Decisión nº 136 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de noviembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000835

ASUNTO : FP11-L-2010-000835

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.711;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.D., J.F. y J.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544, 182.189 y 138.315 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA);

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Y.C., N.A., YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON, M.F., R.Z., L.F. y CRISMARY ASCANIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794; respectivamente

    MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 03 de agosto de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por los ciudadanos J.D.J.D. y J.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 138.315 respectivamente, en representación del ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.711, en contra de la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA).

    En fecha 12 de agosto de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de septiembre de 2010 se abstiene de admitir dicha causa ya que no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal segundo (2º) y tercero (3º). En fecha 06 de octubre de 2010 la parte actora subsana dicha omisión y en fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 04 de marzo de 2011, culminando el día 26 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 09 de mayo de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 16 de mayo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de junio de 2012, realizándose varios diferimientos de la misma debido a la espera para la obtención de las pruebas de informes, para finalmente celebrarse el día 31 de octubre de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que en fecha 25 de enero de 1988, empezó su relación laboral con la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), ocupando inicialmente el cargo de Obrero de Producción; y posteriormente ocupó los cargos de Supervisor de Línea, Jefe de Turno, Supervisor General de Servicios. Que estuvo sometido a la exposición prolongada de factores de contaminantes, altas temperaturas, polvos y agentes químicos, entre otros, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, lo que se puede evidenciar de certificación Nº 546-08, avalada por el INPSASEL.

    Señala que se evidencia del informe suministrado por el INPSASEL, la violación de las normativas insertas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa demandada no dio cumplimiento a la información, ni adecuó a sus equipos o herramientas utilizadas por él, a fin de evitar lesiones que produjeran enfermedad ocupacional, de manera pues, que se está en presencia de violaciones de normas de orden público, como lo es la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, en donde se establecen las responsabilidades del empleador de informar y de establecer información teórica y practica, suficientemente adecuada y de forma periódica para le ejecución de sus funciones inherentes a la actividad que realiza el operario y así evitar que se produzcan los riesgos, fortaleciendo la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de igual manera el empleador deberá adecuar según los cambios requeridos, tomando como consideración la introducción de nuevas maquinarias, tecnología y métodos de organización del trabajo, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa del trabajador y su entorno en la empresa al cual el patrono no dio cumplimiento.

    Aduce que reflejada como se encuentra la inobservancia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al informe de INPSASEL, donde certifica la enfermedad de tipo ocupacional, resulta expedito establecer la responsabilidad subjetiva que tiene el patrono con ocasión al cumplimiento de las mencionadas normas y consecuencialmente su responsabilidad indemnizatoria, dado que quedó debidamente probado las omisiones en la forma de informarles a los trabajadores sobre las condiciones en que se encontraban, y no hubo una adecuada y periódica información de prevención de la enfermedad que hoy le ocupa.

    Alega que para los años 2002, 2003, 2005 y 2007, mediante resonancia magnética, se determinó que presentaba síndrome de comprensión radicular y hernia discal L5-S1, con indicación de tratamiento quirúrgico, además cuadro de bronquitis, tos crónica, obstrucción nasal. Es a.y.s.l.r. estudios paraclínicos y tratados por neumología y otorrinolaringología con impresión diagnostica de enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo bronquitis crónica I y rinopatia crónica, tales recaudos constan en la historia médica Nº 1729 emitida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Señala que existe un certificado de incapacidad por el INPSASEL, practicado por la Dra. R.P., donde se establece el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva, crónica de tipo bronquitis crónica tipo I y rinopatía crónica, lumbalgia crónica, síndrome de comprensión radicular, hernia discal L5-S1 (condición agravada por el trabajo) otorgándole certificado de incapacidad.

    Señala que existe un certificado de incapacidad residual, que fue ratificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolivar, evaluación Nº SPO-039-09, donde se establece el diagnóstico de enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, rinosinusitis, lumbalgia crónica por hernia discal L5-S1, otorgándole certificado de incapacidad.

    Aduce que dicho diagnóstico fue evaluado en varios centros médicos de esta ciudad, en especial en el Centro Asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dr. C.F..

    Alega que en fecha 08 de junio de 2009, mediante resolución emitida por la Gerencia de Personal, División de la Administración de Beneficios signada con el Nº 579/09, emitida por la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), donde manifiesta que previo el estudio hecho a los documentos que integran el expediente de la solicitud que contrae la presente resolución y de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional, otorga la Jubilación Reglamentaria al ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.711.

    Aduce que dicha ratificación lleva a concluir que no sólo ésta aprobada la enfermedad ocupacional sino que la empresa demandad esta conteste cuando a través de la resolución reconoce que se cumplieron todos los extremos de Ley para otorgar la pensión por invalidez.

