Decisión nº 2C-12.905-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.905-10

JUEZ : ABG. M.E.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

(FISCAL ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ)

DEFENSA: ABG. W.J. QUINTANA (PRIVADO)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABG. N.L.D.M..

IMPUTADOS: SERRANO M.N.,

Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.935.

DELITOS: CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2.010, siendo las 4:05 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: SERRANO M.N., por la presunta comisión de delitos contemplados en LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando el imputado: SERRANO M.N., tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación ante este Tribunal del profesional del Derecho ABOG. W.Q.. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. LILIA EVELEXY JIMENEZ, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta a la imputada: SERRANO M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.935, de 30 años de edad, nacido el 11/04/1980, de ocupación comerciante, hija de M.S. (v) y R.S. (f), residenciada en la Urbanización Los Centauros, tercera entrada, vereda 01, casa Nro. 14, cerca de la papelería Elías de esta ciudad, teléfono 0247-5119930; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 31 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Penal W.R., Sub. Inspector J.M., Agentes Naudys Abad, Maike Sánchez, Inspector albino Sánchez, Agentes S.O., L.N. y A.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes actuaron en virtud de orden de Allanamiento emanada de este Tribunal Segundo de Control de fecha 25/08/2010; en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: SERRANO M.N., anteriormente identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, es por lo que solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal; solicitando además se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación, se acuerde una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no esta preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada: SERRANO M.N., en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando el mismo libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “SI DESEO DECLARAR” quien expuso: “….Yo estaba en la casa acostado y llegaron ellos tocando la puerta y salí y dijeron que era la ptj cuando abrí me tenían apuntado y me tire al suelo y preguntaban por la droga yo les decía que no tenia nada y me tenían apuntado tirado en el suelo, y luego se aparecieron con una droga que no es mía y me dieron por las costillas y habían testigos presentes que vieron cuando yo les dije que la droga no era mía, había un testigo presente como yo les dije que la droga no era mía….” Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted cuantos testigos dice que había para el momento de su detención y aporte los datos de ellos. Contesto: viven por el barrio pero no se como se llaman porque soy nuevo en ese barrio. Pregunta. Cuanto tiempo tiene en el barrio. Contesto. Dos meses aproximadamente. Pregunta. Cual es su ocupación. Contesto. Soy estudiante. Pregunta. Indique si estaba con un menor de edad. Contesto. No yo estaba solo en la casa cuando llegaron los ptj. Pregunta. Cuantos funcionarios eran. Contesto. Cuatro hombres y una mujer. Pregunta. Usted consume drogas. Contesto. Si consumo marihuana pero no tenia en ese momento y cuando consumo no es bastante, poquito. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Defensor solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Usted manifestó al tribunal que se encontraba solo en su residencia, diga que le informaron los funcionarios cuando tocaron la puerta. Contesto. Yo estaba viendo televisión y llegaron tocando la puerta fuerte diciendo que era la ptj y cuando abrí me apuntaron, me sacaron de la casa y se metieron y luego sacaron una droga y yo les dije que no era mía que me la estaban sembrando y me dieron patadas por las costillas. Pregunta. Usted vive con otra persona. Contesto. No, yo vivo solo. Pregunta. Usted estaba solo en ese momento. Contesto. No, yo estaba con mi novia. No más peguntas. Ceso. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra al Defensor Privado ABOG. F.A.D.V., a fin que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “…Oída como fue la exposición del Ministerio Público y escuchado a mí patrocinado, esta defensa hace ciertas consideraciones en cuanto al procedimiento, ya que si bien es cierto que para los funcionarios todos tenemos sospechas y en la profilaxis social fue derogada cuando fue derogada la Ley de Vagos y Maleantes y que tenemos una constitución que garantiza el libre transito por la ciudad. En cuanto al procedimiento hay ciertas irregularidades como lo manifestó el Ministerio Público, falta la presencia de testigos presénciales para la realización de la inspección y como dice la Sala Penal del máximo Tribunal, en cuanto a la materia de droga, señala que se hace la necesidad de testigos para evitar la siembra de drogas, y para evitar que las personas salgan absueltos luego de haber sido procesados; el artículo 205 y 202 señala las normas de las inspecciones y se ven en la obligación los funcionarios actuantes, que deben tener testigos los funcionarios, si bien es cierto que dicen ellos en el acto que no tuvieron personas dispuestas a servir como testigos, también la ley sanciona a estas personas que se nieguen, estos funcionarios debieron coaccionar a las personas a hacer presencia del acto. Ahora bien de acuerdo a lo manifestado por mi representado, el mismo menciona que los funcionarios no lo apresaron en la dirección que señalan en el acto sino que fue detenido dentro de su morada, y se hace la presunción de Violación del Hogar establecido en la constitución y se estaría violando el debido proceso y otros derechos a mi representado. Para determinar el ilícito penal, primero deberían emerger de las actas procesales cuales son los elementos de convicción de que el ciudadano uso un adolescente para delinquir, ya que del acta policial es de donde se va a regir la solicitud fiscal, y aquí ni se hace presumir la presencia de otras personas e independientemente que los delitos de menores le compete a otra instancia y si no se menciona la detención de algún menor, mal podría el Ministerio Público solicitar o precalificar el tipio penal, de allí que para que prospere una medida cautelar, el Ministerio Público debe fundamentar conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales en el tercer supuesto que dice “….una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación….” y ese numeral tienen que ir ligado los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de esto, no fundamento el Ministerio Público conforme a estos dos artículos ni menciono cual era el peligro de fuga y sin mencionar que mi representado tiene un arraigo fuerte en esta jurisdicción, no tiene contacto con los funcionarios actuantes para obstaculizar el proceso y el estado debe resguardar la seguridad del proceso y garantizar que no se vulnere ninguna etapa del proceso y también esta la posibilidad de garantizar la presencia de mi representado cada vez que sea requerido. Por lo que me adhiero a la solicitud de proseguir por el procedimiento ordinario, y difiero de la aplicación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 del Código Penal, ya que no se puede determinar que hubo un menor y del acta policial no menciona si hubo un adolescente y en cuanto a la Medida Cautelar, solicito la establecida en el 256 ordinal 3ro y 8vo ejusdem, para así dar fe que con la presentación de una caución económica y dos (2) fiadores que puedan garantizar el proceso. Por ultimo, la defensa solicita que en caso de ser negada la medida cautelar solicitada y acuerde una medida privativa el Tribunal, la misma se haga cumplir en la Comandancia de Policía de esta ciudad mientras el Ministerio Público emita su acto conclusivo y para facilitar el traslado hasta la medicatura forense a los fines de practicarle la prueba toxicológica, toda vez que el Internado Judicial no cuenta con unidad para la realización de traslados. Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez se dirige a las partes y expone: “Oídas las peticiones de las partes, a saber de la Fiscalía, la declaración de la imputada y de la defensa privada, éste tribunal, antes de pronunciarse y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, observa:

