del lado derecho cargaba algo que le dijimos que por favor lo sacara y se le encontraron los 14 envoltorios de la sustancia que poseía, ese día como estaba lloviendo no pudimos tener ningún testigo debido a la lluvia y procedimientos (Sic) a trasladarlo a la Comisaría J.A.P.”, es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Fiscal quien interrogo al testigo: ¿recuerda la fecha y la hora en que se practicaron el procedimiento? Respondió: si, el 04 de septiembre del año 2009 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, otra ¿en donde se encontraba usted destacado para ese momento? Respondió: en el modulo policial que se encuentra ubicado en la entrada de la Urbanización la Virginia, dirección exacta no la se, como a 200 metros del ambulatorio Adarigua, (Sic), otra ¿en compañía de quien se encontraba? Respondió: del cabo segundo G.E., otra ¿diga que fue lo que motivo que le practicaran una inspección a ese ciudadano? Respondió; la situación nerviosa que cargaba, otra ¿cuál de ustedes dos le practico la revisión al ciudadano? Respondió: yo, otra ¿señale que fue lo que le incauto y donde? Respondió: en el bolsillo del lado derecho se le incauto 14 envoltorios envuelto en papel sintético, cuatro de color transparente, 5 de color verde y 5 de color amarillo, otra ¿Qué características tenia la sustancia incautada? Respondió: era de color blanca, otra ¿señale si habían personas en los alrededores que pudieran haber observado la actuación de ustedes? Respondió: no, no había, otra ¿indique las razones por las cuales en el sector no habían personas que pudieron servir como testigos? Respondió: motivado a la lluvia, otra ¿diga si el sexo de la persona que resulto detenida? Respondió: masculino, otra ¿diga si la persona detenida se encuentra en esta sala? Respondió: si se encuentra.

(…)

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  1. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.N.Q.E., es decir, que fue detenido en fecha 04 de Septiembre del año 2009 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando pasaba por el frente del modulo policial e iba a ingresar a la Urbanización la Virginia, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

  2. - Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales, entre ellos el testigo, y el funcionario G.A.E., quién era el jefe de la comisión.

  3. - Que el acusado asumió una actitud nerviosa al pasar por el frente del modulo policial.

  4. - Que una vez practicada la inspección de Persona se le incautó al acusado R.N.Q.E., en el bolsillo del lado derecho del pantalón, 14 envoltorios envueltos en papel sintético, cuatro (04) de color transparente, Cinco (05) de color verde y Cinco (05) de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga.

  5. - Que ese día estaba lloviendo.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicara la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.N.Q.E., incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, 14 envoltorios envueltos en papel sintético, cuatro (04) de color transparente, Cinco (05) de color verde y Cinco (05) de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga.

  6. - G.A.E., quien luego de ser juramentado dijo ser (…) manifestó no tener relación de parentesco con las partes presentes en la sala y señalo en su declaración: “Eso sucedió el 04 de septiembre del año 2009 aproximadamente a las 05:30 de la tarde me encontraba con el agente Caceres dando un recorrido en la urbanización las Virginias, cuando veníamos de regreso al modulo vimos entrar al señor y le dije al agente que lo revisara consiguiéndose en su bolsillo una bolsita con 14 envoltorios de hielo y piedra. Ahí lo trasladamos al Comando y le hicimos el acta y quedo detenido para las investigaciones”.

    (…)

    Con dicha testimonial, a criterio de quién decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  7. - Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.N.Q.E. es decir, que fue detenido en fecha 04 de Septiembre del año 2009 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando pasaba por el frente del modulo policial e iba a ingresar a la Urbanización la Virginia, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

  8. - Que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios policiales, entre ellos el testigo, y el funcionario O.A.S.G., quién realiza la Inspección de Personas.

  9. - Que el acusado asumió una actitud nerviosa al pasar por el frente del modulo policial.

  10. - Que una vez practicada la inspección de Persona se le incautó al acusado R.N.Q.E., en el bolsillo del lado derecho del pantalón, 14 envoltorios contentivo en su interior de presunta droga.

  11. - Que ese día estaba lloviendo.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de uno de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.N.Q.E., incautándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón, 14 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga.