    Señala que demostrada como se encuentra la enfermedad ocupacional, reconocida por el ente competente, mediante certificado debidamente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 29 de enero de 2009, certificación Nº 519/08, de fecha 05 de marzo de 2008, la cual se encuentra suscrita por la División de la Administración de Beneficios signada con el Nº 579/09, emitida por la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), donde se reconoce la invalidez del ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.711.

    Alega que como consecuencia de las condiciones extremas en las que prestaba servicios dentro de la empresa demandada, comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada.

    Señala que los síntomas que empezó a padecer debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo fueron: tos constante, dificultad para respirar, dolores en el pecho y abdomen y dificultad para subir pendientes y escaleras.

    Aduce que estos síntomas trajeron como consecuencia que le fuera llevado en varias oportunidades a centros de salud de carácter privados y que posteriormente estuviese de reposo por orden médica en diferentes fechas, teniendo que recibir tratamiento y diferentes estudios médicos para tratar de mejorar su estado de salud.

    Alega que fue desincorporado del campo laboral activo, en fecha 13 de julio de 2009, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el ámbito profesional laboral y más aún sin posibilidad alguna de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, la cual es una incapacidad total y permanente.

    Aduce que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), cumpla y le cancele los siguientes conceptos:

     Indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.597,25.

     Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 542.743,32.

     Daño material (lucro cesante), por la cantidad de Bs.1.729.455,89.

     Daño moral, por la cantidad de Bs. 67.000,00.

     TOTAL a demandar Bs. 2.369.796,03.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su escrito de contestación de la demanda que niega que el actor durante el tiempo que presto sus servicios para la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), estuviera ejerciendo como último cargo el de Obrero de Producción y que haya estado sometido a exposición prolongada de factores contaminantes, altas temperaturas, polvos y agentes químicos entre otros.

    Niega que el actor prestaba sus servicios para la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), en condiciones extremas.

    Niega que como de consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios el actor para la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), haya comenzado a padecer problemas graves de salud.

    Niega que el actor haya estado impedido a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, razones por las que niega esos supuestos y negados impedimentos que hayan sido como consecuencia de una inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada para la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA).

    Niega que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), no se haya preocupado por resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que sus trabajadores deberían prestar sus servicios dentro de la empresa.

    Niega que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.

    Niega que en virtud de la terminación de la relacion de trabajo el actor se le haya cercenado el derecho a continuar creciendo en el campo laboral y sin posibilidad de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el INPSASEL.

    Niega que el actor se encuentre padeciendo de las enfermedades ocupacionales consistentes como síndrome de compresión radicular y hernia discal L5-S1, cuadro de bronquitis, tos crónica, obstrucción nasal.

    Niega que el actor exhiba la condición de enfermo ocupacional, dañando irreversiblemente en su salud física y mental por medio del ambiente de trabajo donde desarrolló sus actividades en la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), haya estado en conocimiento del estado de salud que alega el actor haber padecido.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), incurra en inobservancia de normas de rango legal, sub-legal o constitucional, o que haya permitido que el hoy actor laborara en condiciones adversas a las establecidas y que pudieran ocasionar daño en su salud.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), deba cancelar al actor cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones derivadas del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material y daño moral.

    Alega que la empresa no tiene ninguna responsabilidad en la aparición de la enfermedad del actor.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), le adeude cantidad alguna al actor por cada uno de los conceptos señalados en su libelo de demanda.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    . (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Respecto a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, corresponde la carga de la prueba al demandante.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas del demandante.

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) prueba Documentales marcadas con las letras A1, A a la letra F, insertas a los folios 94 al 102 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, solo hace mención a las documentales consignadas en la audiencia por la parte actora, impugnándolas ya que consignaron fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora manifestó insistir en el pleno valor probatorio de la misma.

    A los folios 94 al 96 de la primera pieza, cursa copia simple de la Certificación librada según oficio N° 549-08 por la Dra. R.P., Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende: “…Criterio Legal: Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por el trabajador corresponde a estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de riesgo disergonómicos, químicos, organización del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT… …CERTIFICO que se trata de enfermedades de Origen Ocupacional: 1.- Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica tipo I (J441) y Rinopatía Crónica. 2.- Lumbalgia Crónica, Síndrome de Compresión radicular (M544), Hernia discal L5-S1 (Condición agravada por el trabajo); que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD total permanente para el trabajo habitual...” (Cursivas añadidas). Así se establece.

    Al folio 97 de la primera pieza cursa original de Resolución N° 579/09 del 08 de junio de 2009 emitida por la empresa ALCASA. Como quiera que este documento fue promovido por el demandante como emitido de la parte demandada y que ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se desprende que al demandante ciudadano J.G.H.Q. le fue otorgada por la empresa ALCASA la pensión de invalidez, por un monto de Bs. 4.522,86 a partir del 01 de julio de 2009, porcentaje 70 %. Así se establece.