Como PUNTO PREVIO, lo siguiente: La Defensa Privada solicita que éste juzgador declare la nulidad del acto de aprehensión y del acta policial, y de la orden de allanamiento, por violación del debido proceso y de lo establecido en el artículo 01, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, declara sin lugar la misma, puesto que dichos funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fue aprehendida la imputada de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada y que fue acordado por un tribunal de control de ésta ciudad, específicamente por éste juzgado, quien conforme a los parámetros legales le garantizó al justiciable todos los derechos que le asisten, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas por la defensa privada, se observa que no hubo violación flagrante de derechos a la imputada de autos, ni en las actas policiales ni en el acto de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención de la imputada: SERRANO M.N., antes identificada, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una L.P. o en su defecto de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada: SERRANO M.N., antes identificada, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada, en éste caso se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: SERRANO M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.935, de 30 años de edad, nacido el 11/04/1980, de ocupación comerciante, hija de M.S. (v) y R.S. (f), residenciada en la Urbanización Los Centauros, tercera entrada, vereda 01, casa Nro. 14, cerca de la papelería Elías de esta ciudad, teléfono 0247-5119930; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Igualmente se declara con lugar la solicitud de realización de examen toxicológica a la imputada de la causa, para lo cual se ordena oficiar al Internado Judicial del Estado Apure y Medicatura forense. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como PUNTO PREVIO, éste Tribunal observa lo siguiente: La Defensa Privada solicita que éste juzgador declare la nulidad del acto de aprehensión y del acta policial, y de la orden de allanamiento, por violación del debido proceso y de lo establecido en el artículo 01, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, declara sin lugar la misma, puesto que dichos funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fue aprehendida la imputada de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada y que fue acordado por un tribunal de control de ésta ciudad, específicamente por éste juzgado, quien conforme a los parámetros legales le garantizó al justiciable todos los derechos que le asisten, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas por la defensa privada, se observa que no hubo violación flagrante de derechos a la imputada de autos, ni en las actas policiales ni en el acto de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención de la imputada: SERRANO M.N., antes identificada, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

