Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000743.

PARTE ACTORA: O.A.Q.S. y M.A.F.S., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad No. V-2.964.354 y V-6.454.766, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.R., C.J.Z.P. y J.A.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.771.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.M.D.L.C. y A.J.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.514 y 55.834, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos O.A.Q.S. y M.A.F.S., en fecha 6 de agosto de 2010, contentiva de una pretensión de partición en contra del ciudadano E.J.V.. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2010.

En fecha en fechas 18 de octubre de 2010 y 30 de noviembre de 2010, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de practicar la citación del demandado no siendo posible cumplir dicha misión, por lo cual consignó en autos la respectiva compulsa y su recibo sin firmar.

En fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la citación del demandado mediante carteles. En tal sentido, en fecha 18 de enero de 2011, fueron cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por parte del secretario de dicho juzgado, mediante la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 10 de febrero de 2011, el demandado se dio por citado en la presente causa. Así, en fecha 2 de marzo de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual formuló reconvención en la presente causa la cual fue declarada inadmisible por el referido juzgado en fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente asunto.

En fecha 27 de mayo de 2011, la parte demandada solicitó la citación de la ciudadana D.C.T.V., en virtud de ser cónyuge del demandado E.V.. Lo anterior fue negado por el referido juzgado en fecha 7 de junio de 2011. Ante dicha negativa la parte demandada apeló, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Jugado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto de la apelación ejercida. En dicha decisión, declaró con lugar la apelación y revocó el auto dictado en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos E.J.V. y D.C.V.D.V..

En fecha 18 de abril de 2012, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no siendo posible cumplir dicha misión, por lo cual consignó en autos la respectiva compulsa y su recibo sin firmar.

En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la citación del demandado mediante carteles. En tal sentido, en fecha 7 de junio de 2012, fueron cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por parte del secretario de dicho juzgado, mediante la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 8 de febrero de 2006, el referido juzgado acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana R.F.D.N.. En tal virtud, en fecha 18 de julio de 2012, compareció dicha ciudadana a los fines de manifestar su aceptación y juramentación el cargo. Seguidamente, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación personal de la defensora ad-litem, en fecha 9 de agosto de 2012.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la representación judicial de E.V., recusó al juez del el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano L.T.L.S., quien en fecha 1º de octubre de 2012, suscribió el correspondiente informe de recusación, en el cual negó la existencia de causal para su procedencia.

Ante la recusación planteada fue distribuida la presente causa, correspondiendo a su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada 11 de octubre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, compareció ante dicho juzgado la ciudadana D.T., a los fines de otorgar poder apud-acta, al abogado E.J.G..

En fecha 17 de octubre de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual formuló oposición al presente proceso.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora consignó sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada en la presente causa.

Como consecuencia de lo anterior, en fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de enero de 2013, el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano L.T.L.S., se inhibió respecto del conocimiento de la presente causa, ordenándose su distribución la cual una vez efectuada correspondió a este tribunal el conocimiento de la misma. Así, en fecha 25 de enero de 2013, este juzgado le dio entrada al presente asunto.

En fecha 7 de febrero de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2013, este juzgado se pronunció respecto a la solicitud efectuada por la actora en referencia a la oposición del demandado, haciendo constar que dicha oposición fue tempestiva y que el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, comenzó a correr de pleno derecho.

En fecha 6 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito solicitando pronunciamiento respecto de los lapsos procesales del presente juicio.

En fecha 6 de junio de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que adquirieron conjuntamente con el demandado un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el No. 11, ubicada en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que la propiedad del referido inmueble está dividida de la siguiente manera: (i) A.F.S., es propietaria del sesenta y uno coma cincuenta y cuatro por ciento (61,54%); (ii) E.J.V., es propietario del veintitrés coma ocho por ciento (23,08%); (iii) O.A.Q.S., es propietario del quince coma treinta y ocho por ciento (15,38%).

  3. Que a partir de finales del año 2009, comenzaron a surgir múltiples desavenencias con el comunero E.J.V., debido a que dicho ciudadano inició la construcción de una habitación en espacios que no le corresponden.