    Al folio 98 de la primera pieza, cursa copia certificada de la Hoja de Incapacidad Residual, expedida el 29 de enero de 2009 al demandante por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión Bolívar, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que el diagnóstico del demandante fue: 1) Enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica; 2) Rinosinusitis; 3) Lumbalgia crónica por hernia discal L5-S1, de origen 40 % ocupacional y 27 % común, arrojando un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%. Así se establece.

    Al folio 99 de la primera pieza, cursa copia certificada del Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, de la Dirección de Salud – División de Salud, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que el diagnóstico del demandante fue: Enfermedad pulmonar obstructiva crónica; Rinosinusitis; Desviación Septal; Hipertrofia de Cornetes; Lumbalgia crónica por hernia discal L5-S1; Síndrome de Compresión Radicular. Así se establece.

    A los folios 100, 101 y 102 de la primera pieza cursa original de recibo de pago por terminación de servicios y de nómina correspondientes a los períodos 08/06/2009 al 21/06/2009 y 01/02/2011 al 28/02/2011. Como quiera que estos documentos fueron promovidos por el demandante como emitidos de la parte demandada y que ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no los desconoció ni enervó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos evidencia el pago al demandante ciudadano J.G.H.Q. por parte de la demandada, de sus prestaciones sociales en fecha 30/09/2009; así como las asignaciones percibidas por el demandante durante los períodos 08/06/2009 al 21/06/2009 y 01/02/2011 al 28/02/2011. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) la historia clínica del ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.553.711, llevada por el departamento de Servicios médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas y 2) Listín de pago como trabajador activo del ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.553.711, de la empresa demandada, la parte demandada manifestó no exhibirlas ya que las mismas no son documentos que reposan en la empresa y la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia estipulada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la exhibición de los documentos referidos a: 1) la historia clínica del ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.553.711, llevada por el departamento de Servicios médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas y 2) Listín de pago como trabajador activo del ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.553.711, de la empresa demandada, no exhibidos y supuestamente en poder de la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/441/2012; el cual cursa a los folios 168 al 235 de la primera pieza del expediente, la parte la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 168 al 235 de la primera pieza del expediente, consta respuesta dada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE LOS TRABAJADORES BOLIVAR Y AMAZONAS (INPSASEL). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, específicamente de la Certificación librada según oficio N° 549-08 por la Dra. R.P., Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (folios 198, 199 y 200, 1ª pieza) se desprende: “…Criterio Legal: Con la evaluación se establece que la sintomatología padecida por el trabajador corresponde a estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de riesgo disergonómicos, químicos, organización del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT… …CERTIFICO que se trata de enfermedades de Origen Ocupacional: 1.- Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica tipo I (J441) y Rinopatía Crónica. 2.- Lumbalgia Crónica, Síndrome de Compresión radicular (M544), Hernia discal L5-S1 (Condición agravada por el trabajo); que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD total permanente para el trabajo habitual...” (Cursivas añadidas). Así se establece.

    4) Prueba de Experticia dirigida a: 1) Dejar constancia de los agentes contaminantes que se encuentran en las áreas donde prestaba servicios el ciudadano A.D.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.899.006, de conformidad con su historial laboral, de acuerdo a los puestos o cargos que ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo, 2) Dejar constancia de la data de los equipos los cuales están en el entorno y que eran utilizados por el ciudadano A.D.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.899.006, 3) Se deje constancia si efectivamente se ha adelantado alguna adecuación tecnológica de manera general en la planta, que permita a los trabajadores mejorar sus condiciones de ambiente y seguridad y 4) se deje constancia si existen plantas de tratamiento de gases que mejoren la calidad del medio ambiente donde se desarrolla la actividad laboral, la cual consta en el folio 157 al 158 de la primera pieza del expediente, las partes formularon una serie de interrogantes a la experta designada en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba; debe primeramente quien suscribe destacar que revisado como ha sido el dictamen pericial consignado por la Ingeniero Y.F., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores IV adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, indicó que en fechas 29/06/2012 y 02/07/2012 realizó una investigación documental en la Unidad Técnica Administrativa de la Diresat Bolívar y Amazonas del INPSASEL, de la cual concuyó: 1) Que el demandante en los cargos que estuvo en la empresa se expuso a largos periodos de tiempo a los siguientes agentes contaminantes: polvo, partículas suspendidas, ruido por encima de los límites permisibles, radiaciones electromagnéticas, gas de fluoruro y otros gases derivados del proceso de producción; 2) Los equipos y herramientas que están en el entorno usados por el ex trabajador son: grúa, desnatador, escritorio, computador, teléfono y sillas que no cumplen con especificaciones ergonómicas; 3) Que en la empresa demandada no se han efectuado adecuaciones tecnológicas que permitan a los trabajadores mejorar sus condiciones de ambiente y seguridad; y 4) Que la gerencia de reducción es la única área de la empresa donde sí existen plantas de tratamiento de gases que minimizan la contaminación al ambiente.