TERCERO

Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.,

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una L.P. o en su defecto de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada: SERRANO M.N., antes identificada, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: SERRANO M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.935, de 30 años de edad, nacido el 11/04/1980, de ocupación comerciante, hija de M.S. (v) y R.S. (f), residenciada en la Urbanización Los Centauros, tercera entrada, vereda 01, casa Nro. 14, cerca de la papelería Elías de esta ciudad, teléfono 0247-5119930; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Igualmente se declara con lugar la solicitud de realización de examen toxicológica a la imputada de la causa, para lo cual se ordena oficiar al Internado Judicial del Estado Apure y Medicatura forense. Líbrese lo conducente. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.E.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F. deA., 03 de septiembre de 2010

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-12.905-10

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

SECRETARIA: ABG. N.L.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. L.J., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

VICTIMA: LA COLECTIVADAD

DEFENSOR PRIVADO: Abg. W.J. QUINTANA

IMPUTADA: SERRANO M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.935, de 30 años de edad, nacido el 11/04/1980, de ocupación comerciante, hija de M.S. (v) y R.S. (f), residenciada en la Urbanización Los Centauros, tercera entrada, vereda 01, casa Nro. 14, cerca de la papelería Elías de esta ciudad, teléfono 0247-5119930

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 04 de septiembre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana SERRANO M.N., antes identificada, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Esta Representación Fiscal presenta a la imputada: SERRANO M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.935, de 30 años de edad, nacido el 11/04/1980, de ocupación comerciante, hija de M.S. (v) y R.S. (f), residenciada en la Urbanización Los Centauros, tercera entrada, vereda 01, casa Nro. 14, cerca de la papelería Elías de esta ciudad, teléfono 0247-5119930; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 31 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Penal W.R., Sub. Inspector J.M., Agentes Naudys Abad, Maike Sánchez, Inspector albino Sánchez, Agentes S.O., L.N. y A.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes actuaron en virtud de orden de Allanamiento emanada de este Tribunal Segundo de Control de fecha 25/08/2010; en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: SERRANO M.N., anteriormente identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, es por lo que solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal; solicitando además se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación, se acuerde una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no esta preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga. Es todo

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Orden de Allanamiento de fecha 25 de Agosto de 2010, emanada del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. M.E.A., en la cual autoriza a los funcionarios Sub Inspector Molina José, Agentes A.N., Á.J. y Maike Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios que se designen por razones de servicio la superioridad, para practicar visito domiciliaria a la dirección: BARRIO LOS CENTAUROS TERCERA TRANSVERSAL AL FINAL, ENTRANDO POR EL CALLEJÓN EL CANAL, CASA CON PAREDES DE COLOR ROSADO, CON UNA PUERTA DE METAL DE COLOR BLANCO CON UNA CERCA DE LAMINAS DE MATERIAL METALICO SINC DONDE FUNCIONA UNA BODEGA FRENTE AL CANAL SAN F.D.A., ESTADO APURE, RESIDENCIA DE UN CIUDADANO APODADO EL CATIRE”. (Folio 03 y 04).