  4. Que como quiera que el demandado no ha restituido el inmueble a su estado original, demandan la partición del mismo.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  5. Se opuso al presente proceso ya que a su decir el mismo es inadecuado para dirimir la presente controversia, toda vez que llevar a subasta el bien objeto del presente juicio para satisfacer la cuota parte correspondientes a cada comunero, constituye una violación al derecho constitucional a una vivienda digna, cómoda y segura, por cuanto el referido inmueble ha sido vivienda de la familia Valenzuela por más de dos décadas.

  6. Convino en el hecho de que su cuota parte en el referido inmueble es del veintitrés coma ocho por ciento (23,08%).

  7. Que las construcciones que ha efectuado se encuentran dentro del veintitrés coma ocho por ciento (23,08%), correspondiente a su propiedad.

  8. Que dicho inmueble, se encuentra dividido en tres (3) plantas, por lo tanto, cada planta corresponde a un comunero. En tal virtud, el referido inmueble se encuentra físicamente limitado.

  9. Que dicho inmueble perteneció al ciudadano DOBRIVOY MUTAVDZICH, quien mantuvo un arrendamiento con las partes del presente juicio hasta el 25 de octubre de 2006, enajenándolo a las partes del presente juicio por la cantidad de Bs. 140.000.000,00, pagada en proporción a la cuota parte correspondiente.

  10. Que el presente proceso improcedente así como también la solicitud de llevar a subasta el inmueble en cuestión, en virtud de que cada comunero tiene una alícuota perfectamente determinada, y el presente proceso es procedente únicamente sobre la cosa común, y no sobre un inmueble donde no hay inseguridad respecto de la proporción de cada comunero.

  11. Que es la acción interdictal la acción procedente en el presente caso, por cuanto la actora fundamentó su pretensión en las desavenencias surgidas a la construcción iniciada por el demandado.

  12. Que los demandantes no le hicieron una oferta de las cuotas restantes, antes de incoar el presente juicio, lo cual viola su derecho de preferencia para adquirir el inmueble.

  13. Invocó la aplicación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda, por venta que efectuaran los ciudadanos DOBRIVOY DAVILA, M.M.D., KRINKA DE KISIC, V.D.M. e IVANKA SAMUELSON, a los ciudadanos O.Q.S. (15,38%), E.J.V. (23,08%) y M.A.F.S. (61,54%); protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 5. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento público registral.

    • Copia fotostática de título supletorio proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1981, sobre las bienechurías efectuadas sobre el lote de terreno distinguido con el No 11. ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el No. 18, Tomo 1. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento público registral.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente este sentenciador observa, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada resulta extemporáneo, por los motivos que se analizan en el siguiente punto del presente fallo. En consecuencia, este sentenciador se abstiene de ejercer valoración alguna sobre dichos medios probatorios. Así se establece.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    Previa consideración al merito de la presente controversia, este sentenciador debe necesariamente dirimir la confusión procesal surgida con ocasión a los lapsos en el presente juicio. En ese sentido, la parte demandada en numerosas oportunidades ha manifestado que se encuentra en un estado de incertidumbre respecto de la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, motivado a las suspensión interina del curso de la causa por recusación y posterior inhibición evidenciada en autos.

    Así, es necesario acoplar a la presente decisión el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional en fecha 27 de agosto de 2003, Magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante el cual se asentó el correcto proceder en materia de recusación e inhibición, a los fines del resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Dicha decisión establece:

    En efecto, la Sala observa que todo el proceso se ha visto complicado por las numerosas incidencias que se han producido con motivo de las inhibiciones de los jueces, a quienes en su oportunidad correspondía conocer de la causa, lo cual da lugar a circunstancias procesales que debían ser solucionadas en el camino, para poder pasar a decidir al fondo de la causa, no se trata de revisar criterios ni sentencias, sino de determinar si con la decisión impugnada se violaron derechos o garantías constitucionales.

    Alega la parte apelante que, tal como lo señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el curso del juicio no se detendrá por una inhibición o recusación. El artículo en referencia indica que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.