    Ahora bien, conforme a lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa; debiendo contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Sin embargo, en el informe o dictamen pericial bajo estudio, se observa que en el mismo se reflejan las conclusiones de la evaluación practicada; más no se indicó una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia ni los métodos o sistemas utilizados en el examen; lo cual debe estar presente para que permita controlar la legalidad del resultado obtenido, tanto por la demandada no promovente, como por parte de este Juzgador al momento de decidir sobre este medio. Así las cosas y con base a esta consideración es forzoso para este Tribunal tener que negar el valor probatorio a la experticia practicada y consignada. Así, se establece.

    Pruebas de la parte demandada.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/252/2012; el cual cursa a los folios 134 al 136 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 134 al 136 de la primera pieza del expediente, consta respuesta dada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio al informe. De este informe tiene establecido este sentenciador, que el actor de este juicio tiene una pensión otorgada por esa institución asociada a la contingencia de invalidez, número de resolución 20090604658 asignada en el Banco Mercantil. Así se establece.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, este Sentenciador colige que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por el actor como una enfermedad ocupacional, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado que el padecimiento alegado debe calificarse como ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.

    Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrollaba el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte disponía el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar este Juzgador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

    En el caso sub examine, se constató de la Certificación sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la patología presentada por el actor –Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica tipo I (J441) y Rinopatía Crónica; Lumbalgia Crónica; Síndrome de Compresión radicular (M544); Hernia discal L5-S1- constituye un estado patológico con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba laborando, imputable básicamente por condiciones de riesgo disergonómicos, químicos y organización del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, determinó que el ciudadano J.G.H.Q. posee una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Así, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del padecimiento sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente la enfermedad sufrida por el ciudadano J.G.H.Q. se trata de una enfermedad ocupacional.

    A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    1. Responsabilidad subjetiva:

      Reclama el actor una indemnización de conformidad con el numeral 2 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) equivalente a 7 años de salario contados por días continuos, que elevaron su pretensión a la cantidad de Bs. 542.743,32.

      En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el actor y que valoró este sentenciador en párrafos anteriores, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2001, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.

    2. Lucro cesante:

      Pretende el actor que se le indemnice el lucro cesante por la pérdida de beneficios laborales futuros por su actividad, calculado con relación a su salario mensual y a la cantidad de años que faltan hasta llegar al tope de su vida laboral (72 años). Por ello, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.729.455,89.

      En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso J.F.P.P. contra Industria Azucarera S.C., C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.

    3. Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      En atención a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); solicita el demandante que se le cancele la cantidad de 25 salarios mínimos establecidos a por el Ejecutivo Nacional, por la suma de Bs. 30.597,25.

      Por lo que respecta a esta indemnización, la misma se declara improcedente, pues, de las actas específicamente a los folios 134 y 136 de la primera pieza del expediente, cursa respuesta de la informativa remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de donde resulta suficientemente demostrado que el ciudadano J.G.H.Q. estaba inscrito en el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; incluso que se le otorgó una pensión por invalidez, la cual se encuentra en status activo, es decir, que el empleador se subrogó en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad certificada por dicho ente y así se decide.

    4. Daño moral

      Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de sesenta y siete mil Bolívares (Bs. 67.000,00).

      La teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

      Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el infortunio se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.

      Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    5. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador, padece de: 1.- Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica tipo I (J441) y Rinopatía Crónica. 2.- Lumbalgia Crónica, Síndrome de Compresión radicular (M544), Hernia discal L5-S1 (Condición agravada por el trabajo); que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.

    7. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.

    8. Posición social y económica del reclamante: Observa quien decide, que aún cuando no consta en autos el grado de instrucción del actor, se evidenció de las actas que se desempeñó en la empresa demandada con el último cargo de Supervisor General de Servicio de Celda, que devengaba un salario diario de Bs. 215,37 o lo que es igual a Bs. 6.461,10 mensual, según la hoja de terminación de servicios inserta al folio 100 de la primera pieza del expediente. No existen detalles en la demanda, ni en las pruebas; de la existencia de un núcleo familiar y si esas personas dependen o no económicamente del actor.

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que al demandante ciudadano J.G.H.Q. le fue otorgada por la empresa demandada ALCASA una pensión de invalidez por un monto de Bs. 4.522,86 a partir del 01 de julio de 2009, porcentaje 70 %.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una empresa del Estado, perteneciente a la cadena productiva del Sector Aluminio (industria del aluminio); lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA). Así se decide.

      En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.H.Q., en contra de la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida, por concepto de daño moral. Así se decide.

      Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

      En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano J.G.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.553.711, en contra de la sociedad mercantil C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA);

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 1.193 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/am/jb.

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