  2. - Con el acta de investigación penal, de las actuaciones de fecha 31 DE AGOSTO del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, compareció el Agente de investigación W.R., en la cual dejan constancia que: “…En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y trenita minutos de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Sub. Inspector J.M., Agente NAUDYS ABAD; MAIKE SANCHEZ, con el apoyo de los funcionarios Inspector Albarino Sánchez, Agente S.O., L.N. y A.Q., en unidad Toyota y vehiculo particular, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento numero S2C-113-10, emanada del Tribunal segundo de Control del Estado Apure, la cual ha de practicarse en la siguiente dirección Barrio los Centauros, tercera transversal, al final, entrando por el callejón, con cerca en laminas de zinc, donde funciona una bodega, frente al canal San F.E.A., residencia del ciudadano apodado “EL CATIRE” previo conocimiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, una vez en la referida dirección, se solicito la colaboración a dos ciudadanos a fin de fungir como Testigo, quienes quedaron Identificados de la siguiente manera: J.J.P.V., titular de la cedula de Identidad V-17.609.119 y A.R.G., titular de la cedula de Identidad V- 16.529.231, tocando a la puerta y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia y nuestra identificación como funcionarios, observamos una ciudadana con un envase en la mano corre, hacia el interior de la residencia en su parte trasera, por lo que con las seguridades del caso, ingresamos al inmueble en compañía de los mencionados Testigos, pudiendo visualizar cuando la ciudadana ingresaba el envase a través de una reja, por lo que solicita que abriera dicha puerta a fin de verificar el contenido del mencionado envase, el cual se lograba leer claramente Toddy, tornándose agresiva manifestándole que dicho acto era legal y que permitiera mostrar dicha Orden de Allanamiento, negándose rotundamente y asumiendo una conducta agresiva en contra de la Funcionaria Agente NAUDYS ABAD, por lo que nos vimos en la Imperiosa Necesidad de solicitar la Ayuda del Inspector Albarino Sánchez, y mediante el contacto físico dominar a la ciudadana, quien cae al suelo y se logra esposar, y dar inicio al acto logrando incautar en el interior de la habitación que funge como local comercial de los denominados Bodega, sobre el piso un envase de material sintético con el nombre de Toddy, el cual se fija y posteriormente se procede se procede a observar su contenido presentado “ Treinta envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de resto vegetales, así mismo seis envoltorios de material sintético contentivos de resto de vegetales de presunta sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma sobre un mueble de madera se observa un envase de material sintético, con tapa de igual material el cual contiene en su interior, siete envoltorios de material sintético, tipo cebollitas contentivas en su interior de polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, procediendo a fijar la misma fotográficamente, seguidamente a su colección, acto seguido se procede a localizar sobre un estante de metal cantidad de ciento veintidós bolívares fuertes “ en dieciséis billetes de bolívares cinco y veintidós billetes de dos bolívares, pudiendo observar artefactos y equipos de computación de procedencia dudosa, por lo que se le solicito a la misma factura de los artefactos y objetos a lo que contesto “ no poseerlos”, por lo que se procedió a leerle sus derechos y garantías Constitucionales Establecidas en la Constitución y la ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando que dicha droga es perteneciente a su concubino de nombre J.R. HERRERA ORTEGA de 27 años de edad, suministrado sus datos filiatorios de la siguiente manera: SERRANO M.N., Venezolana, natural de Guanaparo, estado Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-80, Divorciada, de oficio del hogar, hija de M.S. y Ramón, con residencia en las misma dirección, titular de la cedula de identidad V-16.272.935, igualmente se le permitió efectuar llamada telefónica al celular 04144759470, propiedad del Abogado W.Q., a quien manifestó que se encontraba detenida procediendo a entrevistarnos con varios moradores y residente del sector; quienes manifestaron que en dicha residencia se presentaban personas con objetos y artefactos eléctricos para ser canjeados por drogas, por lo que se procedió a trasladar a este despacho lo siguientes Objetos: Un refrigerador de Tres Puertas, marca coldemax; Un congelador color blanco marca articoldo de dos puertas; una carretilla Un mueble con dos cornetas y dos medios de sonido ; Dos muebles de Sonido con un bajo cada uno; Una Impresora marca Epson ; Un DVD Marca Daewoo; u amplificador de sonido; Un amplificador de Kareoke Marca Audio; Un CPU Marca Utech; un monitor pantalla plana; un computador Lapto, marca Canaima; Un Televisor Marca Philips de 21 Pulgada; Un televisor marca Premier de 13 pulgadas, dos cornetas de 3600 watts, para ser puesto a la orden de la vindicta publica que conoce la presente causa, y determina su origen, siendo traslados conjuntamente con la ciudadana detenida y los prenombrados testigos a esta sede, donde una vez en la misma, me trasladé la sala de información policial a fin de verificar los posibles registros y datos filiatorios de la imputada del caso y su concubino antes mencionado, pudiendo constatar que el ciudadano J.R. HERRERA ORTEGA, presenta la edad de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 18-05-83, cédula de Identidad V- 22.576.705, logrando registrar los mismo prontuario por el delito de Drogas según expediente I-096990, de fecha 07-03-2009, por esta sub. Delegación, efectuado llamada Telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico quien conoce de la presente causa, con la finalidad de informar de los hechos del Presente caso, siendo atenido por la Doctora E.T., quien Ordenó que la Imputada fuera Trasladada hacia el reten de la Policía del Estado Apure , dicha actuaciones fueran remitidas a ese Despacho una vez culminadas, dejando constancia que se asigno control de investigación numero I-413.857, realizando la respectiva Acta de Visita Domiciliaria, firmada por los testigos, propietaria del inmueble y funcionarios actuantes, la cual se consigna a la presente acta, de igual forma derechos de imputado e inspección Técnica, esto todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y conformes firman..”.. (Folio 04 al 05 y su vto).