    Encuentra la Sala que la primera inhibición se produce el 18 de septiembre de 2000, lo que evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay tramites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el tribunal accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

    La suspensión interina comienza con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda restructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Establecido lo anterior, una vez verificada la citación de la defensora ad-litem en fecha 9 de agosto de 2012 en el presente proceso, comienza a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda o formular oposición. Sin embargo, siendo que en fecha 28 de septiembre de 2012, se ejerció una recusación en el presente proceso, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita se produjo entonces una suspensión momentánea del proceso. Entonces, de conformidad con el cómputo de fecha 8 de agosto de 2012, elaborado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 10 de agosto de 2012, hasta el 27 de septiembre de 2012, transcurrieron cinco (5) días de despacho de los veinte (20) establecidos para contestar la demanda o formular oposición. En virtud de dicha recusación, una vez distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 11 de octubre de 2012. En tal virtud, los quince (15) días restantes del lapso de veinte (20) para contestar la demanda o formular oposición, comenzaron a computarse al día siguiente. Es decir, de conformidad con el cómputo de fecha 28 de febrero de 2013, elaborado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2012, feneciendo el referido lapso en fecha 5 de noviembre de 2012.

    Ahora bien, observa este sentenciador que la oposición de la parte demandada fue efectuada de manera tempestiva, por cuanto dicha actuación quedó registrada en fecha 17 de octubre de 2012. No obstante, por mandato del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al procedimiento a seguir en la presente causa, dicho lapso es preclusivo ante la oposición efectuada por la demandada, y en consecuencia no es sino a partir del 6 de noviembre de 2012, cuando comienza de pleno derecho el lapso para promover pruebas. Contrariamente a lo indicado por la demandada, el juzgado no debe pronunciarse respecto de la oposición, ya que la misma produce la subversión del procedimiento al trámite ordinario sin necesidad de providencia alguna.

    En tal virtud, según el cómputo bajo análisis, el lapso para promover pruebas en la presente causa comenzó en fecha 6 de noviembre de 2012, y feneció en fecha 28 de noviembre de 2012. Habida cuenta de lo anterior, se observa en el presente proceso que la parte demandada promovió pruebas en fecha 6 de mayo de 2013, razón por la cual dicho escrito resulta a todas luces improcedente y así se establece.

    - V -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Revisadas las actas procesales del presente expediente, este sentenciador observa que la pretensión de la actora se circunscribe a la partición de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre la construida. Dicho inmueble, se encuentra sometido al régimen jurídico de la comunidad ordinaria, al ser propiedad de tres (3) ciudadanos, de los cuales dos (2) manifiestan su voluntad de no permanecer en comunidad respecto del referido inmueble. Adicionalmente, la parte actora alegó que las razones que motivan la presente demanda, se originan en el hecho de que el demandado comenzó labores de construcción que violan los márgenes de su propiedad, afectando a los comuneros demandantes. En contraste con lo anterior, el demandado afirmó que el área física del inmueble se encuentra perfectamente delimitada, por cuanto cada comunero ocupa un piso del mismo, razón por la cual no existe modo de perturbar la propiedad de los demandantes; y aseveró que vive en dicho inmueble desde hace mas de dos (2) décadas, por lo que estima improcedente el presente juicio ya que va en contra del interés social del Estado en materia de vivienda y hábitat.

    En ese sentido, previo análisis de los elementos que componen el mérito del controvertido, constituye un aspecto importante determinar en el presente fallo lo que ha quedado jurisprudencialmente establecido en materia de vivienda, respecto del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre las causas que se encuentran en curso y que comprenden un eventual desalojo en fase de ejecución, siendo la Sala de Casación Civil, mediante N° RC-502, de fecha 1º de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

    Luego de revisada la declaración de principios contenida en la jurisprudencia precedentemente transcrita, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que: “... lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia” (sentencia N° 1717, de fecha 26/07/2002), por ser el Tribunal Supremo de Justicia el más autorizado intérprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de Tribunal de derecho.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, este Tribunal aclara que la suspensión de la presente causa debe ser acordada en fase de ejecución de sentencia definitiva que eventualmente provoque el desalojo de los ocupantes de la vivienda principal en la presente causa, motivado a una eventual subasta judicial del bien inmueble objeto de partición, a los fines de satisfacer las proporciones en copropiedad determinadas en el documento registral de dicho inmueble.

