Decisión nº A-2008-000129 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A- 2008-000129.-

DEMANDANTE: S.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889, actuando en nombre y en representación del ciudadano A.P.B., Italiano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.286.555.

DEMANDADOS: E.B., M.R.P. e Y.A.M..

SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA).-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de abril de 2008, cuando el Abogado S.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.P.B., Italiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.286.555, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, a los ciudadanos E.B., M.R.P. e Y.A.M., alegando que estos irrumpieron de manera ilegal e ilícita en el lote de terreno, constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS) ubicado en el Parcelamiento S.D., jurisdicción de la Parroquia Nueva Florida, Municipio S.R., antiguo Distrito Turén del Estado Portuguesa, alinderado: NORTE: Con carretera transversal 1; SUR: Con terrenos del hato S.D.; ESTE: Con la parcela N° 107, ocupada por el ciudadano S.N., y OESTE: Con la parcela N° 105, ocupada por el ciudadano R.M..

Este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2008 (f-56), admite la presente acción, fijando como caución la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su querella en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 14 de Mayo de 2008 (f-57), el Abogado S.C.Q., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, expone: Por cuanto en el libelo de querella, se solicitó el secuestro del inmueble y no restitución inmediata, es decir, no se ofreció garantía, es por lo que solicita se Decrete el Secuestro del Inmueble objeto de la querella.

El Tribunal por auto de fecha 22 de Mayo del 2008 (f-58), decreta el secuestro sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 HAS) ubicado en el Parcelamiento S.D., jurisdicción de la Parroquia Nueva Florida, Municipio S.R., antiguo Distrito Turén del Estado Portuguesa, alinderado: NORTE: Con carretera transversal 1; SUR: Con terrenos del hato S.D.; ESTE: Con la parcela N° 107, ocupada por el ciudadano S.N., y OESTE: Con la parcela N° 105, ocupada por el ciudadano R.M. y se fija el día martes 03 de junio del 2008 a las 02:30 p.m. para la práctica de la medida. Se libraron oficios 469/08 y 470/08 al Comando del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Policía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En fecha 03 de junio de 2008 (f-61), el tribunal por auto difiere la ejecución del Decreto Interdictal para el día Lunes 09-06-08 a las 11:30 a.m., haciéndose acompañar de una comisión de la Guardia Nacional, en virtud de la falta de los organismos de seguridad que resguarden la seguridad física del suscrito y de las personas que intervengan en el decreto interdictal.

El Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2008 (f-64), acordó difiere la practica de la medida acordada para el día martes 17 de junio del 2008 a la 01:00 p.m., oficiando lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana con tres (03) días de anticipación, en virtud que para el día 09-06-2008 se tiene previsto la publicación de la Sentencia en las causas N° M-219; C-2008-000098. Se libró oficio N° 501-2008 al Comando del Destacamento N° 41, tercera Compañía de la Guardia Nacional (f-65).

El Tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2008 (f-66), siendo la 1:00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para la práctica de la medida de secuestro en la presente causa, se deja constancia que no compareció la parte interesada y declara desierto el acto.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción es de las denominadas “Querellas Interdíctales”, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer; estos procedimientos se caracterizan “POR SER ÁGILES Y ESPECIALES”, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

En relación al caso en estudio, vale decir; Interdicto Restitutorio, éste se rige por lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Luego de decretado el secuestro, se ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

SOBRE LA PERENCIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone.

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención..

Tal como se señaló anteriormente, los procesos interdíctales se caracterizan por ser ágiles, y especiales, sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que se encuentra paralizada desde el día 17 de junio del 2008, cuando este Tribunal deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el tribunal para que tenga lugar la practica de la Medida de Secuestro dictada en la presente causa, no compareció la parte interesada y declaró desierto el acto, el actor debe acompañar un medio de prueba que evidencia el alegado, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el Abogado S.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.889, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.P.B., Italiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.286.555, contra los ciudadanos E.B., M.R.P. e Y.A.M.. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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