  3. - Inspección Técnica N° 1528 de fecha 31 de agosto de 2010, en la cual se practicó en una vivienda ubicada en la urbanización los centauros, tercera transversal, al final del callejón el canal, casa sin número, Municipio San F.E.A.. (Folio 07 al 08).

  4. - Consta en autos Acta de Visita Domiciliaria de fecha 31 de agosto del año 2010 levantada siendo las cuatro horas de la noche por los funcionarios autorizados para tal efecto. (Folio 09 al 10 y su vto).

  5. - Notificación de los derechos de la imputada SERRANO M.N., antes identificada, de fecha 31 de Agosto del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11).

  6. - Acta de entrevista de fecha 31 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano PULIDO VILLASANA J.J.. (Folio 12 y 13).

  7. - Acta de entrevista de fecha 31 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano G.A.R.. (Folio 14 y 15).

  8. - Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 31 de agosto del año 2010, suscrita por el funcionario Reinardo Morillo. (Folio 16).

  9. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folio 19 y su vto).

  10. - Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 01 de septiembre del año 2010, suscrita por el Toxicólogo Dr. H.S. y W.R.. (Folio 20).

  11. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con dos refrigeradores, una carretilla y dos cajones de forma cuadrada para cornetas de regular tamaño. (Folio 21 y su vto).

  12. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con una impresora, un DVD, un aparato tipo amplificador de sonido, un aparato tipo amplificador de Karaoke, una mini lapto, un CPU, un monitor, dos televisores y dos cornetas. (Folio 22).