    En otro orden de ideas, procede este juzgado a entrar en materia de fondo, y en consecuencia, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de partición, es necesario traer a colación el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    (Negrillas y subrayado del tribunal)

    En el sentido de la precedente norma, se observa como ratio legis de misma que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad. Ahora bien, indistintamente de que los condóminos se encuentran ejerciendo la posesión del inmueble, el juicio de partición tiene incidencia sobre el derecho de propiedad y no sobre la posesión, máxime cuando puede demandarse la partición aun cuando la posesión de la cosas llamadas a partir, se encuentra restringida a un solo copropietario. Entonces, si bien es cierto que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitito para la interposición de la demanda de partición, la indicación en el libelo de demanda de “…la proporción en que deben dividirse los bienes.”, tal circunstancia no guarda relación con lo alegado por la demandada, respecto de que para demandar la partición las cuotas partes deben ser indeterminadas, toda vez que el sentido de la norma, es que exista información sobre la base de la cual el partidor ejercerá su labor, o el demandado formulará oposición. No quiere decir que en el presente caso, que al estar determinados en el documento de propiedad los porcentajes de la misma, la presente acción resulta improcedente, por el contrario, es a todas luces eficaz la pretensión actora, cuando busca la partición de su copropiedad en v.d.m. jurídica de que nadie esta obligado a permanecer en propiedad.

    En congruencia con lo anterior, luego de la lectura del escrito de oposición a la partición, este sentenciador considera pertinente transcribir la norma reguladora de dicho supuesto, a saber, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la cual se lee al tenor siguiente:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    A fin de desarrollar el contenido de la norma supra transcrita, la doctrina del profesor A.S.N., no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, lo que se lee a continuación:

    “Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”

    En apego al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso, que los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, discuten el derecho a partir el inmueble objeto de la demanda, mas no tratan de enervar la misma mediante los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o sea, formulando oposición sobre el carácter de los condóminos o cuota de los interesados; o mediante la interposición de cuestiones previas. Al contrario de lo anterior, la parte demandada contradice el derecho tomado como base en el libelo de demanda, y fundamenta su defensa en la ineficacia del presente proceso para dirimir la controversia, así como en elementos fácticos que aluden a la temporalidad de la posesión del inmueble y a la estructura material del mismo, los cuales no quedaron probados, y a todo evento, son circunstancias ajenas a la letra, propósito y razón del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, analizado ut supra.

    Adicionalmente, la parte actora fundamentó la demanda en el artículo 1.071 del Código Civil el cual establece: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.”. La premencionada norma fue objeto de contradicciones por parte de la demandada, por cuanto a su decir, constituye una violación al régimen jurídico nacional en materia de vivienda –punto ampliamente analizado ut supra-, y su aplicación vulnera el supuesto derecho de preferencia que tiene sobre el bien. En ese sentido, este sentenciador hace constar que en caso de que el demandado tenga interés en la adquisición del cien por ciento (100%) del derecho de propiedad del inmueble cuya partición se demanda, nada le impediría hacer postura en una posible subasta judicial.

    Establecido lo anterior, la oposición efectuada por la parte actora no se subsume dentro de los presupuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no genera contradicción respecto de la cuota o carácter de los condóminos, lo cual conlleva a un reconocimiento explícito de la proporción en que deben ser partidos los bienes, en los términos establecidos en el libelo demanda, y debidamente probados mediante documento de propiedad del inmueble cuya partición se pretende. En tal virtud, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión contenida en la demanda así como debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme, a los fines de que proceda a partir el siguiente bien inmueble:

    • Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda.

    En las siguientes proporciones:

    • El 61,54 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana M.A.F.S.

    • El 23,08 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano E.J.V..

    • El 15,38 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano O.Q.S..

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de partición incoada por los ciudadanos O.A.Q.S. y M.A.F.S. en contra del ciudadano E.J.V.. En consecuencia:

PRIMERO

Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir el siguiente bien inmueble:

• Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En las siguientes proporciones:

• El 61,54 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana M.A.F.S.

• El 23,08 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano E.J.V..

• El 15,38 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano O.Q.S..

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.M.J..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:27 a.m.-

EL SECRETARIO,

LRHG/Rincones.-

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