    3- N.J. BALAGUERA MARTINEZ quien luego de ser juramentada dijo ser venezolana, de estado civil casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.264.947, de 30 años de edad, de profesión u oficio Farmaceuta Toxicólogo, residenciada en Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes en la sala y se le puso de manifiesto la experticia relacionada con la prueba de orientación Nº 9700-161-218-09, de fecha 05-09-2009 que corre inserta al folio 26 y la expertica química Nº 9700-1611447-09, de fecha 17-09-2009 que corre inserta al folio 38 y señalo en su declaración: “ Reconozco su contenido y es mia la firma, la comisión de la Comisaria de Páez se dirige al área de toxicología y llevan una evidencia de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color verde, cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo y cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido de color beige con un peso bruto de cuatro (04) gramos con setecientos noventa (790) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos, luego de pesar la evidencia al ser sometida a la prueba SCOOT y de MARQUIZ, están son pruebas de colorimetría las cuales dieron como resultado positivo presuntamente cocaína, lo cual se va a verificar cuando se realice la prueba de certeza que es la experticia química, en relación a esta experticia química del gramo tomado en la prueba de orientación se utiliza para realizar esta prueba luego de aplicarle los reactivos resulto positivo para la prueba de SCOOT y de MARQUIZ nuevamente y también el someterla a la prueba de cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína resulto positiva, así mismo al ser sometida a la prueba de espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con cocaína resulto positivo, dependiendo de las polaridades de cada sustancia, al realizar la prueba ellos corrieron a la misma altura y de la misma manera, en conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía e capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína”.

    (…)

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos Científicos en la materia quedó determinada que la nuestra sometida al examen y conocimiento de la experta se trata de la sustancia de prohibido consumo y posesión como lo es la Cocaína, es decir que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resulto ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas a nivel del sistema nervioso central produce degeneración a nivel cerebral y trae como consecuencia degeneración total produciendo el consumo a paros respiratorios hasta, causa trastornos de sensibilidad, causa modificaciones en la piel porque hay menos oxigenación celular y a nivel cerebral, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana, atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos de Cocaína, presentados en envoltorios.

    (…)

    De la cita anterior, se desprende que el Juzgador A-quo, señala los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes del Juicio, para luego concluir en las siguientes afirmaciones:

    “…Concluido el debate Oral y Público, recibidos de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídas sus alegatos y los de la defensa, quedo demostrado el siguiente hecho:

    Que en fecha 04 de Septiembre del año 2009, los funcionarios G.A.E. y O.A.S.G., quienes se encontraban destacados en el Puesto Policial ubicado cerca de la Urbanización la Virginia, observaron al acusado RAAFEL N.Q.E., cuando este ingresaba a la Urbanización quien asumió una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizar una Inspección de Personas, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, 14 envoltorios envueltos en papel sintético, cuatro (04) de color transparente, Cinco (05) de color verde y Cinco (05) de color amarillo, contentivo en su interior de de (Sic) la sustancia Cocaína, con un peso de dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos

    …”

    Se evidencia de lo transcrito, que el Juzgador A-quo, hace una descripción de los hechos, dejando constancia de fecha de la iniciación de la investigación, de la presunta comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, que se incautó la sustancia, realizando un buen análisis y determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

    Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”

    Que el Juez A-quo, señala:

    …En el caso que nos ocupa se encuentra configurados los elementos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionados en el tercer aparte del Artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, ello en razón de que la sustancia cocaína se encontraba preparada en envoltorios para su distribución y comercio, excediendo de la cantidad permitida por la ley para el consumo, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaraciones de la ciudadana N.J. BALAGUERA MARTINEZ, quien en su carácter de experta declaro en relación a la Prueba de Orientación Nº 9700-161-218-09, de fecha 05-09-2009 que corre inserta al folio 26 y la Expertica Química Nº 9700-1611447-09, de fecha 17-09-2009 que corre inserta al folio 38 de la Primera Pieza de la causa quien manifestó entre otra cosas: “ Reconozco su contenido y es mía la firma, la comisión de la Comisaria de Páez se dirige al área de toxicología y llevan una evidencia de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color verde, cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo y cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido de color beige con un peso bruto de cuatro (04) gramos con setecientos noventa (790) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos, luego de pesar la evidencia al ser sometida a la prueba SCOOT y de MARQUIZ, están son pruebas de colorimetría las cuales dieron como resultado positivo presuntamente cocaína, lo cual se va a verificar cuando se realice la prueba de certeza que es la experticia química, en relación a esta experticia química del gramo tomado en la prueba de orientación se utiliza para realizar esta prueba luego de aplicarle los reactivos resulto positivo para la prueba de SCOOT y de MARQUIZ nuevamente y también el someterla a la prueba de cromatografía en capa fina comparada con patrón de cocaína resulto positiva, así mismo al ser sometida a la prueba de espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con cocaína resulto positivo, dependiendo de las polaridades de cada sustancia, al realizar la prueba ellos corrieron a la misma altura y de la misma manera, en conclusión de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína”. Quedando acreditado con este testimonio la existencia legal de la sustancia de posesión y consumo ilícito conocido con el nombre de cocaína, habiendo recibido la evidencia de la siguiente manera cuatro (04) envoltorios de material sintético de color verde, cinco (05) envoltorios de material sintético de color amarillo y cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en estado sólido de color beige con un peso bruto de cuatro (04) gramos con setecientos noventa (790) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con novecientos setenta (970) miligramos, la cual al ser sometida a la pruebas científicas resulto ser cocaína no emergiendo dudas en cuantos a la existencia de la sustancia denominada cocaína por cuanto se trata de una testigo que por sus conocimientos científicos y la pericia en la materia, emiten un testimonio de certeza en cuanto a dicha circunstancia, acreditándose además la forma de presentación de la sustancia y su peso neto, adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales O.A.S.G., quien entre otras cosas manifestó “ Eran aproximadamente las 5:30 de la tarde, me encontraba en el modulo policial de la Urbanización la Virginia en compañía del cabo segundo G.E., en el momento que avistamos al ciudadano pasar frente al modulo lo notamos nervioso le procedimos a dar la voz de alto, se detuvo procedimos a revisarlo y encontramos que en el bolsillo del lado derecho cargaba algo que le dijimos que por favor lo sacara y se le encontraron los 14 envoltorios de la sustancia que poseía, ese día como estaba lloviendo no pudimos tener ningún testigo debido a la lluvia y procedimientos (Sic) a trasladarlo a la Comisaría J.A.P.”, y G.A.E., quien entre otras cosas manifestó “Eso sucedió el 04 de septiembre del año 2009 aproximadamente a las 05:30 de la tarde me encontraba con el agente Cáceres dando un recorrido en la urbanización las Virginias, cuando veníamos de regreso al modulo vimos entrar al señor y le dije al agente que lo revisara consiguiéndose en su bolsillo una bolsita con 14 envoltorios de hielo y piedra. Ahí lo trasladamos al Comando y le hicimos el acta y quedo detenido para las investigaciones”.; resultando conteste dichos funcionarios en relación en hecho de que una vez practicada una inspección corporal de un ciudadano con actitud nerviosa se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de catorce envoltorios contentivos en su interior de la sustancias conocida como cocaína, siendo coherentes y lógicos en sus deposiciones sin contradicciones en este aspecto, lo que hace denotar sinceridad en su dicho, siendo coincidentes en lo referente al hecho denotar fuera ubicada la droga como lo fue en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, así como también en cuanto a la presentación de la droga, vale decir, en envoltorios, específicamente catorce (14), resultando tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

    Habiéndose comprobado la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado R.N.Q.E., en el referido delito…

    En atención a lo parcialmente transcrito, se aprecia que el Juzgador A-quo, en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, nos indica el por qué, de su decisión, expone los fundamentos del convencimiento del Juzgador A-quo, para llegar a la conclusión de condena del ciudadano R.N.Q.E., precisando que hay una decantación de los órganos probatorios, asimismo, se verifica que las pruebas fueron adminiculados, cuando se evidencia en la recurrida lo siguiente:

    “…N.J. BALAGUERA MARTINEZ, quien en su carácter de experta declaro en relación a la Prueba de Orientación Nº 9700-161-218-09,…. Reconozco su contenido y es mía la firma, …., adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales O.A.S.G., quien entre otras cosas manifestó …. y G.A.E., quien entre otras cosas manifestó “Eso sucedió el 04 de septiembre del año 2009 aproximadamente a las 05:30 de la tarde me encontraba con el agente Cáceres dando un recorrido en la urbanización las Virginias, cuando veníamos de regreso al modulo vimos entrar al señor y le dije al agente que lo revisara consiguiéndose en su bolsillo una bolsita con 14 envoltorios de hielo y piedra…”(Subrayado de La Corte de Apelaciones.)

    A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

    El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, esa decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

    Se determina, por las razones que anteceden que el fallo impugnado no incurre en vicio denunciado de falta de motivación, quedando evidenciado que el A-quo en la recurrida, efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

    Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el recurso de Apelación interpuesto deben ser declarado Sin lugar. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.C.N., en su carácter de Defensor Publica, contra la sentencia publicada en fecha 24/03/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano R.N.Q.E., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

    Publíquese, regístrese y diarícese y notifíquese a las partes.

    Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.A.V..

    EXP Nº 4229-10

    CPG/NGoyo

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