  13. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con dieciséis (16) billetes con denominación de cinco bolívares y veintiún (21) billetes con denominación de dos bolívares. (Folio 23 y su vto).

  14. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con un recipiente de regular tamaño y un recipiente de tamaño pequeño. (Folio 24 y su vto).

  15. - Experticia de Reconocimiento Legal a un recipiente de regular tamaño y un recipiente de tamaño pequeño, signada bajo el número 9700-253-387 de fecha 31 de agosto del año 2010. (Folio 25 y su vto).

  16. - Experticia de Reconocimiento Legal a los aparatos electrónicos, signada bajo el número 9700-253-388 de fecha 31 de agosto del año 2010. (Folio 26 y su vto).

  17. - Experticia de Reconocimiento Legal a los billetes, signada bajo el número 9700-253-389 de fecha 31 de agosto del año 2010. (Folio 27 y su vto).

  18. - Montaje Fotográfico de la cara principal de la vivienda residencia de la imputada de autos. (Folio 28).

  19. - Montaje Fotográfico de los recipientes donde se encontraba la sustancia estupefaciente y psicotrópica. (Folio 29).

  20. - Montaje Fotográfico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. (Folio 30, 31, 34 y 35).

  21. - Montaje Fotográfico de los billetes. (Folio 32 y 33).

  22. - Montaje Fotográfico de los aparatos electrodomésticos muebles, equipos de audio y video, computación y refrigeración. (Folio 36 y 37).

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana SERRANO M.N., antes identificada, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son autores o al menos partícipes en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

  23. - Orden de Allanamiento de fecha 25 de Agosto de 2010, emanada del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. M.E.A., en la cual autoriza a los funcionarios Sub Inspector Molina José, Agentes A.N., Á.J. y Maike Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios que se designen por razones de servicio la superioridad, para practicar visito domiciliaria a la dirección: BARRIO LOS CENTAUROS TERCERA TRANSVERSAL AL FINAL, ENTRANDO POR EL CALLEJÓN EL CANAL, CASA CON PAREDES DE COLOR ROSADO, CON UNA PUERTA DE METAL DE COLOR BLANCO CON UNA CERCA DE LAMINAS DE MATERIAL METALICO SINC DONDE FUNCIONA UNA BODEGA FRENTE AL CANAL SAN F.D.A., ESTADO APURE, RESIDENCIA DE UN CIUDADANO APODADO EL CATIRE”. (Folio 03 y 04).

  24. - Con el acta de investigación penal, de las actuaciones de fecha 31 DE AGOSTO del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tipo “A” San Fernando, Estado Apure, compareció el Agente de investigación W.R., en la cual dejan constancia que: “…En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y trenita minutos de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Sub. Inspector J.M., Agente NAUDYS ABAD; MAIKE SANCHEZ, con el apoyo de los funcionarios Inspector Albarino Sánchez, Agente S.O., L.N. y A.Q., en unidad Toyota y vehiculo particular, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento numero S2C-113-10, emanada del Tribunal segundo de Control del Estado Apure, la cual ha de practicarse en la siguiente dirección Barrio los Centauros, tercera transversal, al final, entrando por el callejón, con cerca en laminas de zinc, donde funciona una bodega, frente al canal San F.E.A., residencia del ciudadano apodado “EL CATIRE” previo conocimiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, una vez en la referida dirección, se solicito la colaboración a dos ciudadanos a fin de fungir como Testigo, quienes quedaron Identificados de la siguiente manera: J.J.P.V., titular de la cedula de Identidad V-17.609.119 y A.R.G., titular de la cedula de Identidad V- 16.529.231, tocando a la puerta y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia y nuestra identificación como funcionarios, observamos una ciudadana con un envase en la mano corre, hacia el interior de la residencia en su parte trasera, por lo que con las seguridades del caso, ingresamos al inmueble en compañía de los mencionados Testigos, pudiendo visualizar cuando la ciudadana ingresaba el envase a través de una reja, por lo que solicita que abriera dicha puerta a fin de verificar el contenido del mencionado envase, el cual se lograba leer claramente Toddy, tornándose agresiva manifestándole que dicho acto era legal y que permitiera mostrar dicha Orden de Allanamiento, negándose rotundamente y asumiendo una conducta agresiva en contra de la Funcionaria Agente NAUDYS ABAD, por lo que nos vimos en la Imperiosa Necesidad de solicitar la Ayuda del Inspector Albarino Sánchez, y mediante el contacto físico dominar a la ciudadana, quien cae al suelo y se logra esposar, y dar inicio al acto logrando incautar en el interior de la habitación que funge como local comercial de los denominados Bodega, sobre el piso un envase de material sintético con el nombre de Toddy, el cual se fija y posteriormente se procede se procede a observar su contenido presentado “ Treinta envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de resto vegetales, así mismo seis envoltorios de material sintético contentivos de resto de vegetales de presunta sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma sobre un mueble de madera se observa un envase de material sintético, con tapa de igual material el cual contiene en su interior, siete envoltorios de material sintético, tipo cebollitas contentivas en su interior de polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, procediendo a fijar la misma fotográficamente, seguidamente a su colección, acto seguido se procede a localizar sobre un estante de metal cantidad de ciento veintidós bolívares fuertes “ en dieciséis billetes de bolívares cinco y veintidós billetes de dos bolívares, pudiendo observar artefactos y equipos de computación de procedencia dudosa, por lo que se le solicito a la misma factura de los artefactos y objetos a lo que contesto “ no poseerlos”, por lo que se procedió a leerle sus derechos y garantías Constitucionales Establecidas en la Constitución y la ley Orgánica contra el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando que dicha droga es perteneciente a su concubino de nombre J.R. HERRERA ORTEGA de 27 años de edad, suministrado sus datos filiatorios de la siguiente manera: SERRANO M.N., Venezolana, natural de Guanaparo, estado Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-80, Divorciada, de oficio del hogar, hija de M.S. y Ramón, con residencia en las misma dirección, titular de la cedula de identidad V-16.272.935, igualmente se le permitió efectuar llamada telefónica al celular 04144759470, propiedad del Abogado W.Q., a quien manifestó que se encontraba detenida procediendo a entrevistarnos con varios moradores y residente del sector; quienes manifestaron que en dicha residencia se presentaban personas con objetos y artefactos eléctricos para ser canjeados por drogas, por lo que se procedió a trasladar a este despacho lo siguientes Objetos: Un refrigerador de Tres Puertas, marca coldemax; Un congelador color blanco marca articoldo de dos puertas; una carretilla Un mueble con dos cornetas y dos medios de sonido ; Dos muebles de Sonido con un bajo cada uno; Una Impresora marca Epson ; Un DVD Marca Daewoo; u amplificador de sonido; Un amplificador de Kareoke Marca Audio; Un CPU Marca Utech; un monitor pantalla plana; un computador Lapto, marca Canaima; Un Televisor Marca Philips de 21 Pulgada; Un televisor marca Premier de 13 pulgadas, dos cornetas de 3600 watts, para ser puesto a la orden de la vindicta publica que conoce la presente causa, y determina su origen, siendo traslados conjuntamente con la ciudadana detenida y los prenombrados testigos a esta sede, donde una vez en la misma, me trasladé la sala de información policial a fin de verificar los posibles registros y datos filiatorios de la imputada del caso y su concubino antes mencionado, pudiendo constatar que el ciudadano J.R. HERRERA ORTEGA, presenta la edad de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 18-05-83, cédula de Identidad V- 22.576.705, logrando registrar los mismo prontuario por el delito de Drogas según expediente I-096990, de fecha 07-03-2009, por esta sub. Delegación, efectuado llamada Telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico quien conoce de la presente causa, con la finalidad de informar de los hechos del Presente caso, siendo atenido por la Doctora E.T., quien Ordenó que la Imputada fuera Trasladada hacia el reten de la Policía del Estado Apure , dicha actuaciones fueran remitidas a ese Despacho una vez culminadas, dejando constancia que se asigno control de investigación numero I-413.857, realizando la respectiva Acta de Visita Domiciliaria, firmada por los testigos, propietaria del inmueble y funcionarios actuantes, la cual se consigna a la presente acta, de igual forma derechos de imputado e inspección Técnica, esto todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y conformes firman..”.. (Folio 04 al 05 y su vto).

  25. - Consta en autos Acta de Visita Domiciliaria de fecha 31 de agosto del año 2010 levantada siendo las cuatro horas de la noche por los funcionarios autorizados para tal efecto. (Folio 09 al 10 y su vto).

  26. - Acta de entrevista de fecha 31 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano PULIDO VILLASANA J.J.. (Folio 12 y 13).

  27. - Acta de entrevista de fecha 31 de agosto del año 2010 en la cual rinde declaración en calidad de testigo el ciudadano G.A.R.. (Folio 14 y 15).

  28. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folio 19 y su vto).

  29. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con dos refrigeradores, una carretilla y dos cajones de forma cuadrada para cornetas de regular tamaño. (Folio 21 y su vto).

  30. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con una impresora, un DVD, un aparato tipo amplificador de sonido, un aparato tipo amplificador de Karaoke, una mini lapto, un CPU, un monitor, dos televisores y dos cornetas. (Folio 22).

  31. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con dieciséis (16) billetes con denominación de cinco bolívares y veintiún (21) billetes con denominación de dos bolívares. (Folio 23 y su vto).

  32. - Registro de Cadena de C. deE.F., en la cual se colectaron evidencias de interés criminalísticos relacionados con un recipiente de regular tamaño y un recipiente de tamaño pequeño. (Folio 24 y su vto).

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada SERRANO M.N., antes identificada, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  33. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) y ocho (08) años y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, respectivamente.

  34. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona ocultó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como aprovecharse de cosas provenientes de delitos, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

  35. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena de primer y segundo delito cometido oscila entre seis (06) a ocho (08) años, y del tercer delito, oscilan entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana SERRANO M.N., antes identificada, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de la ciudadana SERRANO M.N., antes identificada, al ser sorprendida por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de la imputada, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para la imputada SERRANO M.N., antes identificada, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Como PUNTO PREVIO, éste Tribunal observa lo siguiente: La Defensa Privada solicita que éste juzgador declare la nulidad del acto de aprehensión y del acta policial, y de la orden de allanamiento, por violación del debido proceso y de lo establecido en el artículo 01, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, declara sin lugar la misma, puesto que dichos funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fue aprehendida la imputada de autos, y la misma fue producto de un allanamiento realizado en su morada y que fue acordado por un tribunal de control de ésta ciudad, específicamente por éste juzgado, quien conforme a los parámetros legales le garantizó al justiciable todos los derechos que le asisten, en tal sentido, revisadas las normas antes invocadas por la defensa privada, se observa que no hubo violación flagrante de derechos a la imputada de autos, ni en las actas policiales ni en el acto de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención de la imputada: SERRANO M.N., antes identificada, donde señala tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

TERCERO

Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una L.P. o en su defecto de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada: SERRANO M.N., antes identificada, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de seguridad adecuada y en consecuencia, se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: SERRANO M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.272.935, de 30 años de edad, nacido el 11/04/1980, de ocupación comerciante, hija de M.S. (v) y R.S. (f), residenciada en la Urbanización Los Centauros, tercera entrada, vereda 01, casa Nro. 14, cerca de la papelería Elías de esta ciudad, teléfono 0247-5119930; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Igualmente se declara con lugar la solicitud de realización de examen toxicológica a la imputada de la causa, para lo cual se ordena oficiar al Internado Judicial del Estado Apure y Medicatura forense. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.

CAUSA Nº 2C-12.905-10

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